REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de octubre de 2015
205° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2015-0001364
PRINCIPAL: AP21-L-2015-001170
En el juicio seguido por, SAÚL JOSÉ ROJAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.297.562; por reclamación de indemnizaciones derivados de la prestación de servicios; contra la entidad de trabajo, CONSTRUCTORA MONTEGRANDE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 15 de septiembre de 1999, bajo el N° 11, tomo 151-A; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, dictó decisión en fecha, 24 de septiembre de 2015, por la cual declaró inadmisible la demanda.
Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 13 de octubre de 2015, las dio por recibidas, y fijó para el día de hoy, 22 de octubre de 2015, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de la parte apelante, dictó su dispositivo, y estando en el lapso para la publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
Apela la parte demandada de la decisión del A quo que declaró inadmisible la demanda, por considerar que entre la fecha del desistimiento de la demanda originaria interpuesta por el actor, y la fecha de interposición de esta nueva demanda, no transcurrió el lapso de noventa (90) días establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del propio libelo de la demanda, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha, 22 de abril de 2015 (f.7), consta que de lo que se trata es de interponer nuevamente, una demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa, CONSTRUCTORA MONTEALEGRE, C.A.; y así mismo, que la demanda anterior quedó desistida el 20 de enero de 2015, signada como ASUNTO: AP21-L-2014-003641.
Tales aciertos, fueron constatados en el sistema juris 2000 de este Circuito Judicial, donde igualmente, se pudo evidenciar que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, declaró la firmeza de la decisión del desistimiento en referencia, en fecha 28 de enero de 2015.
Ahora bien, de la constancia que obra al folio 7 de este expediente, se observa que la presentación del nuevo libelo de la demanda ante la URDD de este Circuito Judicial, tuvo lugar el día, 22 de abril de 2015; y si computamos los días continuos transcurridos entre la fecha de la firmeza de la decisión del desistimiento de la demanda que se tramitó en el expediente, AP21-L-2014-003641, o sea, desde el 28 de enero de 2015, y la fecha de la presentación de la nueva demanda, que se tramita en el expediente, AP21-L-2015-001170, es decir, el 22 de abril de 2015, claro queda, que transcurrieron ochenta y cuatro (84) días continuos; es decir, que no transcurrió el lapso de noventa (90) días previstos en el artículo 130 de la LOPTRA, para proponer válidamente la demanda, cuando ésta ha quedado desistida, conforme a lo dispuesto en la citada disposición; por lo que la demanda en cuestión, no debió ser admitida; y tratándose de una cuestión de orden público, el Juez que la detecte está en la obligación de subsanarla, reponiendo la causa al estado en que se produjo el vicio de orden público; y siendo que en el caso de autos, el vicio deviene de admitir la demanda cuando la misma era inadmisible en razón de una prohibición expresa de la Ley, lo correspondiente era declarar su inadmisibilidad, como lo hizo el A quo, y confirma este Tribunal. Así establece.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 24 de septiembre de 2015, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Inadmisible la demanda interpuesta por, SAÚL JOSÉ ROJAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.297.562; por reclamación de indemnizaciones derivados de la prestación de servicios; contra la entidad de trabajo, CONSTRUCTORA MONTEGRANDE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 15 de septiembre de 1999, bajo el N° 11, tomo 151-A. TERCERO: No hoy imposición en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se deja constancia que el texto íntegro del fallo será publicado en esta misma fecha, en el sistema juris 2000 de este Circuito Judicial, dado que el mismo cuenta con las motivaciones de hecho y de derecho que lo sustentan; y así mismo, que la presente audiencia ha sido grabada mediante una cámara de video marca Sony, operada por un técnico del Departamento Audiovisual de este Circuito, donde permanecerá el disco compacto con la grabación de la audiencia en sobre precintado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández<
La Secretaria,
Nora Uribe
En la misma fecha, veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), en horas de despacho y previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Nora Uribe
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PODER JUDICIAL
SENTENCIA
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. Asdrúbal Salazar Hernández
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