REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Octubre de 2015
Años 205° y 156°
RECURSO DE HECHO: AP21-R-2015-001414
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-S-2015-001295
El presente recurso de hecho ha sido interpuesto por el abogado, JOSÉ ANTONIO BLANCO DOALLO, inscrito en el IPSA bajo el número 222.172, en su carácter de apoderado judicial de la empresa, INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., inscrita por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de registro de comercio N° 614, Tomo 7IA-Pro. de fecha 28 de mayo de 1941, modificado y unificado su documento constitutivo estatutario según asiento del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, del 29 de agosto de 1997, anotado bajo el N° 28, Tomo 218ª-Pro., contra el auto de fecha, 06 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual negó la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa antes identificada contra de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2015 y su aclaratoria del 02 de octubre de 2015.
Recibido el asunto por este Juzgado Superior en fecha, 16 de octubre de 2015, se fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para decidir de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad para emitir su decisión, este Tribunal Superior lo hace previas las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
En el escrito presentado por la recurrente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, que contiene los fundamentos del presente recurso de hecho, señaló; que cuando se leen las razones por las cuales el a-quo negó el recurso de apelación, se pude observar que dicha decisión, se sustentó en que consideración del juez de instancia, el auto en contra de el cual se ejerció la apelación era de mero trámite o de mera sustanciación, con lo cual el mismo no causa gravamen o lesión material o judicial a las partes; ante esto alega que el auto mediante el cual se homologa o no una transacción, contrario a lo indicado por el Juez de Sustanciación, sin duda alguna tiene la posibilidad de generar en las partes gravámenes de tipo material o judicial, ya que la transacción pude ser de tipo procesal o material, efectos los cuales se producen un vez sea homologada dicha transacción; señala que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, generó un gravamen jurídico a su representada, colocándola en un situación de inseguridad jurídica, pues la falta de homologación impidió que la transacción goce de efecto de cosa juzgada, permitiendo que en el futuro la Ciudadana, Anelyn Moreau Henríquez, pueda acudir ante los Tribunales Laborales con la intención de demandar por los mismos conceptos transados en la transacción cuya homologación fue negada, por lo que solicitan sea declarado con lugar el presente recurso de hecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal y como se ha expuesto supra, se observa que el presente recurso de hecho está dirigido contra el auto de fecha 06 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual negó la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa antes identificada contra de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2015 y au aclaratoria del 02 de octubre de 2015, tal como lo señaló el Juez a quo en el referido auto que se encuentra en copias simples, cursante al folio 63 del expediente.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, se permite transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, en acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana, MODESTA AROCHA, asistida por el Abogado, Félix Guzmán Contreras Romero, contra la sentencia dictada el 04 de agosto de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció:
“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002).
Por su parte, el Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala: “…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).
De la revisión de las actas procesales con las cuales se formó el presente expediente ante esta Alzada, se evidencia que el recurrente de hecho procedió tempestivamente a los efectos de ejercer el presente recurso, es decir, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte corresponde a esta Alzada determinar la naturaleza de la decisión apelada a los fines de establecer si es recurrible o no, y en caso afirmativo si debe oírse el recurso ordinario en uno o en ambos efectos.
Se destaca que los autos de sustanciación o mero trámite” no son más que providencias que tienen como objeto impulsar y ordenar el proceso, y que, por no ser capaces –en principio- de causar por sí solos una lesión o gravamen irreparable a alguna de las partes, son por tanto, inapelables.
No obstante, es necesario precisar que la anterior regla de inapelabilidad de los autos de sustanciación o mero trámite, encuentra una situación excepcional, en el caso de que dichas providencias sean capaces de causar a las partes una lesión, o un gravamen de tal entidad, que no pueda ser reparado por otra vía que no sea a través del recurso de apelación. En este caso, por el contrario, es obvio concluir en la necesidad de admitir el referido mecanismo de impugnación.
Sobre este aspecto, se pronunció, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2.141 de fecha 14 de agosto de 2001, oportunidad en la que determinó lo siguiente:
“…En el caso subjudice, el citado auto de fecha 16 de julio de 1996, el cual fue objeto de apelación es de aquellos considerados como “autos de sustanciación o de mero trámite”, no susceptibles de ser apelados, por cuanto éstas solo son providencias que impulsan y ordenan el proceso, no causando ninguna lesión o gravamen de carácter material a las partes intervinientes en el mismo…”.
Aunado a lo anterior, se observa que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 1999, en el expediente N° 99-013, dejó asentado lo siguiente:
“…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia… Sentencia de fecha 24 de octubre de 1987)”.
Ahora bien, se observa que la decisión sobre la cual recayó el recurso de apelación ejercido, ha negado la solicitud de homologación del acuerdo transaccional consignado por las partes, que aunque podría tenerse como de mero trámite o de mera sustanciación, es claro que al negar la homologación pedida, deja a las partes sin la posibilidad de obtener la seguridad jurídica que deviene de la decisión del Tribunal acerca de la homologación del acuerdo transaccional, lo cual, sin dudas, pudiere causar un gravamen a cualesquiera de las partes involucradas en el procedimiento o solicitud ventilado ante el Juzgado de Instancia y que además pone fin al mismo, motivos por los cuales considera esta Alzada, debió oírse en ambos efectos el recurso de apelación denegado, y en consecuencia, resulta procedente el recurso de hecho sometido al conocimiento de este Tribunal. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recuso de Hecho interpuesto por el abogado, JOSÉ BLANCO, inscrito en el IPSA bajo el número 162.530, en su carácter de apoderado judicial de la empresa, INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANO C.A., inscrita por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de registro de comercio N° 614, Tomo 7IA-Pro de fecha 28 de mayo de 1941, modificado y unificado su documento constitutivo estatutario según Asiento del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de agosto de 1997, anotado bajo el N° 28, Tomo 218ª-Pro.; contra el auto de fecha, 06 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual negó la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa antes identificada contra de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2015 y su aclaratoria del 02 de octubre de 2015. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo proceda a oír en ambos efectos la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2015 y su aclaratoria del 02 de octubre de 2015. TERCERO: Se revoca el auto recurrido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL Juez,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ.
La Secretaria,
NORA URIBE
En la misma fecha, veintidós (22) de octubre de 2015, se consignó, registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley.
La Secretaria
NORA URIBE
|