REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de octubre de 2015
205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2014-001362

En el juicio seguido por, DESLIVER FRANCELINA ACUÑA RIVAS, MIGUEL RAMÓN CENTENO HERNÁNDEZ e IVÁN JOSÉ CASTRO CARRILLO, venezolanos de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad N°. 14.224.215, 4.372.359 y 3.586.94, respectivamente; representados judicialmente por, SIMÓN GABAY CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.746; contra CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DEL ESTADO MIRANDA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda el 28.04.1099, bajo el N° 69, T-07. A., representada judicialmente por la abogada, Mariana Gavidia, inscrita el IPSA, bajo el N°107.376; por reclamación de beneficios laborales en el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó su fallo definitivo, en fecha 19 de junio de 2015, por el cual declaro: parcialmente con lugar la pretensión del ciudadano Iván Castro.

Por cuanto el ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se remitieron las actuaciones a este Juzgado Superior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y es por ello que este tribunal el dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días para emitir su pronunciamiento, por auto del 22 de septiembre de 2015; y encontrándose dentro del referido lapso, el Tribunal procede ello, previas las siguientes consideraciones:

Tal como lo señalo el juez de juicio; “en la última sesión de la audiencia preliminar (folios 32 y 33/2ª pieza) las partes llegaron a un acuerdo mediante el cual los accionantes aceptaron los montos ofrecidos por la entidad de trabajo accionada por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones, bonos vacacionales, beneficio de alimentación, salarios dejados de percibir, intereses de mora y corrección monetaria, que fuera homologado por el tribunal de la mediación, dejando pendiente por resolver lo referente al reconocimiento del derecho a la jubilación del ciudadano Iván Castro…”, por lo tanto este será el punto a revisar por esta alzada. Así se establece

Ahora bien, la parte actora en su libelo alega que tal pretensión se debe a que: considera que tal beneficio de jubilación debería ser otorgado al Ciudadano Iván Castro, a partir del 15.05.2014, fecha en que cumple los parámetros de edad y años establecidos en el literal a) del Art. 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, cuyo monto debe ser calculado en la forma prevista en los Arts. 8 y 9 de dicha Ley, y en ningún caso inferior al mínimo; que dicho Ciudadano para el momento de la terminación de la relación laboral, tiene más de sesenta años, y que con relación a los parámetros del tiempo de servicio cumplía con un tiempo de más de 25 años de servicios en la Administración Pública.

Por su parte, la entidad de trabajo demandada no dio contestación a la demanda, pero por ser un ente descentralizado del Estado goza de las prerrogativas y privilegios procesales establecidas en la Ley, de lo cual se colige, que se encuentran contradichas las pretensiones realizadas por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.

Una vez practicadas y certificadas todas las notificaciones, tal como se evidencia de los autos cursantes al expediente, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 15 de octubre de 2014, a las 11:00 a.m., fecha ésta en la que no se llegó a ningún acuerdo por lo cual se prolongó la celebración de la audiencia para el día, 19.11.2014; de igual forma se reprogramó para el día 03.2.2014, y 10.12.2014, fecha ésta en la cual las partes llegaron a un acuerdo, el cual fue homologado por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; posteriormente en fecha 26.02.2015, la representación judicial de ambas partes presentaron diligencia donde dejan constancia acerca del convenimiento del segundo pago acordado en la audiencia del 10.12.2014, quedando pendiente solamente el reclamo por derecho de jubilación del Ciudadano, IVAN CASTRO; en fecha, 09.03.2015, se da por concluida la referida audiencia, y se ordena la remisión del presente asunto a los jueces de juicio, correspondiendo su distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual lo dio por recibido en fecha, 24.03.2015,y fijó audiencia para el día, 11.05.2015 a las 9:00 a.m., siendo posteriormente reprogramada para el día 12.06.2015, a las 9:00 a.m., tal como consta en auto de fecha 11.05.2015, celebrada dicha audiencia con la comparecencia de las partes, el Juzgado de juicio procedió a publicar su fallo en extenso en fecha, 30.06.2015, declarando parcialmente con lugar la pretensión interpuesta, razón por la que subieron dichas actuaciones a este juzgado a los fines de la consulta de Ley.


CONTROVERSIA:

Debe este Juzgado emitir pronunciamiento respecto de la controversia que ha quedado planteada en la presente causa, la cual se circunscribe en determinar la procedencia o no de la pretensión del demandante en solicitar se le otorgue la jubilación a partir del 15.05.2014, fecha ésta en que cumplía con los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Estados y de los Municipios, cuyo monto debe ser calculado en la forma prevista en los artículos 8 y 9 de dicha Ley, y en ningún caso inferior al mínimo, en el entendido que tal pretensión quedó contradicha, pese a no haber dado contestación a la demanda la entidad de trabajo, por tratarse, como se dijo, de ente descentralizado del Estado, resultándole aplicable los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica, por lo que este Juzgado debe verificar y analizar la procedencia en derecho, de los solicitado por el trabajador y de existir, bajo qué conceptos.

A tales efectos, pasa esta Alzada a la revisión del material probatorio aportado a los autos por ambas partes, los cuales se analizarán en base al principio de la sana critica y consideración el principio de la comunidad de pruebas, tomando en cuenta que la parte demandada en la audiencia de juicio señaló que considera que procede en derecho la pretensión de jubilación del reclamante. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

Marcada “J, K, L y M”, cursante del folio 195 al 198 de la pieza N° del expediente; copia certificada de partida de nacimiento y antecedentes de servicios del Ministerio del Poder popular para el Ambiente y de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, promovidos por el ciudadano Iván Castro. Se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, y por evidenciarse de las mismas que el ciudadano Iván Castro alcanzaba la edad de 63 años para el momento de la interposición de la demanda, es decir más de 60 años de edad siendo hombre y que prestó servicios por nueve (9) años en el “IMAU” más doce años en la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no consigno pruebas.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Tenemos que en el presente asunto solo quedó pendiente por resolver lo referente al reconocimiento de jubilación del demandante, Ciudadano Iván Castro, que solicita, le sea otorgada a partir del 15 de mayo de 2014, fecha en que cumple los parámetros de edad y años de servicios establecidos en el literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de Los Estados y de Los Municipios, cuyo monto mensual debe ser calculado en la forma prevista en los artículos 8 y 9 de dicha Ley, y que en ningún caso puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Se trata, en resumen, de una demanda contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS y MANTENIMIENTO DEL STADO MIRANDA, S.A., ente descentralizado del Estado, el cual reconoció la relación que la unió con los demandantes, y reconoció en la audiencia de juicio el derecho a la jubilación que tiene el Ciudadano Iván Castro.

Luego del estudio del expediente, resulta pertinente repasar la norma aplicable para tal petición de jubilación, la cual no es otra que la señalada por el apoderado judicial del Ciudadano Iván Castro en su libelo, la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, que dispone:

“Artículo 2.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
(…)

5. “(…) y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital (…)”.

“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o

2. Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley”.-

Ahora bien, tal como lo señala el Juez de juicio en su decisión, al observar las pruebas aportadas por el actor, y de una simple lectura de la normativa transcrita, se puede apreciar que el Ciudadano Iván Castro, cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de Los Municipios, ya que contaba con más de 60 años edad para el momento de interposición de la demanda, y había laborado 09 años en el IMAU, 12 años en la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y 07 años en la entidad de trabajo accionada, lo que da un total de 28 años de servicio para la Administración Pública; es por lo que esta alzada, tal como lo estableció el Juez de instancia, declara procedente la jubilación del Ciudadano Iván Castro, y solo en el caso de que el accionante no reuniere el requisito de las 60 cotizaciones establecidas en el Parágrafo Primero del artículo 3, de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de Los Estados y de los Municipios, transcrito supra, lo cual no consta en autos, se ordena la deducción mensual de la pensión, cuya cantidad en ningún caso podrá exceder de los porcentajes a los que se refiere el artículo 2 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre Régimen De Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, hasta completar el número mínimo de cotizaciones. Así se establece.

Asimismo, debe este Juzgador determinar el monto de la pensión, por lo cual se analiza el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual prevé; que será el resultado de aplicar el sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicios, por un coeficiente de 2.5, pero siendo que dicho cálculo no alcanza el salario mínimo mensual vigente, es por lo que acatando lo establecido en nuestra normativa Constitucional (artículo. 80), tal como lo estableció el a–quo, se ordena al Ente Público cancelar al Ciudadano Iván Castro, el monto establecido por el Ejecutivo Nacional, como salario mínimo mensual para el momento del pago efectivo de dicho beneficio de jubilación. Así se establece.

Por último, se establece que tal pensión de jubilación será exigible a la demandada a partir de la fecha de publicación de la presente decisión y no con carácter retroactivo en razón que el accionante no demostró que solicitara la jubilación cumpliendo los requisitos consagrados en el Art. 7º del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal ratifica en su totalidad le sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial, en la cual se condenó lo siguiente; “…-3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano: IVÁN J. CASTRO CARRILLO contra la “CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente: Una pensión de jubilación mensual a partir de la publicación de este fallo que ascienda al monto del salario mínimo urbano (hoy Bs. 6.746,98 y mañana Bs. 7.421,66) y en caso que el accionante no reuniere el requisito de las cotizaciones señalado en el Parágrafo Primero del art. 3º LERJPFEAPNEM, se ordena deducirle lo puntualizado en esta decisión.- Igualmente, se establece que el monto de dicha pensión de jubilación se incrementará en la misma forma en que el Ejecutivo Nacional eleve el salario mínimo mensual...”. Así se establece.

DISPOSITIVO

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda POR RECLAMACION DE BENEFICIOS LABORALES incoaran los ciudadanos, DESLIVER FRANCELINA ACUÑA RIVAS, MIGUEL RAMÓN CENTENO HERNÁNDEZ e IVÁN JOSÉ CASTRO CARRILLO, contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DEL ESTADO MIRANDA S.A.,. SEGUNDO: Se ordena a la demandada, a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos y cantidades determinados por la sentencia de instancia; una pensión de jubilación mensual a partir de la publicación de este fallo que ascienda al monto del salario mínimo urbano (hoy Bs. 7.421,68 a partir del 01 de noviembre 9.648,18) y en caso que el accionante no reuniere el requisito de las cotizaciones señalado en el Parágrafo Primero del Art. 3º de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, se ordena deducirle lo puntualizado en esta decisión. TERCERO: No ha lugar a costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que una vez vencido el lapso de suspensión previsto en la referida disposición, comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la presente decisión.

De la manera expuesta se deja resuelta la consulta obligatoria sometida al conocimiento de este Superior.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de octubre del año de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández

El Secretario,

Nora Uribe

En la misma fecha, veintiséis (26) de octubre de 2015, se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley.


El Secretario,

Nora Uribe