REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de octubre de 2015
205° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2015-001106
PRINCIPAL: AP21-l-2015-000136

En el juicio seguido por, RAQUEL MEIZA EL AJAMI ELIAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 19.510.755; por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios; contra las entidades de trabajo, DELICATESES MEDIO ORIENTE, C.A., sustituida por, REPRESENTACIONES LA FRANCESITA, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas, 04 de enero de 2013, bajo el N° 4, tomo 2A-Séptimo; el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 17 de julio de 2015, dictó auto por el cual declaró que no compareció la empresa Representaciones La Francesita, C.A., a la celebración del la audiencia preliminar.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 23 de septiembre de 2015, fijó para el día de hoy, seis (06) de octubre de 2015, la celebración de la audiencia oral y pública de parte, a las 11:00 de la mañana.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, es Tribunal, luego de oír la exposición de ambas, dictó su dispositivo, ofreciendo al respecto una breve explicación de las razones que lo llevaron a tomar la decisión que ha adoptado, y estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que segudiament4e consigna:

Apela la parte demandada contra la decisión del A quo que declaró que la entidad de trabajo, REPRESENTACIONES LA FRANCESITA, C.A., no acudió a la celebración de la audiencia preliminar, celebrada el 26 de mayo de 2015, a las 10,30 a.m., y que el poder que acredita la representación del abogado, Alberto Mejía, fue otorgado el día 28 de mayo de 2015.

Ante esta Alzada, las partes, hicieron su exposición, que de manera resumida, señalamos:

La parte recurrente, ha señalado ante esta Alzada:

“Que se hizo presente en la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 168 del CPC, o sea, en representación sin poder de la demandada, y sin embargo, el Tribunal dicta una sentencia contradictoria en la que declara que la representación de Representaciones La Francesita, no acudió a la celebración de la audiencia preliminar. Señala así mismo, que cumplió con todos los requisito para obrar en representación sin poder de la demandada, toda vez que es abogado, estuvo presente en el acto, y así lo manifestó al Tribunal. “

La representación judicial de la parte actora, replicó los fundamentos del recurso de la parte demandada, indicando:

“Que no es cierto lo expuesto por esta parte, toda vez, que cuando la Juez requirió del poder que acredita la representación, el abogado dijo que lo estaban consignando en esos momento; pese a lo cual, lo Juez, después de constatar que no cursaba al expediente poder alguno, concedió dos (2) para su consignación. Señala además que, según decisiones de la Sala Social del TSJ, en el proceso laboral, no opera la representación sin poder del artículo 168 del CPC, que eso es para el juicio civil. Solicita finalmente, aplique al abogado recurrente, las sanciones del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que ha obrado en este asunto sin la probidad que se requiere a un profesional del derecho.”

Se observa de lo expuesto por el A quo, que la codemandada, Representaciones La Francesita, C.A., no compareció a la audiencia preliminar, ya que el poder de quien se dice su apoderado, Alberto Mejía, fue otorgado con posterioridad a la celebración de la referida audiencia preliminar, o sea, el 28 de mayo de 2015.

Ahora bien, del acta de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, de fecha 26 de mayo de 2015, se observa que el abogado, Alberto Mejía, comparece a dicho acto, en nombre de las codemandadas, DELICATESES MEDIO ORIENTE, C.A., y REPRESENTACIONES LA FRANCESITA, C.A., sin exhibir el instrumento que acredite la representación de esta última, acerca del cual, señala, haber consignado el poder apud acta, en la mañana del referido día; esto, luego que la Juez del Despacho, ordenará la consignación del mismo, en el lapso de dos (2) días.

Corre al folio 274 del expediente, diligencia del 28 de mayo de 2015, suscrita por, Belquis Hernández, Directora Gerente de Representaciones La Francesita, C.A., mediante la cual consigna poder apud acta otorgado, en la misma fecha, 28 de mayo de 2015, al abogado, Alberto Mejía; de donde se colige con claridad, que para la fecha de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar (26/05/2015), dicho poder no había sido otorgado, por lo que, obviamente, la referida entidad de trabajo, no estuvo representada en la misma.

Por otra parte, se observa del registro del acta constitutiva estatutaria de la citada empresa, que obra a los folios 278 a 284 del expediente, Capítulo III, De la Administración, cláusula OCTAVA, que la administración de Representaciones La Francesita, C.A., está a cargo de dos (2) Directores Gerentes, que actuando de manera conjunta, tienen las atribuciones de: “…a) Representar y actuar en nombre de la compañía, ante las autoridades administrativas, fiscales, civiles y judiciales: b) Representar a la compañía, en juicio o fuera de él, con amplios poderes de administración y disposición, pudiendo otorgar poderes judiciales, generales o especiales y de administración…”. De lo cual se advierte claramente, que no está facultado uno sólo de los Directores Gerentes para obrar según los literales a) y b) de la cláusula Octava de los estatutos de dicha compañía; y siendo que el poder consignado por la Directora Gerente, Belquis Hernández, está suscrito sólo por ésta, el mismo carece de eficacia a los fines de la representación que se abroga el citado abogado, Alberto Mejía. Así se establece. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En la audiencia de apelación la representación judicial de la parte actora, solicitó se aplique al abogado Alberto Mejía, las sanciones que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto considera que ha obrado en este asunto con deslealtad y falta de probidad, haciendo señalamientos falsos en relación con lo que ocurrió en la audiencia preliminar.

En relación a este aspecto, el Tribunal observa que en efecto, el abogado Alberto Mejía, ante este Juzgado Superior, sostuvo ante esta Superioridad que en la audiencia preliminar se presentó como representante sin poder de la demandada, conforme al artículo 168 del CPC, y ello, no consta de autos; por el contrario, lo que consta es que la Juez de SME, requirió de este abogado, el instrumento que acreditara su representación, y éste le hizo ver que el mismo estaba consignado en el expediente; y que la Juez, al revisar el expediente, observó que no corría en el mismo, tal representación; y que por ello, concedió dos (2) días para que fuera consignado.

Se observa así mismo, que el poder que obra en autos, fue otorgado y consignado en el fecha, 28 de mayo de 2015, por uno sólo de los representantes autorizados por obligar a la empresa (Cláusula 8ª del Acta Constitutiva Estatutaria de Representaciones La Francesita, C.A.), y que la audiencia preliminar en cuestión, fue celebrada el 26 del mismo mes y del mismo año; de donde se concluye que el referido abogado, mintió ante el Tribunal 13° de Primera Instancia de SME, y ante este Juzgado Superior; con todo lo cual, entiende este Tribunal, el referido abogado, está deduciendo pretensiones o defensas, manifiestamente infundadas; con lo cual está obstaculizando de manera ostensible, el desenvolvimiento normal del proceso, obrando en consecuencia, con temeridad y mala fe. Y ello, lo hace merecedor de la sanción a que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numerales 1 y 3 del Parágrafo Primero; y en razón de ello, el Tribunal le impone multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, que pagará en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a esta Resolución, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, con las consecuencias legales, en caso de incumplimiento, según lo dispuesto en el Parágrafo Segundo de la disposición comentada. Líbrese el oficio correspondiente.

En fuerza de todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte codemandada, Representaciones La Francesita, C.A., contra la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha 17 de julio de 2015, la cual queda confirmada en su parte pertinente al señalamiento de incomparecencia de la Codemandada, Representaciones La Francesita, C.A., a la audiencia preliminar del 26 de mayo de 2015. SEGUNDO: Se tiene a la referida codemandada como no compareciente a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 26 de mayo de 2015, cuya representación en dicho acto, se atribuyó el abogado, Alberto Mejía. TERCERO: Se imponen las costas a la parte codemandada apelante, por haber sido confirmado el fallo apelado. CUARTO: Se impone al abogado Alberto Mejía, multa por diez (10) Unidades Tributarias, según la motivación anterior.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández

El Secretario,

Ángel Pinto Pacheco


En la misma fecha, seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Ángel Pinto Pacheco