REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de octubre de 2015
205° y 156°
ASUNTO: AP21-N-2013-000374
En el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra el acto administrativo N° 0408-12, de fecha 12 de julio de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-Miranda), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la Sociedad Mercantil, de este domicilio, CERVEVECERIA POLAR, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el número 323 Tomo 1, Expediente N° 779, representada judicialmente por la abogada, MARÍA DANIELA VALENTE, inscrita en el IPSA, bajo el N° 162.511, este Juzgado en el acta de celebración de la audiencia oral levantada en fecha, 25 de mayo de 2015, dejó constancia que la parte recurrente en nulidad consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas según consta en auto de fecha, 28 de mayo de 2015, y habiéndose promovido pruebas testimoniales, se dejó constancia que las mismas serian evacuadas en fecha, 03 de junio de 2015, a las 02:00 p.m., en esa misma fecha, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó el diferimiento de la evacuación de testigos por lo cual este Tribunal homologó dicha solicitud y fijó para el día, 10 de junio de 2015, la evacuación en cuestión, como consta en auto del 04 de junio de 2015; en fecha 10 de junio de 2015, se recibió escrito de la representación judicial de la parte recurrente donde desiste de la evacuación de los testigos promovidos, por lo que este Juzgado homologó dicho desistimiento y dejó constancia del inicio del lapso para la presentación de informes de las partes, según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez vencido éste, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, el cual resultó prorrogado por treinta (30) días más, dado el volumen de trabajo del Tribunal.
Antecedentes
En fecha, 12 de julio de 2013, la empresa, CERVECERIA POLAR. C.A., ya identificada, interpone el recurso de nulidad que hoy se decide. Por auto de fecha, 22 de julio de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, que admite por auto de fecha, 26 del mismo mes y del mismo año (26.07.2013), ordenando practicar las notificaciones respectivas, entre ellas, la del tercero interviniente, Mauricio Arturo Vásquez Patruyo, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.868.778.
Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha, 04 de mayo de 2015, fijó la audiencia oral para el día martes, 25 de mayo de 2015, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Celebrada le referida la audiencia de juicio, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, del beneficiario de la providencia administrativa y del representante del Ministerio Público, el Tribunal dejó constancia de la consignación de escrito de promoción de pruebas por parte de la parte recurrente, por lo que, se dio lugar a la apertura de lapso probatorio consagrado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en fecha 28 de mayo de 2015, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, los cuales fueron posteriormente desistidos como consta en auto de fecha, 11 de junio de 2015; continuando el proceso en los términos ya expuestos.
Fundamentación de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
La representación judicial de la parte accionante fundamentó su recurso, tanto en su escrito libelar como, oralmente ante el Tribunal en la audiencia de juicio, y en su escrito de informe, en los siguientes términos:
1- Falta total y absoluta de procedimiento:
Sostiene que el Procedimiento Administrativo se dictó si garantizarse el derecho al debido proceso y por ende, el derecho a la debida defensa, ya que a su decir entienden, que las breves referencias del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no garantizan el principio del contradictorio, que no se establece de manera exacta la oportunidad para ejercer la defensa, promover y controlar las pruebas del trabajador investigado, pero que sin embargo esto no debe ser impedimento para pretender dejar sin procedimiento el nacimiento de un Acto Administrativo de efectos particulares, ya que nuestra legislación, en aras de garantizar derechos constitucionales, previó en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), un procedimiento ordinario, el cual, de conformidad con el articulo 47 de la misma, es aplicable de manera supletoria.
2- Vicio de falso supuesto:
Toda vez que no se realizó la evaluación integral que incluyera los cinco (05) criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad, y que por el solo hecho de ser señalado por la Administración en la certificación recurrida, no es suficiente para revestir de legalidad al acto, puesto que esos hechos que no han sido comprobados en el procedimiento administrativo, deben tenerse como inexistentes, ya que es imposible razonar por qué se considera que la supuesta enfermedad del ciudadano, Mauricio Vásquez, reviste la condición de enfermedad agravada con ocasión del trabajo, siendo que no se explica de qué manera se realizó la evaluación integral que se indica, y cuáles fueron los resultados de ésta, por lo que es evidente que existe un vicio de falso supuesto por inexistencia de los hechos alegados por la Administración Pública como fundamento para tomar su decisión, toda vez que: 1) no es cierto que haya efectuado la evaluación integral que incluye los cinco (05) criterios técnicos establecidos la norma técnica 02-2008; 2) que no se constató jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como también el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgosos asociados con la enfermedad; 3) que no se indicaron los elementos intrínsecos al objeto de trabajo y sus transformaciones, tampoco aquéllos derivados de los medios de trabajo o de la organización del trabajo, los monitores o evaluaciones de las condiciones y medio ambiente de trabajo y del puesto de trabajo, expresando los resultados obtenidos e indicando expresamente los valores técnicos de referencia, según la legislación vigente; 4) que del informe de la investigación no se evidencia el cumplimiento del criterio clínico, es decir, no se indican los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, exámenes médicos y diagnóstico clínico, pues el simple hecho de tener una hernia discal no significa que se encuentre enfermo o que tenga alguna disminución en sus funciones; que a pesar de que la Certificación recurrida indica que dio cumplimiento a una evaluación integral, en donde se incluyen el criterio clínico y el paraclínico, luego de la lectura de los antecedentes administrativos quedará claro que se sustentan sobre la base de hechos falsos e inexistentes que no pueden ser debidamente comprobados en el expediente administrativo; que no consta el diagnostico clínico efectuado por el médico ocupacional que lo lleve a concluir que existe una disminución en sus funciones, pues el hecho de tener una hernia no significa padecer una patología. Concluyen señalando que así mismo, se puede ver la existencia del falso supuesto de derecho, por errónea interpretación por parte de la administración del numeral 2.3.1. del capitulo I, Titulo IV de la Norma Técnica 02 del año 2008 (NT-02-2008), al entender que el tiempo de exposición al riesgo equivale a la antigüedad del trabajador en la empresa; que la administración toma como base para el dictamen del su decisión, hechos falsos e inexistentes que no pueden ser comprobados en el expediente administrativo, al igual que es inexistente el análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de la certificación; dicen que de igual forma la administración se equivoca en la interpretación del carácter permanente de la supuesta discapacidad, que son falsos los hechos por los cuales se tomó como base de la investigación las actividades efectuadas de manera disergonómica.
3- Violación del Principio de Legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración pública y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por inexistencia de evaluación médica de conformidad con el criterio clínico, ya que si bien la norma prevé que el trabajador debe acudir al INPSASEL a que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad, tratándose esto de un imperativo legal, no está dado a la DIREST-CAPITAL Y VARGAS, desatender dicha norma y obviar el aludido requerimiento; aseguran que de la certificación recurrida, en particular, y del expediente administrativo, en general, no se evidencia que el ciudadano, MAURICIO ARTURO VÁSQUEZ PATRUYO, haya acudido a la DIRESAT-CAPITAL y VARGAS, a los fines de que le fuese practicada la evaluación correspondiente a la enfermedad que dice padecer.
Informes del beneficiario de la Providencia Administrativa
La representación judicial del beneficiario de la Providencia Administrativa consignó escrito de informes, que ha quedado inserto a los folios 167 al 171 de la pieza principal del expediente, señalando: Que el recurrente al invocar la violación del debido proceso y el derecho a la defensa confunde el procedimiento administrativo de LOPCYMAT con el procedimiento judicial, ya que el acto administrativo consiste en una previa investigación y previo informe; califica el origen de la enfermedad ocupacional y no se encuentra estructurado al principio contradictorio como está establecido en el procedimiento judicial; que el médico que dictó la certificación, la realizó en el marco de sus funciones de salud e implementando normas técnicas para determinar la enfermedad ocupacional, y que en relación con el falso supuesto invocado por la parte recurrente, en este caso no se dan ninguno de los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Político Administrativa del 26 de julio de 2007 para que sea procedente el falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.
Opinión del Ministerio Público:
La representación del Ministerio Público consignó informe de opinión, mediante el cual señala; que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, en virtud de que no se cumplió con una revisión básica y con los elementos imprescindibles para poder determinar si la enfermedad ocupacional fue originada o a su vez agravada por la realización de labores por parte del trabajador; de igual forma sostiene, que INPSASEL no lleva un proceso articulado que garantice el derecho a la defensa y el debido proceso en un proceso de instancia administrativa, ya que certifica enfermedades que no lo son e implementa criterios para determinar esas enfermedades que no son los correctos, y que además, basa sus decisiones sobre hechos inexistentes, o en pruebas que no consta en el expediente administrativo, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto.
Consideraciones para decidir:
La parte recurrente en nulidad en la oportunidad de la audiencia de juicio consignó el siguiente material probatorio:
Documentales:
Marcada con la letra “A”, cursante al folio 121 al 122 del expediente, pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico de pre-empleo.
Testimoniales:
Promovieron como testigos a los Ciudadanos, Julio Cesar Reyes y Emilio José Arevana, de los cuales desistieron en fecha, 10 de junio de 2015.
Ahora bien, el objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente en el sentido que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares N° 0408-2012, de fecha 17.08.2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DISERAT-Miranda), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la cual se certifica que el ciudadano, MURICIO ARTURO VÁSQUEZ PATRUYO, padece una enfermedad parcial permanente con ocasión del trabajo.
La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso los puntos sobre los cuales considera que el acto administrativo mencionando, está viciado de nulidad absoluta, razón por la cual pasa esta alzada a pronunciarse sobre esos aspectos:
En cuanto al denuncia por la falta total y absoluta de procedimiento; alegando que la Providencia Administrativo se dictó si garantizarse el derecho al debido proceso y por ende el derecho a la debida defensa, por no habérsele dado oportunidad de haber ejercido defensas, ni de haber presentado pruebas. En tal sentido, en primer término debe este Tribunal observar lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, manifestándose en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).
Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgado aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha, 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:
“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…” (Fin de la cita).
Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha, 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”. (Fin de la cita).
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso implica la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Ahora bien, observa este juzgador que para que la Administración haya llegado al dictamen de la certificación recurrida, debió haber realizado previamente una investigación en las instalaciones de la entidad de trabajo, que si bien es cierto no consta en el expediente, ya que ninguna de la partes trajo a los autos copias simples ni certificadas del expediente administrativo, no es menos cierto que la parte recurrente no alega ni prueba nada distinto, y siendo que es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado debe ceñir su decisión a los que curse en el expediente, siendo que solo se observa el oficio N° 1477-2012, de fecha 13 de septiembre de 2012 y la certificación N° 0408-2012, se concluye que tal como se ha venido procediendo, se toma el día de la investigación por la orden de trabajo solicitada por el Ciudadano, Mauricio Vásquez, en las instalaciones de la empresa Cervecería Polar, C.A.., como el día en que se dio por notificada a la recurrente, como en efecto ocurrió, del procedimiento que se seguía en su contra, y se toma esté, como el momento idóneo para que la empresa hiciera sus alegatos y lo que considerara pertinente, como de hecho, se procede en casos similares, así como aportar las pruebas que considerara necesarias, etc. Así se establece.
En relación al vicio denunciado sobre el falso supuesto de hecho, la jurisprudencia y la doctrina en la materia, han dejado asentado que el vicio de falso supuesto se configura o patentiza: “…de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”
Es decir, que es menester para que se concretice el vicio de falso supuesto, que la administración al dictar el acto administrativo, fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, toda vez que se procedió a la debida investigación de los cinco (05) criterios establecidos en la norma técnica; aunado a ello, en el acto administrativo contentivo de la certificación número 0408-12, se hace mención de la Historia Médica Ocupacional MIR-0872, donde reposan los diversos exámenes efectuados al Ciudadano, Mauricio Vásquez, que dieron lugar a determinar la existencia de la patología, determinando así, que el trabajador presenta diagnóstico de, Discopatía Lumbar; Hernia Discal L5-S1, el cual ha requerido tratamiento médico, que la patología descrita como estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conclusión a la que pudieron arribar luego de haber observado la conexidad del tiempo de exposición y las actividades desarrolladas en el lugar de trabajo, tal como quedó establecido de la siguiente manera; “…se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa de cinco (05) años y nueve (09) meses, donde se desempeñó en los cargos de Almacenita, Despachador y Preventista; en cuanto a la verificación de los procesos peligrosos encontramos, flexo extensión de cuello y tronco, flexo extensión de ambos brazos por debajo, por encima y al mismo nivel de los hombros, halar, empujar, levantar las cajas o empaques para colocarlo sobre la plataforma del camión o sobre la mesa telescópica, posturas de bipdestción, cunclillas o agachado, postura sedente dentro de la cabina de la unidad de carga de transporte de carga, movimientos de flexo extensión de pierna derecha, flexo extensión de brazo derecho, extensión sostenida de brazo izquierdo …” lo cual se encuentra plenamente establecido y explicado, en la Certificación N° 0408-2012, cursante a los folios 32 al 34 del expediente,– consignada por la recurrente-, de la cual se desprende:
“El ciudadano Mauricio Arturo Vásquez Patruyo, titular de la cédula de identidad N° V-10.868.778, de 41 años, desde el día 07/01/2010, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el mismo labora para la empresa CERVECERIA POLAR C.A., (…), desempeñándose en los cargos de Almacenista, despachador y Preventista desde el 10/05/2004. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los cinco criterios (…) a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a este institución, Carlos Gutiérrez, (…) se constato el desempeño efectivo dentro de la empresa de 05 años y 09 meses, donde se desempeño en los cargos de Almacenista, despachador y Preventista; en cuanto a la verificación de los en cuanto a la verificación de los procesos peligrosos encontramos, flexo extensión de cuello y tronco, flexo extensión de ambos brazos por debajo, por encima y al mismo nivel de los hombros, halar, empujar, levantar las cajas o empaques para colocarlo sobre la plataforma del camión o sobre la mesa telescópica, posturas de bipdestción, cunclillas o agachado, postura sedente dentro de la abina de la unida de carga de transporte de carga, movimientos de flexo extensión de pierna derecha flexo extensión de brazo derecho, extensión sostenida de brazo izquierdo (…). Yo, Dr. Ronny González, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.885.4911, actuando en mi condición de Médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de diagnóstico de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L-5-S1,(Código CIE10: M51.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para la realización de actividades que impliquen la manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco así como subir y bajar escaleras.”
Ahora bien, resulta importante destacar que las certificaciones emitidas por los representantes de INPSASEL, tal como lo asiente el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha 10/08/2009, Expediente N° 08-2188, en la cual señaló que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dio inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela estando especificadas sus competencias en el artículo 18 eiusdem, así mismo, el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de Documento Público, razón por la cual, dada que cualquier decisión tomada por los miembros de esas direcciones responden a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, si bien, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, como en efecto sucedió, debido al cumplimiento de los extremos legales, para emitir certificación de enfermedad ocupacional, la cual adquirió certeza de documento público, y siendo que no basta con el escueto alegato de la representación judicial del recurrente, para desvirtuar la veracidad de dichas actuaciones, se concluye, que la Certificación recurrida se dictó ajustada a derecho y cumpliendo con todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Norma Técnica establecida, no estando incursa en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho denunciado por la hoy recurrente en nulidad “CERVECERÍA POLAR C.A.”. Así se establece.
Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto de derecho, bajo el alegato de que la administración yerra en la interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo I, Titulo IV de la norma Técnica 02 del año 2008, tal como se menciono ut supra, el mismo se concretiza cuando “…los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”. Al respecto este juzgador puede evidenciar de la certificación N° 0408-2012, cursante al folio 32 al 34 del expediente, que se hace mención al tiempo que se constato el desempeño “EFECTIVO” (mayúscula del tribunal) del ciudadano Mauricio Vásquez, dentro de la empresa y trayendo a colación lo ya mencionado en esta decisión, tanto las certificaciones emitidas por los representantes de INPSASEL, así como los informes, tienen el carácter de Documento Público, por lo que el recurrente no logra desvirtuar lo dicho por los funcionarios de la DIRESAT de INPSASEL, ya que su simple alegato no es el medio idóneo para desvirtuar un documento administrativo público, quedando claro que la administración no se encuentra incursa en el vicio denunciado por falso supuesto de derecho, al aplicar de forma correcta la norma. Así se establece.
Por ultimo, el recurrente denuncia la violación del principio de legalidad; por lo que este Juzgado considera importante traer a colación lo referente a la naturaleza jurídica de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat) y sus competencias, sobre lo cual la Sala Social, en sentencia N° 744 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: Cargill de Venezuela, S.R.L. contra Diresat Aragua), estableció:
“… en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del (sic) Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional. (Omissis). En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. (DIRESAT), son órganos desconcentrados funcional y territorialmente (creados mediante providencias administrativas) con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, por tanto, dichas direcciones, están facultadas para calificar el origen del infortunio laboral, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad derivada de enfermedades ocupacionales y establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, conforme lo prevén los artículos 76, 133 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que se desestima el alegato de la incompetencia de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, para dictar las providencias administrativas N° CMO-C-169-11 de fecha 8 de agosto de 2011 y emitir el informe pericial de fecha 6 de septiembre de 2011…”.
En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala la empresa, CERVECERÍA POLAR C.A., que dichos actos administrativos adolecen del vicio de ilegalidad por no haber realizado al trabajador evaluaciones médicas; este Juzgado llega a la firme convicción, considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y las consideraciones ut supra señaladas, en base a los criterios constitucionales y legales señalados; que la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), actuó en los limites de sus competencias y atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual lleva a concluir a este Juzgador que la Certificación hoy impugnada, no incurrió en vicio de ilegalidad alguno. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto contra la Certificación, N° 0408-12, de fecha 12 de julio de 2012, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores Miranda (DISERAT-MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la empresa, de este domicilio, CERVECERIA POLAR, C.A., ya identificada. No hay imposición en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ANGEL PINTO
En la misma fecha, 08 de octubre de 2015, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, en horas de despacho.
EL SECRETARIO,
ANGEL PINTO
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