REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Martes veintisiete (27) de Octubre de dos mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO Nº AP21-R-2015-001290
Exp Nº AP21-L-2014-003248

PARTE ACTORA: SUNCION MEDINA VETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V- 5635.328.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN, ROSA CHACON y ALEJANDRA FERMIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 74.695, 86.738 y 136.954 respetinamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION TECNOPRE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 07, Tomo 90-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH CAROLINA GARCES y DANIEL ANTONIO VILLALBA; abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.980 y 150.565 respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (Impugnación de poder).

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEJANDRA FERMIN, apoderada judicial de la actora, contra la decisión de fecha 11-8-2015, del Juzgado (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Alejandra Fermín, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual:

“…fijo al quinto (5) día hábil siguiente la fecha del 12-08-2015, para que cualquiera de los apoderados judiciales de la demandada consignen bien en original o en copias certificadas los siguientes documentos: 1) Poder otorgado por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 05-05-2015 bajo el N° 022, Tomo 0175 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la empresa “COPORACIÓN TECNOPRE, CA”, a la abogada LISBETH CAROLINA GARCES ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado 69.980. 2) Documento constitutivo de “COPORACIÓN TECNOPRE, CA”, inscrita en el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 22-12-2011, bajo el N° 07, Tomo 90-A. 3) Todo de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la LOPT adminiculado con 2 y 3 de la misma ley procesal….”.
Ahora bien, celebrada la audiencia oral, ante este juzgado superior, en fecha 20-10-2015, y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo, pasa este Juzgador, a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:

II.- De la audiencia Oral

1.- En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que:

“su apelación se ejerce contra el auto dictado en fecha 11/08/2015, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual fijo al quinto (5) día hábil siguiente a la fecha 12-08-2015, la oportunidad para que cualquiera de los apoderados judiciales de la demandada consignen bien en original o en copias certificadas los siguientes documentos: 1) Poder otorgado por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 05-05-2015 bajo el N° 022, Tomo 0175 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la empresa “COPORACIÓN TECNOPRE, CA”, a la abogada LISBETH CAROLINA GARCES ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado 69.980. 2) Documento constitutivo de “COPORACIÓN TECNOPRE, CA, ya que dicho auto es viola los articulo 49, 26 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. No obstante se evidencia que la parte demandada al 6to día hábil siguiente es cuando consigna lo solicitado por el Tribunal de la recurrida, el juez legislo, se fundamento en el articulo 156 del CPC y por tanto mese acto es de nulidad absoluta.”

III.- DE LA DECISIÓN APELADA

1.- El juzgador a-quo, mediante decisión de fecha 11 de Agosto de 2015, se pronunció en los siguientes términos:

“…Visto el escrito de fundamentación de impugnación consignado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 05-08-2015, en donde solicita: “1- …impugno la Sustitución de Poder que otorgó la abogada LISBETH CAROLINA GARCES ALVARADO… al abogado DANIEL ANTONIO VILLABA… a los fines de acreditar la representación de … “COPORACIÓN TECNOPRE, CA”… por cuanto, la Sustitución.. no cumple con los requisitos previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento…” “…la sustitución es ineficaz e insuficiente por cuanto no cumplió con los artículos 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil… no consignó en la Audiencia… el poder original que acredita la representación a la abogada sustituyente LISBETH CAROLINA GARCES ALVARADO…” “…Pido al Tribunal decretar la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la incomparecencia de… “COPORACIÓN TECNOPRE, CA”, es decir, la admisión de los hechos y en cuanto al ciudadano CARLOS VICENTE CROES HERNANDEZ… quien fue demandado en forma personal.” En virtud de lo fundamentado, este Tribunal fija el quinto (05) día hábil siguiente a la fecha del 12-08-2015, para que cualquiera de los apoderados judiciales de la demandada consignen bien en original o en copias certificadas los siguientes documentos: 1) Poder otorgado por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 05-05-2015 bajo el N° 022, Tomo 0175 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la empresa “COPORACIÓN TECNOPRE, CA”, a la abogada LISBETH CAROLINA GARCES ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado 69.980. 2) Documento constitutivo de “COPORACIÓN TECNOPRE, CA”, inscrita en el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 22-12-2011, bajo el N° 07, Tomo 90-A. 3) Todo de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la LOPT adminiculado con 2 y 3 de la misma ley procesal...”

CAPITULO SEGUNDO.
I.- Consideraciones para Decidir.

1.- Evidencia este juzgador que el recurrente adujo, que el auto dictado por el A quo es violatorio del debido proceso, del principio de igualdad entre las partes y de la tutela judicial efectiva, toda vez que fija al quinto (05) día hábil siguiente a la fecha del 12-08-2015, la oportunidad para que cualquiera de los apoderados judiciales de la demandada consignen bien en original o en copias certificadas los siguientes documentos: 1) Poder otorgado por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 05-05-2015 bajo el N° 022, Tomo 0175 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la empresa “COPORACIÓN TECNOPRE, CA”, a la abogada LISBETH CAROLINA GARCES ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado 69.980. 2) Documento constitutivo de “COPORACIÓN TECNOPRE, CA., y sin embargo es al 6to día que la parte demandada consigna lo solicitado por el Tribunal de la recurrida; que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la abogada LISBETH GARCES, sustituyó poder en el abogado JORGE GONZALEZ HUZ, es ineficaz e insuficiente para actuar en el presente juicio por cuanto la misma no cumple con los requisitos previstos en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa acta de la audiencia preliminar, celebrada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 31 de julio de 2015, lo siguiente:

“…En el día hábil de hoy, viernes treinta y uno (31) de julio de 2015, siendo las 11:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos ANGEL FERMIN y ALEJANDRA FERMIN, titulares de las cédulas de identidad N° 4.042.399 y 15.328.823, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA N° 74.695 y 136.954, en igual orden, en su carácter de apoderados judiciales de parte actora SUNCION MEDINA BETANCOURT, según poder que consta en autos, igualmente comparece a la celebración de esta Audiencia el ciudadano DANIEL VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° 6.316.590, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 150.565, en su carácter de apoderado judicial de parte codemandada “CORPORACION TECNOPRE C.A”, según copia de sustitución de poder que consigna en este acto ad efectum videndi, se deja constancia que la parte codemandada CARLOS VICENTE CROES HERNANDEZ”, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, como punto previo, los apoderados de la parte actora exponen: “De conformidad con el articulo 206 y 213 CPC pido al Tribunal decretar la nulidad de la sustitución de poder otorgada por la abog.Lisbeth Garces al Abogado Daniel Villalba, siendo en el inicio de la Audiencia Preliminar, en sentido que observe el Tribunal, la sustitución no cumple con lo establecido en el art. 155 y 162 del CPC, me reservo la oportunidad escrito de fundamentanción, que se aplique la consecuencia jurídica en el art 131 LOPT, por la incomparecencia de las demandadas. Es Todo”. Se le otorga la palabra al apoderado de la codemandada, expone: “Me reservo derecho de exponer los alegatos en el momento que el Tribunal se pronuncie, es todo”. Vista la exposición de las partes, este Tribunal insta a los apoderados de la actora a consignar escrito de su fundamentación en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes al de hoy, y una vez, vencido dicho lapso el Tribunal se pronunciará en el lapso de cinco (05) días hábiles de acuerdo a lo solicitado por la actora, por auto separado. No obstante, el Tribunal advierte a las partes, que lo decido supedita la fecha de la prolongación que de igual forma se indicará por auto separado de ser el caso, sin necesidad de notificación de las partes que ya están a derecho. La Parte actora consigna escrito de promoción de pruebas de constante de cuatro (04) folios útiles y anexo marcado con letra “A” y la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y anexos marcados con los N° 1 hasta 91…”.

2.- Observa esta Alzada que mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora, abogada ALEJANDRA FERMIN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 136.954, consignó escrito ratificando la Impugnación de la sustitución de Poder, mediante el cual señaló lo siguiente:

“…Observo al Tribunal que se impugno la sustitución de poder que otorgo la abogada LISBETH CAROLINA GARCES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.680, al abogado DANIEL ANTONIO VILLALBA inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 150.565, a los fines de acreditar la representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION TECNOPRE C.A., (…) por cuanto la sustitución de poder objeto de impugnación no cumple con los requisitos previstos en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil (…) por los hechos señalados con antelación (i) pido al Tribunal decretar la consecuencia juridica dispuesta en el articulo 131 de la LOPT, dada la incomparecencia de la Sociedad Mercantil CORPORACION TECNOPRE C.A., a la audiencia preliminar, es decir, la admisión de los hechos (ii) pido al Tribunal declarar la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la LOPT…”

3.- Se observa, de la decisión dictada por el (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 11 de agosto 2015, lo siguiente:

“…Visto el escrito de fundamentación de impugnación consignado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 05-08-2015, en donde solicita: “1- …impugno la Sustitución de Poder que otorgó la abogada LISBETH CAROLINA GARCES ALVARADO… al abogado DANIEL ANTONIO VILLABA… a los fines de acreditar la representación de … “COPORACIÓN TECNOPRE, CA”… por cuanto, la Sustitución.. no cumple con los requisitos previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento…” “…la sustitución es ineficaz e insuficiente por cuanto no cumplió con los artículos 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil… no consignó en la Audiencia… el poder original que acredita la representación a la abogada sustituyente LISBETH CAROLINA GARCES ALVARADO…” “…Pido al Tribunal decretar la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la incomparecencia de… “COPORACIÓN TECNOPRE, CA”, es decir, la admisión de los hechos y en cuanto al ciudadano CARLOS VICENTE CROES HERNANDEZ… quien fue demandado en forma personal.” En virtud de lo fundamentado, este Tribunal fija el quinto (05) día hábil siguiente a la fecha del 12-08-2015, para que cualquiera de los apoderados judiciales de la demandada consignen bien en original o en copias certificadas los siguientes documentos: 1) Poder otorgado por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 05-05-2015 bajo el N° 022, Tomo 0175 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la empresa “COPORACIÓN TECNOPRE, CA”, a la abogada LISBETH CAROLINA GARCES ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado 69.980. 2) Documento constitutivo de “COPORACIÓN TECNOPRE, CA”, inscrita en el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 22-12-2011, bajo el N° 07, Tomo 90-A. 3) Todo de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la LOPT adminiculado con 2 y 3 de la misma ley procesal...”

4.- En este escenario jurídico, el 13 de agosto de 2015, la representación de la parte actora, abogada ALEJANDRA FERMIN, apela de la decisión de fecha 11/08/2015.

5.- En este orden de ideas, aprecia este juzgador que se evidencia del folio 36 y 37 del expediente, copia simple de la sustitución de poder, del siguiente tenor: “…Yo LISBETH CAROLINA GARCES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.603.402, por medio del presente documento declaro: Sustituyo en el ciudadano DANIEL ANTONIO VILLALBA PIÑEIRO (…) de manera plana en cuanto a las facultades del mandato el poder que me otorgo la empresa CORPORACION TECNOPRE C.A., el cual fue debidamente otorgado ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 05-05-2015 bajo el N° 022, Tomo 0175 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…”

6.- Así pues, en el caso concreto, esta Alzada luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, constata que la causa principal, está en fase de audiencia preliminar, específicamente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia primigenia o primitiva, y que, en representación de la demandada compareció el abogado DANIEL VILLALBA, inscrito en el IPSA bajo el N° 150.565, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, acto en el cual la representación de la parte actora procedió a impugnar de la siguiente forma: “……impugno la Sustitución de Poder que otorgó la abogada LISBETH CAROLINA GARCES ALVARADO… al abogado DANIEL ANTONIO VILLABA… a los fines de acreditar la representación de … “COPORACIÓN TECNOPRE, CA”… por cuanto, la Sustitución.. no cumple con los requisitos previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento…” “…la sustitución es ineficaz e insuficiente por cuanto no cumplió con los artículos 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil… no consignó en la Audiencia… el poder original que acredita la representación a la abogada sustituyente LISBETH CAROLINA GARCES ALVARADO…” “…Pido al Tribunal decretar la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la incomparecencia de… “COPORACIÓN TECNOPRE, CA”, es decir, la admisión de los hechos y en cuanto al ciudadano CARLOS VICENTE CROES HERNANDEZ… quien fue demandado en forma personal…”.

9.- Pronunciándose el a-quo en fecha 11 de agosto de 2015, (decisión recurrida), declarando: “… Este Tribunal fija el quinto (05) día hábil siguiente a la fecha del 12-08-2015, para que cualquiera de los apoderados judiciales de la demandada consignen bien en original o en copias certificadas los siguientes documentos: 1) Poder otorgado por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 05-05-2015 bajo el N° 022, Tomo 0175 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la empresa “COPORACIÓN TECNOPRE, CA”, a la abogada LISBETH CAROLINA GARCES ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado 69.980. 2) Documento constitutivo de “COPORACIÓN TECNOPRE, CA”, inscrita en el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 22-12-2011, bajo el N° 07, Tomo 90-A. 3) Todo de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la LOPT adminiculado con 2 y 3 de la misma ley procesal...”. Coincidiendo este Juzgador con lo explanado por el a-quo en la decisión recurrida, ya que de las documentales consignadas a los autos, se evidencia que el poder impugnado deviene de la sustitución realizada por la ciudadana LISBETH CAROLINA GARCES ALVARADO, siendo la misma nombrada apoderada primigenia de la empresa demandada, según consta en instrumento poder otorgado por otorgado por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 05-05-2015 bajo el N° 022, Tomo 0175 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la empresa “COPORACIÓN TECNOPRE, CA”, a la abogada LISBETH CAROLINA GARCES ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado 69.980.

10.- La doctrina de la sala constitucional, ha sido expresa y precisa, cuando nos instruye admitir la demanda con copia simple del poder, o sustitución del mismo, y luego verificar a través de su original o de su certificación, si efectivamente tiene acredita la cualidad invocada en el escrito liberal, tal como en ocasiones anteriores y en caso similares hemos ha decidido este juzgador, ante pretensiones del actual recurrente. Si bien es cierto que algún juez por error involuntario, pudieran eventualmente publicar tardíamente una decisión donde conste un hecho cierta y evidente, mal podría considerarse inexistente el contenido cierto y veraz que integra el contenido del referido fallo, u auto. Seria un absurdo, señalar bajo la sombra del derecho a defensa y del debido proceso, que tenemos que sacrificar la justicia y verdad procesal por el incumplimiento involuntario del algún lapso procesal. Resalta categóricamente, este juzgado, al momento que la actora presenta su demanda, la representación legal tenía y tiene cualidad y potestad para ejercer la representación judicial a favor de la demandada. ASI SE ESTABLECE

11.- Precisado lo anterior, y siendo que el apoderado sustituido que asistió a la audiencia preliminar, fue debidamente sustituido por el apoderado judicial de la empresa demandada, y en razón de los argumentos anteriormente señalados es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la impugnación realizada por la abogada ALEJANDRA FERMIN, en su carácter de apoderada de la parte actora, y así se decide.

CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO.

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEJANDRA FERMIN, en su carácter de apoderada judicial de la actora, contra la decisión de fecha 11-8-2015, del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.




DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG. NORA URIBE



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.





SECRETARIA
ABG. NORA URIBE