REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Miércoles veintinueve (29) de Octubre de 2015
205 º y 156 º
Asunto: Nº AP21-R-2015-001304;
Principal: Nº AP21-L-2012-002074
PARTE ACTORA: WILLIAM RAMIRO LOPERA BALLESTEROS, GLEN ALFONSO BARLIZA RIOS y JOSEFA ANGELICA DE CARMEN GIL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, y Cédula de Identidad N° 9.232.978, 21.806.338 y 13.159.758 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: YAMMINE MARÍA DEL V. SALOMÓN IBARRA y FERNANDO LUCAS DE FREITAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 139.970 y 97.228 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SGH CONSULTORES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de junio de 2002, bajo el N° 18, Tomo 42-A- Cto.; y solidariamente a los ciudadanos ANA EMILIA PADRÓN PÉREZ, LUIS MORA SANDOVAL y ALFONSO CAMPILLO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.965.695, V-10.536.702 y V-12.094.433.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: LUIS QUINTERO CHONG, abogada inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 123.808.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el Abogado YORGARD MONASTERIOS, Inpreabogado No 113.475, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra fallo dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 11 de agosto de dos mil quince (2015).
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado YORGARD MONASTERIOS, Inpreabogado No 113.475, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra fallo dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 11 de agosto de dos mil quince (2015). Recibidos los autos en fecha 07-10-2015, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día JUEVES, VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 2:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 186 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte recurrente, dictándose dictó el correspondiente dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Visto es escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 07 de agosto de 2015, a través del cual solicita información a distintos entes a los fines de la ejecución de la sentencia recaída en el presente procedimiento, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
Solicita la representación de la parte actora en los términos de los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Instituto Nacional del Transporte Terrestre (INTT), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Consejo Nacional Electoral (CNE), a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDACEG), a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), a Telefónica Venezolana, C.A., (MOVISTAR), a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A., al Consorcio Credicard, c.a., así como al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que dichos emitan información atinente a los codemandados y condenados en el presente asunto, la sociedad mercantil SGH CONSULTORES, C.A., y del ciudadano LUIS MORA SANDOVAL.
A tales efectos y analizada exhaustivamente la solicitud de información requerida a cada uno de los entes mencionados, no puede evidenciar este Tribunal que la representación judicial de la parte actora haya indicado en forma específica y discriminada cuáles son los bienes muebles o inmuebles sobre los cuales se pretende que los entes antes indicados puedan informar, toda vez que lo solicitado fue formulado en forma vaga e imprecisa, siendo que si bien el Tribunal debe disponer de todas las medidas que considere pertinentes a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo, no es menos cierto que es una carga procesal de la parte actora ubicar y señalar bienes de la parte demandada susceptibles de ser ejecutados, no pudiendo trasladar al Tribunal la carga de investigar la existencia de bienes totalmente indeterminados, tal como lo dispone el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponiendo el artículo 534 lo siguiente:
Artículo 534. El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.… Omisis. … (Resaltados del Tribunal)
Carga ésta que de igual manera le estableció a la parte actora el Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 25 de junio de 2015, que resolvió el recurso de apelación tramitado bajo el alfanumérico AP21-R-2015-000603, correspondiente a este mismo procedimiento y donde se solicitó embargo de bienes de la demandada. De tal manera que siendo una carga de la parte actora y no del Tribunal señalar o investigar sobre bienes de la parte demandada susceptibles de ejecución y siendo que la parte actora no indicó en forma pormenorizada sobre cuales bienes debían informar los entes a los que se refirió en su solicitud, es por lo que este Tribunal niega lo solicitado. Así se establece…”.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La representación judicial de la parte actora apelante, señaló que:
“…en el caso que nos ocupa la decisión recurrida tiene como contenido negar una solicitud de información que fue hecha por nuestros apoderados en la cual se le requería al Tribunal que oficiase una serie de entes públicos a los efectos de la determinación de otros bienes que están en poder de la empresa perdidosa y ejecutada en esta fase de ejecución forzosa dado que le ha sido imposible a esta representación judicial localizar dichos bienes, la decisión del Tribunal fue negar dicha solicitud por cuanto en una aplicación si se quiere formalista o en extremo rigurosa de las disposiciones propias del código de procedimiento civil aplicable en esta materia dijo que el embargo ejecutivo de bienes estaba gobernado por un principio de la parte ejecutante el cual impone una carga para el ejecutante el señalamiento de los bienes que van hacer objeto de embargo, dicho esto señalo también que otro superior le había advertido a mi representado de esta carga que tenia, yo quisiera señalar un caso que no es único, estas ejecutorias se han planteado en otras oportunidades respecto de esa compañía por sus directivos quienes se han eludido y han intentado defraudar la administración de justicia laborar en eventos tales como al estando ordenado el embargo de un bien, sin embargo es vendido aprovechándose de una costumbre propia de la cuestión laboral de notificar del embargo antes de proceder a ejecutarlo en la sede del registro entonces en ese ínterin la persona ha vendido los bienes, esta persona se ha hecho insolvente de manera que mi representado a quedado totalmente ilusorio, el cual ha quedado en la condición mas precaria por cuanto mediante un hábil planificación patrimonial esta compañía y la persona que esta detrás de ella han logrado vaciarse de patrimonio de manera que no se pueda trabajar la ejecución o por lo menos bienes que nosotros podamos conocer y ese fue el sentido de requerir la colaboración del Tribunal al momento de hacer la petición que fue objeto de negativa, la cual fue objeto de apelación, como fundamentos de la apelación nosotros también tenemos que citar un conjunto de sentencias proferidas por la Sala Constitucional el cual ha señalado que es función de la jurisdicción no solo decidir sino hacer cumplir lo decidido es decir en función de estos y que no le esta dado a las partes subvertir el poder jurisdiccional y mucho menos sustraer menos aun de manera maliciosa del ejercicio del poder jurisdiccional, menos aun en la cual donde estamos hablando de una sede laboral donde el derecho sustantivo laboral y el derecho procesal laboral es un carácter punitivo en protección del débil jurídico como en este caso es el trabajador. Aquí nosotros no estamos pidiendo que se nos dispense de las normas del código de procedimiento civil, sino que el juez en acatamiento de esta corriente si bien es cierto que nace en materia de tutela constitucional y la sala la ha venido extendiendo a todas las ejecuciones, le estamos diciendo al Tribunal que oficie a esta serie de entes públicos (…) e informe los bienes que tiene esta gente, se les pidió al SENCOES que dijera cual era el movimiento de estas compañas, lo que pasa es que nosotros nos hemos dirigidos personalmente y como personas naturales somos incapaces de recabar esa información por que se nos niega, nos dicen usted no es la persona ni es la apoderada de esas personas, no esta en mi como parte ejecutante poder obtener esta información y por ello es que invocando el articulo 184 de la LOPT, la cual es una norma que faculta al juez ya que establece que tome toda cuanto medida o providencia fuera necesaria para asegurar la efectiva ejecución de la sentencia lo cual mas en el fondo no es mas que asegurar la efectiva vigencia de los derechos de los trabajadores derechos que son incontestable por que no solo están en la Constitución y la ley sino que han sido reconocidos en una sentencia que de hecho esta en fase de ejecutoria que nosotros pensamos que el articulo 184 debe ser respetado y obedecido cuando ha debido acordar esta solicitud de información por que e otra manera estuviera privilegiando normas del código de procedimiento civil que no están dispuesta para reglar en verdad relaciones entre trabajadores y patronos (…) en este caso no seria valido el argumento expuesto en la decisión recurrida de que la exposición del ejecutante fue vaga e imprecisa, yo fui claro al indicar yo no se cuales son los bienes no puedo ser vago ni impreciso cuando he sido totalmente honesto y he dicho el único que había este señor lo vendió y no solo lo vendió sino que lo vendió por un precio vil y se lo vendió a su suegro y hemos tratado de probar esas cosas y no lo hemos podido probar por que los datos filiatorios no se han podido recabar por que yo no los puedo pedir, entonces estamos frente a un fraude procesal. Es todo. (…) ....”
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
1.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”... Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto el mismo negó la solicitud que realizara a los fines que oficiase una serie de entes públicos a los efectos de la determinación de otros bienes que están en poder de la empresa perdidosa y ejecutada en esta fase de ejecución forzosa dado que le ha sido imposible a esa representación judicial localizar dichos bienes.
1.- Pues bien, esta Alzada considera relevante a los efectos de resolver el presente asunto, señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“…Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indepen¬diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Artículo 257: ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
2.- Asimismo es importante señalar la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que:
“…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia…”.
3.- Así, tenemos que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos. En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance. Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).
Igualmente, vale traer a colación que la Sala Constitucional en decisión N° 1385, de fecha 21/11/2000, respecto al principio pro defensa señaló, que:
“…No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.
4.- En este sentido, observa este Juzgador en relación a las solicitudes formuladas por el apoderado judicial de la parte actora referente a que oficiase a una serie de entes públicos, a los efectos de la determinación de otros bienes que están en poder de la empresa perdidosa y ejecutada en esta fase de ejecución forzosa dado que le ha sido imposible a esa representación judicial localizar dichos bienes; y que aún cuando desde el punto de vista teórico, es carga de las partes la indicación y señalización de los bienes sujeto de medidas judiciales; no es menos cierto que esta ocasión la efectivamente la parte actora se encuentra en estado de indefensión a los fines de llevar a cabo la ejecución de la sentencia, toda vez que como personas naturales les esta impedido solicitar información a los referidos entes públicos, en virtud que los mismos no son parte ni apoderados de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.
5.- Es un hecho notorio judicial, dentro de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exp. AP21.R-2015-945, entre otros; que demandada en otros juicios similares, aparentemente ha tratado de entorpecer la ejecución de sentencias definitivamente firmes, lo cual evidentemente genera dudas razonables a quien decide respecto al citado comportamiento, el cual a todas luces dista de comportamiento que tendría un buen padre de familia. En esta misma orientación, quienes administramos justicia en materia laboral, somos garantes de efectivo cumplimiento de los derechos sociales, y derechos humanos de los cuales son acreedores la masa trabajadora venezolana, y en consecuencia no debemos sacrificar la justicia, por formalismos no esenciales. Tengamos presente, que el derecho es un instrumento para alcanzar la justicia, y no para entorpecerla, y sobre estos particulares, el contenido, alcance e inteligencia del artículo 48, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, despeja cualquier tipo de dudas. ASI SE ESTABLECE.
6.- En tal sentido, observa esta alzada que la información que se pretende obtener es relativa a hechos litigiosos, que el peticionante sostiene que están en los archivos u otros papeles de las referidas entidades jurídicas, no observándose que estos particulares pedimentos sean manifiestamente ilegales o impertinentes y siendo que dada la particularidad del caso, es decir, al estar la causa en etapa de ejecución de sentencia, con una medida ejecutiva de embargo decretada, dicha negativa contraría el principio pro-defensa y por ende no garantizan el derecho a la defensa del ex trabajador ejecutante, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el presente recurso de apelación, ordenándose al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, proceda a librar los oficios correspondientes a las instituciones requeridas por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 07/08/2015. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Quedando resulto los puntos de apelación de la parte actora, es por lo que este Juzgador considera forzoso declarar: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado YORGARD MONASTERIOS, Inpreabogado No 113.475, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra fallo dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 11 de agosto de dos mil quince (2015). SEGUNDO: Se Revoca el fallo apelado. TERCERO: Se ordena al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, que libre los oficios a las instituciones requeridas por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 07/08/2015. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado YORGARD MONASTERIOS, Inpreabogado No 113.475, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra fallo dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 11 de agosto de dos mil quince (2015). SEGUNDO: Se Revoca el fallo apelado. TERCERO: Se ordena al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, que libre los oficios a las instituciones requeridas por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 07/08/2015. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. NORA URIBE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. NORA URIBE
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