REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, jueves veintinueve (29) de Octubre de 2015
205 º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2015-001065
Exp. Nº AP21-L-2010-006072
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL PÉREZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.742.094.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSE CAMARGO VARGAS y BERTA IBARRA SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los N° 70.774 y 72.068, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EL MANCHEGO, C.A., Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11-6-1970, Nº 85, Tomo 51-A, modificada por Acta de Asamblea asentada en fecha 8-8-2005, bajo el Nº 40, Tomo 150-A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CONSUELO SANCHEZ GARCÍA y JESUS LEOPOLDO RONDÓN, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 24.887 y 97.802 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada BERTHA IBARRA, apoderada judicial de la actora, contra la decisión de fecha 06-7-2015, del Juzgado (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada BERTHA IBARRA, en su carácter de apoderada judicial de la actora, contra la decisión de fecha 06-7-2015, del Juzgado (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha 28-7-2015, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, conforme al articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 4-8-2015 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día VEINTITRES (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 02:00 P.M., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, quienes consideraron pertinente seguir con la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, solicitando la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días continuos, lo cual fue acordado por este Tribunal en los términos peticionados dictándose el dispositivo del fallo para el día JUEVES QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 03:00 P.M. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Procedente la impugnación presentada por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo que cursa en los folios 332 al 352 de la pieza N° 1 del expediente, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se fija como monto a pagar por la demandada SOCIEDAD MERCANTIL EL MANCHEGO, C.A., la cantidad de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 120.323,06). TERCERO: Los honorarios profesionales de los expertos designados con motivo de la impugnación, corren por cuenta de la demandada. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión…”
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, en sentencia de fecha 4-5-2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“Apela de la sentencia dictada por el Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, en fecha 06/07/2015, esta sentencia ciudadano juez es producto de una apelación que hizo la parte demandada contra una primera experticia que ordeno el Tribunal de Ejecución, es el caso que la juez de ejecución ordeno una segunda experticia podemos observar que esta sentencia con el auxilio como bien se expresa en la sentencia su experto contable ella deja en la revisión de los cálculos 63 semanas sin considerar las comisiones como parte del salario variable, en el folio 187 del juzgado de primera instancia Tribunal Tercero de Juicio dejo determinado cual era la composición y los elementos del salario variable, es decir considero que era una parte fija y la parte de comisiones hacían el salario variable, de igual manera lo confirma la sentencia del Tribunal Superior el 20/01/2012, cuando confirma el salario variable que fue decidido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y solamente observa de la apelación que se hizo en aquella oportunidad por la parte demandada que efectivamente se le había pagado dentro del salario fijo al salario mínimo a la parte actora y observo también que parte de las comisiones que forman parte del salario variable se le había pagado una parte a la parte actora pero que en el punto E de su sentencia y ratificada en fecha 12/08/2014 por el TSJ, el decide que hay una inconsistencia con relación al pago de las horas extras nocturnas y al bono nocturno, por lo tanto el lo que decide es que se determine nuevamente la diferencia entre las horas extras y el bono nocturno, y las horas extras nocturnas, en ningún momento en su sentencia el ordena determina un salario variable y ordena también que debe ser y establece los mecanismos por los cuales se debe el experto tomar en consideración y considera que debe calcular el salario promedio anual del mes anterior para determinar el salario normal y así hacer la aplicación del método para el calculo de las horas extras, así las cosas la experticia realizada por el ciudadano Cosme Parra el hace una experticia ajustado a lo que establece la sentencia del Superior pero el segundo experto cuando auxilia la decisión de la juez de ejecución y empieza a realizar sus Cálculos deja 63 semanas donde solamente toma el salario mínimo y no considera para nada las comisiones que forman parte del salario variable, es así que al existir esta omisión afecta el calculo de las horas extras nocturnas y sucesivamente al bono nocturno y afecta el salario integral. De igual manera tengo la necesidad obligatoria de observar los cálculos que aparecen en la sentencia si nosotros observamos al folio 43 de la sentencia la experta que coadyuvó a la ciudadana Juez hace un cuadro de 14 columnas, en este cuadro ella coloca el total de monto pagado y determina una diferencia de horas extras trabajadas contra montos pagados, pero que sucede que ella va determinando una diferencia monto con hora pagado y como sabemos que en cualquier ciencia que se trate demostrar una diferencia los elementos para demostrar tienen que ser homogéneos es decir si yo voy a establecer una diferencia con montos debo determinar un monto restar el otro monto y determinar la diferencia en monto, pero que hace la experto ella simplemente tomo el monto de lo que ella considero que había pagado el patrono y le resto la diferencia de horas, si observamos el folio 49 cuando ella suma como diferencia en la columna 13 suma 1848 horas en diferencia y la suma a su resumen total que se le sale a deber a la parte actora esa cantidad de hora la suma como una cantidad en monto, en esa pequeña diferencia y error inexcusable por parte de la experto contable se cercena a mi representada una cantidad aproximada de 170 mil bolívares, amen que ella considera también que estas horas extras se empiezan a determinar a partir del año 2010 y considera que la sentencia queda definitivamente firme para el 12 de enero de 2012, cosa que no es cierta por que la sentencia quedo definitivamente firme cuando se agota la vía recursiva y fue precisamente el 12/08/2014, cuando se pronuncio el Tribunal Supremo de justicia, dicho esto también la experto en el folio 51 de la sentencia ella procede a determinar el salario integral, para poder determinar la diferencia que corresponde por prestaciones sociales en este caso de antigüedad, que sucede, ella a partir del año 2004 solamente considera como salario integral el salario mínimo, vuelve a dejar las 63 semanas entre mayo del año 2004 a julio del año 2005 no considera las comisiones que forman parte del salario variable, al no considerar para determinar el salario variable, pues sencillamente esta afectando todos los conceptos que se derivan de la relación laboral y que tienen que ser reconocidos como beneficio para el trabajador, dicho esto pues se deslumbra una diferencia sustancial en contra de mi representado, pero también allí sucede algo extraño, ella cuando presenta en el folio 48 y empieza a ser sus cálculos a pesar de no haber considerado parte de las comisiones para el formar el salario integral, dice que el salario normal para calcular el salario integral parte del salario mínimo, pero cuando llegamos al 51 ella determina un salario promedio anual para el año 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 casi seis veces por encima del salario integral que ella considera para determinar las prestaciones sociales y ella determina este salario promedio precisamente para determinar la diferencia de utilidades que se le debían a la parte actora, lo que quiere decir, que esta experticia carece de las reglas y técnicas que debe expresar un experto complementario, se ha afectado considerablemente con relación a la primera experticia por mas de un 100% casi 400% de su pretensión, esta sentencia debe ser anulada, debe confirmarse la primera experticia y debe declararse esta apelación con lugar por que los errores y omisiones de esta experticia señala la juez de primera instancia de ejecución lo que sencillamente es un error inexcusable desde el punto de vista contable y desde el punto de vista del derecho. Por esta razón ciudadano juez no se trata de ganar o perder sino que se haga justicia y en este caso es imposible que si en la primera experticia la diferencia por utilidades le correspondía a la parte actora 15.000,00 bs como es que en esta nueva experticia se duplica hasta cinco veces el monto por concepto de diferencia de utilidades, con un salario promedio de 91 para el año 2004, cuando determina el salario integral por 10 bs diarios, entonces hay una incoherencia totalmente aberrante, y determinar una diferencia con cantidad de horas con montos no es lo correcto, siempre deben determinarse por conceptos y especies homólogos. De igual manera para nadie es un secreto que el salario promedio se determina cuando se tiene salario variable por que cuando se tiene se va determinar el salario integral con un salario normal fijo, pues sencillamente lo que se suma es la alícuotas del bono de vacaciones como la alícuotas de las utilidades por tal razón cuando ella determina el promedio para el calculo de las utilidades le da muy por encima al salario integral que ella determina para determinar las prestaciones sociales, el salario integral en nuestra ciencia y lo que vivimos de esto ciudadano juez el salario integral nunca es menor ni que el salario normal ni que el salario promedio por que es una creación de nuestra legislación patria recompensar al trabajador con lo mas digno que es prácticamente un ahorro, nunca puede ser menor que el salario norman, entonces aquí hay una diferencia 10 veces superior al salario diario integral . Es todo. Básicamente la apelación es en base a que se omitió la parte variable de esa 63 semanas, que se saco solamente sobre la base del salario mínimo y no se consideraron las comisiones y lo otro es la metodología de calculo que no se corresponde con lo establecido por la sala de casación social y el salario promedio, ya que en el folio 51 se establece un salario promedio y norman inferior al salario integral. En el folio 63 ella hace una suma que dice 86+65=199, eso es totalmente falso, suma 152.
2.- En oposición, la representante judicial de la parte demandada, señaló:
”…La sentencia que quedo definitivamente firme dio por bueno los pagos que realizo la parte demandada, solamente hay una inconsistencia en cuanto al calculo de las horas extras, por esta razón la experticia actual es basada simplemente en esa diferencia, yo no tengo mucho que decir por que estoy de acuerdo con la experticia, si hay ciertos errores que no ameritan ni siquiera estar haciendo una experticia, unos reclamos que esta haciendo la parte actora es que en las utilidades en esta nueva experticia el salario es 10 veces mayor ósea esta protestando por que es mayor, el reclama en varios casos que el salario básico pusieron 86,62 mas la comisión entonces el resultado son 166 y la experticia dice 169, esta reclamando por que esta mas alto, y después lo vuelve a reclamar, folio 43 renglón 119 y 118, bueno lo demás no creo que tenga relevancia que pusieron del día 1 al día 6 pero no pusieron que es semanal, en cuanto a las 63 semanas el no demostró que había comisión estamos devolviéndonos ahora a la sentencia, es decir no se incluyeron por que no existe comisión. Prácticamente lo que digo es que la parte actora reclama por que le pusieron demasiado. Sinceramente sacando nosotros los cálculos, corrigiendo los pequeños errores que hay alli, en lugar de 120 nos da 80.000,00, entonces quiero aprovechar de hacer definitivamente ante ustedes una oferta, si quiere se le pagan de una vez esos 80.000,00 bs en una semana mientras se hace el pequeño escrito, o le pago los 120.000,00 en cuatro partes.”.
3.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral no formulo alegatos respecto al recurso, todo lo contrario manifestó su conformidad en relación a la sentencia dictada.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, constitucional: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, motivos por el cual, el Constituyente del 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que apela de la decisión de fecha 06 de julio de 2015 señalando que: “el segundo experto cuando auxilia la decisión de la juez de ejecución y empieza a realizar sus Cálculos deja 63 semanas donde solamente toma el salario mínimo y no considera para nada las comisiones que forman parte del salario variable, es así que al existir esta omisión afecta el calculo de las horas extras nocturnas y sucesivamente al bono nocturno y afecta el salario integral. De igual manera tengo la necesidad obligatoria de observar los cálculos que aparecen en la sentencia si nosotros observamos al folio 43 de la sentencia la experta que coadyuvó a la ciudadana Juez hace un cuadro de 14 columnas, en este cuadro ella coloca el total de monto pagado y determina una diferencia de horas extras trabajadas contra montos pagados, pero que sucede que ella va determinando una diferencia monto con hora pagado y como sabemos que en cualquier ciencia que se trate demostrar una diferencia los elementos para demostrar tienen que ser homogéneos es decir si yo voy a establecer una diferencia con montos debo determinar un monto restar el otro monto y determinar la diferencia en monto, pero que hace la experto ella simplemente tomo el monto de lo que ella considero que había pagado el patrono y le resto la diferencia de horas, si observamos el folio 49 cuando ella suma como diferencia en la columna 13 suma 1848 horas en diferencia y la suma a su resumen total que se le sale a deber a la parte actora esa cantidad de hora la suma como una cantidad en monto, en esa pequeña diferencia y error inexcusable por parte de la experto contable se cercena a mi representada una cantidad aproximada de 170 mil bolívares, amen que ella considera también que estas horas extras se empiezan a determinar a partir del año 2010 y considera que la sentencia queda definitivamente firme para el 12 de enero de 2012, cosa que no es cierta por que la sentencia quedo definitivamente firme cuando se agota la vía recursiva y fue precisamente el 12/08/2014, cuando se pronuncio el Tribunal Supremo de justicia, dicho esto también la experto en el folio 51 de la sentencia ella procede a determinar el salario integral, para poder determinar la diferencia que corresponde por prestaciones sociales en este caso de antigüedad, que sucede, ella a partir del año 2004 solamente considera como salario integral el salario mínimo, vuelve a dejar las 63 semanas entre mayo del año 2004 a julio del año 2005 no considera las comisiones que forman parte del salario variable, al no considerar para determinar el salario variable, pues sencillamente esta afectando todos los conceptos que se derivan de la relación laboral y que tienen que ser reconocidos como beneficio para el trabajador, dicho esto pues se deslumbra una diferencia sustancial en contra de mi representado, pero también allí sucede algo extraño, ella cuando presenta en el folio 48 y empieza a ser sus cálculos a pesar de no haber considerado parte de las comisiones para el formar el salario integral, dice que el salario normal para calcular el salario integral parte del salario mínimo, pero cuando llegamos al 51 ella determina un salario promedio anual para el año 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 casi seis veces por encima del salario integral que ella considera para determinar las prestaciones sociales y ella determina este salario promedio precisamente para determinar la diferencia de utilidades que se le debían a la parte actora, lo que quiere decir, que esta experticia carece de las reglas y técnicas que debe expresar un experto complementario, se ha afectado considerablemente con relación a la primera experticia por mas de un 100% casi 400% de su pretensión, esta sentencia debe ser anulada, debe confirmarse la primera experticia y debe declararse esta apelación con lugar por que los errores y omisiones de esta experticia señala la juez de primera instancia de ejecución lo que sencillamente es un error inexcusable desde el punto de vista contable y desde el punto de vista del derecho. Por esta razón ciudadano juez no se trata de ganar o perder sino que se haga justicia y en este caso es imposible que si en la primera experticia la diferencia por utilidades le correspondía a la parte actora 15.000,00 bs como es que en esta nueva experticia se duplica hasta cinco veces el monto por concepto de diferencia de utilidades, con un salario promedio de 91 para el año 2004, cuando determina el salario integral por 10 bs diarios, entonces hay una incoherencia totalmente aberrante, y determinar una diferencia con cantidad de horas con montos no es lo correcto, siempre deben determinarse por conceptos y especies homólogos. De igual manera para nadie es un secreto que el salario promedio se determina cuando se tiene salario variable por que cuando se tiene se va determinar el salario integral con un salario normal fijo, pues sencillamente lo que se suma es la alícuotas del bono de vacaciones como la alícuotas de las utilidades por tal razón cuando ella determina el promedio para el calculo de las utilidades le da muy por encima al salario integral que ella determina para determinar las prestaciones sociales, el salario integral en nuestra ciencia y lo que vivimos de esto ciudadano juez el salario integral nunca es menor ni que el salario normal ni que el salario promedio por que es una creación de nuestra legislación patria recompensar al trabajador con lo mas digno que es prácticamente un ahorro, nunca puede ser menor que el salario norman, entonces aquí hay una diferencia 10 veces superior al salario diario integral . Es todo. Básicamente la apelación es en base a que se omitió la parte variable de esa 63 semanas, que se saco solamente sobre la base del salario mínimo y no se consideraron las comisiones y lo otro es la metodología de calculo que no se corresponde con lo establecido por la sala de casación social y el salario promedio, ya que en el folio 51 se establece un salario promedio y norman inferior al salario integral. En el folio 63 ella hace una suma que dice 86+65=199, eso es totalmente falso, suma 152.”.
2.- Ahora corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia proferida por el Juzgado (37º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, respeto a éstos particulares, si se encuentra o no, conforme a derecho. Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que: Consta en los folios 221, al 238, de la primera pieza del expediente, que en fecha 20 de enero de 2012, este Tribunal Segundo (2º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia de fondo, la cual está definitivamente firme, declarando:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora, en contra de la decisión de fecha ocho (08) de noviembre dos mil once (2011), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada, en contra de la decisión de fecha ocho (08) de noviembre dos mil once (2011), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Pérez contra la sociedad mercantil EL MANCHEGO, C.A., se condena en consecuencia a la parte demandada a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva de este fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas…”.
A.- Asimismo, sentenció este Tribunal Segundo (2º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, lo siguiente:
“…Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados lo cual hace en los siguientes términos: A).- RESPECTO AL CARGO QUE DESEMPEÑÓ EL TRABAJADOR DEMANDANTE, este alegó en su demanda que desempeñó el cargo de “encargado”; la demandada por su parte niega que el trabajador hubiere ocupado dicho cargo durante toda la relación de trabajo y niega que ese hubiere sido su último cargo. Así se desprende de los elementos probatorios aportados a los autos (folio 62, pieza principal) a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, que para el año 2006 el demandante ocupaba el cargo de “barman”, por otra parte, es importante determinar el cargo que desempeñó el trabajador a los fines de clarificar los componentes del salario por el devengado toda vez que es controvertido en la presente causa si éste devengó propinas y porcentaje o comisión por consumo conceptos estos que conforman el salario de los trabajadores que desempeñan cargos de “barman” o “mesoneros”. En tal sentido, observa quien decide que de la prueba aportada así como de lo esencial de lo controvertido, la demandada reconoce que el demandante devengó el diez por ciento (10%) por comisión y reconoce igualmente en la audiencia oral de juicio que el trabajador efectivamente devengó propina pero que ésta se la repartían entre los trabajadores y que la empresa no tenía control sobre la misma, por lo que a juicio de quien decide las características de las funciones y el salario devengado son propias del cargo de mesonero, y así lo entiende este Juzgador. ASÍ SE ESTABLECE. B).- EN CUANTO AL SALARIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR, la demandada admite que el trabajador devengó un salario variable pero niega que sea en los términos alegados en la demanda argumentando que el trabajador devengaba un salario mixto compuesto por el salario mínimo más comisiones, en tal sentido niega que le adeude al trabajador los salarios mínimos nacionales y a su vez niega que el trabajador devengara el 3% por propina, por puntos, por uso y costumbre. Sobre este particular, es importante traer a colación el criterio jurisprudencia imperante para el momento de interposición de la demanda establecido por La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 01-10-2009, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso: Carlos Eduardo Chirinos Castellanos contra Desarrollos Hotelco C.A.) en la cual expresó lo siguiente: (…) El criterio jurisprudencial antes transcrito, corresponde al criterio imperante establecido por la Sala Social de nuestro máximo tribunal para el momento de la interposición de la demanda y en consecuencia debe ser el criterio que debe observarse en el presente caso a los fines de garantizar la seguridad jurídica así como el principio de expectativa plausible. Ahora bien a los fines de verificar si corresponde la diferencia de salarios mínimos reclamados por el accionante, se procede a señalar los correspondientes salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de las atribuciones que le son conferidas por la Constitución la Constitución de la República Bolivariana en el artículo 236 en sus numerales 11 y 24. Los montos serán expresados todos en bolívares fuertes. Año 2004. Este año el salario mínimo se ajusto en dos partes. Se estableció un primer salario vigente a partir del 1º de mayo, el cual se ubicó en Bs. 296,52 mensuales. El 1º de agosto de 2004 entró en vigencia el segundo ajuste y el salario mínimo se fijó en Bs. 321,24. 2005. Según se desprende de la Gaceta Oficial Nº 38.174 del 27 de abril de 2005, el salario mínimo se fijó en 405 Bs. mensuales, un equivalente a Bs. 13,5 diarios. 2006. La Gaceta Oficial Nº 38.426 deja constancia del establecimiento de un nuevo salario mínimo el cual se haría efectivo en dos partes. A partir del 1ª de mayo, el salario mínimo nacional mensual ascendería a Bs. 465,75 y desde el 1º de septiembre se ubicaría en Bs. 521,33 hasta el 1º de mayo del año siguiente. 2007. Este año el salario mínimo mensual se estableció en Bs. 614,79 según consta en la Gaceta Oficial Nº 38.674. 2008. Según consta en la Gaceta Oficial Nº 38.921 del 30de abril de 2008, el Ejecutivo fija el salario mínimo en Bs. 799,23. 2009. Se establece un incremento del salario mínimo mensual pagadero en dos partes según Gaceta Oficial Nº 39.151. A partir del 1º de mayo se fija en Bs. 879,15 y a partir del 1º de septiembre se fija en Bs. 959,08. 2010. La Gaceta Oficial Nº 39.372 deja constancia de que a partir del 1º de mayo el salario mínimo nacional asciende a Bs. 1064,25 y a partir del 1º de septiembre se ubica en Bs. 1223,89. Observa este juzgador, que en el caso bajo examen de los recibos de pagos aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio quedó demostrado que la empresa demandada pagaba al trabajador un salario variable tal y como fue reconocido por ella, el cual esta compuesto por una porción fija correspondiente al “sueldo fijo” y una porción variable correspondiente a “comisión”. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los montos que fueron pagados por concepto de sueldo fijo se evidencia que éstos fueron pagados conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en la oportunidad correspondiente, por lo que considera este Juzgador que el Juez A quo yerra al considerar que los mismos deben ser pagados, en tal sentido visto que la parte demandada demostró el pago del salario mínimo nacional como parte fija se declara improcedente la solicitud hecha por el accionante. Así se decide. C.- RESPECTO A LA JORNADA LABORADA POR EL TRABAJADOR DEMANDANTE, el accionante señala que laboro de 11:00 a.m. a 11:00 pm., y en base a esto reclama una diferencia por horas extras, ahora bien, si bien es cierto fueron impugnados los controles de entrada y salida promovida por la parte demandada se evidencia de autos, que la parte demandada cancelo las horas extras que considero que se habían generado, en tal sentido, siendo que las horas extras son un concepto extraordinario, le corresponde la carga de la prueba a la parte actora, en tal sentido si la parte actora consideraba que le adeudaban mas horas extras de las que fueron pagadas según se evidencia en los recibos de pago debía demostrar haber laborado las mismas, sin embargo observa este Juzgador que existe una inconsistencia numérica entre lo pagado por concepto de hora nocturna y el monto que debió ser efectivamente pagado por este concepto, en tal sentido se ordena una experticia complementaria al fallo, mediante la cual el experto deberá calcular el valor real de la hora extra nocturna en base a lo señalado en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual deberá hacer tomando en cuenta los salarios devengados semanalmente por el accionante (sumar la parte fija del sueldo mas la parte variable por concepto de comisión) el monto que resulte deberá ser dividido entre 7 horas y dicho resultado a su vez deberá ser dividido entre las ocho horas diarias de trabajo, la cantidad resultante deberá tenerse como el valor de la hora de trabajo para la semana en cuestión y a dicha cantidad deberá adicionársele el 30% por concepto de hora nocturna y a dicho resultado deberá adicionársele el 50% del resultado anterior, para así obtener el monto total generado por concepto de hora extra, a la cantidad que resulte deberá deducírsele la cantidad pagada en dicha semana por concepto de hora extra. Así se decide.- D.- POR OTRA PARTE, EL ACTOR ALEGA QUE SU SALARIO ADEMÁS ESTABA COMPUESTO POR UN PROMEDIO MENSUAL POR PROPINAS; que representaban el 3% o puntos como es el uso o costumbre, la demandada en su contestación niega que el trabajador devengara tal concepto, ahora bien, habiendo la parte demandada negado tal percepción correspondía a la parte actora demostrar que por lo menos una vez percibió la propina indicada, sin embargo no se evidencia de autos, prueba alguna que permita por lo menos presumir que el actor devengaba cantidad alguna por concepto de propina. En tal sentido, corresponde a la parte demandada probar su dicho, y a la parte actora probar la costumbre de percibir propina y el recargo del 10% sobre el consumo, tal como lo dispone el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ley Orgánica del Trabajo, en el Capítulo dedicado a la remuneración (artículo 134) establece el marco normativo regulatorio de la propina en Venezuela. Allí claramente se recoge la tradicional clasificación doctrinaria de la propina, a saber: la propina propiamente dicha y el recargo sobre el consumo, este último se configura en un porcentaje que viene incorporado en la facturación del servicio, y luego es distribuido por el patrono entre los trabajadores. Igualmente, recoge esta disposición normativa la naturaleza jurídica de cada uno de los tipos de la clasificación ya apuntada, y finalmente, las limitaciones que la ley impone relacionadas con la propina. Este artículo es fruto de la tradición jurisprudencial y doctrinaria de nuestro país y que como veremos oportunamente crea una regulación especial de la propina y el recargo sobre el consumo. Así tenemos que en la doctrina patria se afirma que el recargo sobre el consumo, es considerada, por nuestra ley sustantiva laboral, como componente salarial, en cambio para la propina adopta un criterio cualitativo para definirla como componente salarial, esto es, el valor que para él (el trabajador) representa el derecho a percibir propina dejando a las partes ( a través de la contratación colectiva o individual), al Inspector del Trabajo o al Juez, la estimación de ese valor, es decir su cuantificación (Alejandro Caribas). En el mismo sentido, lo expresa Fernando Villasmil al exponer que nuestro legislador atribuye carácter salarial “no a la totalidad del dinero percibido por el trabajador, como propina de los clientes del establecimiento, sino al Derecho a recaudar propinas por el servicio a la Clientela. En efecto establece el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo que: (…) De esta disposición se desprenden tres elementos, en primer lugar, el recargo sobre el consumo, al cual la ley le atribuye carácter salarial, en segundo lugar, el valor que para el trabajador representa el derecho a percibir propina, que tiene naturaleza salarial y en tercer lugar, la propina que para autor italiano Mario Deveali, constituye “la gratificación espontánea que un tercero extraño a la relación laboral entrega al empleado con motivo de la prestación de un servicio”, y que por tal no tiene naturaleza salarial. Además se desprende una condición de procedencia, cual es, que se acredite la costumbre del cobro al cliente de un porcentaje sobre el consumo, y que se demuestre la costumbre de que el trabajador recibe propinas, probado esto, corresponderá al trabajador tales conceptos como parte de su salario. (Criterio sostenido por esta alzada en fecha 12 de noviembre de 2009 asunto AP21-R-2009-001292). PROPINA COMO TAL NO ES SALARIO, LO QUE CIERTAMENTE ES SALARIO ES EL DERECHO A RECIBIR PROPINA, INDICAR JURISPRUDENCIA. E.- De acuerdo a lo anteriormente establecido visto que existe a favor del accionante una diferencia por concepto de horas extras, las cuales inciden en el calculo de los conceptos derivados de la relación laboral, se deberá calcular primeramente el salario normal devengado mes a mes, los mismos deberán ser calculados tomando en cuenta la parte fija y variable que se desprende de los recibos de pago, mas el monto que resulte por concepto de horas extras, mas lo que se corresponda por bono nocturno, debiéndose calcular las diferencias reclamadas en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en consecuencia, se ordena calcular las mismas mediante experticia complementaria del fallo, una vez determinado el salario normal devengado por el trabajador mes a mes durante la relación de trabajo y calculado el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior de conformidad con lo establecido en el Artículo 146 y 147 de la LOT, a cuyos montos deberá deducirse lo percibido por el trabajador según se desprende de las documentales que rielan a los folios 2-6 (cuaderno de recaudos N° 1), marcadas “000001” al “000005”, referidas a las “planillas de liquidación de prestaciones sociales”. Asimismo, se declara procedente las reclamaciones realizadas por el demandante sobre las fracciones correspondientes al último año de servicio por vacaciones, bono vacacional y utilidades calculadas con el último salario promedio anual devengado por el trabajador, tomando en cuenta únicamente los meses completo laborados es decir, enero y febrero de 2010, dicho calculo deberá hacerse conforme a la ley mediante experticia complementaria del fallo. F.- EN CUANTO A LA FECHA DE EGRESO: la demandada negó lo alegado por el actor, sin embargo, correspondiéndole la carga de demostrar tales hechos no logró desvirtuar lo alegado por el actor, de manera tal que debe tenerse como cierto lo señalado por el demandante en el escrito libelar en cuanto a la fecha de finalización del vínculo laboral, es decir, el día 20 de marzo de 2010. G.- EN CUANTO A LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, Respecto a la forma en que se puso fin al vínculo laboral la demandada alega que el trabajador después de varios años de prestar el servicio se ausentó y no se presentó a su lugar de trabajo hecho este que constituye a la luz de lo previsto en el literal f) del Artículo 102 una causal para el despido justificado; pero le corresponde a la demandada por obligación legal participar el despido de conformidad con lo establecido en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que no consta a los autos constancia alguna que la empresa hubiere participado el despido es por lo que de se aplica la consecuencia jurídica prevista en la norma quedando confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. la demandada alego un hecho nuevo en la contestación de la demandada cuando señalo, que el trabajador había decido irse y en consecuencia solicito el calculo de sus prestaciones sociales, y no se presentó a su lugar de trabajo, y ante esa situación, le correspondió al patrono hacer los cálculos correspondiente y entender expresamente que el trabajador se había retirado voluntariamente. Pero ante este hecho nuevo, identificado por la parte demandada en la contestación de la demanda, tenia la representación patronal la carga procesal de probar el citado hecho nuevo, es decir, que el trabajador, había solicitado el calculo de sus prestaciones sociales con la intención de retirarse, y consecuentemente haberse ausentado de trabajo de manera permanente de sus sitio de trabajo. En consecuencia, se declara la procedencia de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT, correspondiéndole de acuerdo al numeral 2) de la norma ciento cincuenta (150) días de salario y según lo previsto en el literal d) de la misma norma sesenta (60) días de salarios, calculados en base al salario integral devengado por el trabajador, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria al fallo. ASÍ SE DECIDE. H.- Prestación de antigüedad, el actor reclamó dicho concepto en la demanda en forma íntegra durante toda la relación de trabajo, sin embargo, las partes reconocieron en la audiencia oral de juicio que le fue pagado al trabajador unas cantidades por dicho concepto y así se evidencia de los elementos probatorios aportados a los autos, folios 2-6 (cuaderno de recaudos N° 1), marcadas “000001” al “000005”, originales de “planilla de liquidación de prestaciones sociales”, es decir, en Diciembre 2005; Bs. 1.175.568,00 más Bs. 80.000,00. Diciembre 2006; Bs 3.172.687,20 más Bs. 396.585,84. Diciembre 2007; Bs. 3.426.315,00 más fideicomiso Bs. 238.766,00 más Bs. 228.421,00. Diciembre 2008; Bs. 275,00 más fideicomiso Bs. 5.359,00 más Bs. 535,00. Diciembre 2009 Bs. 5.100,00. En consecuencia, se tienen tales montos como anticipos de la prestación de antigüedad, y se declara procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así le corresponde por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salarios, por el segundo año sesenta y dos (62) días de salarios, por el tercer año sesenta y cuatro (64) días, por el cuarto año sesenta y seis (66) días, por el quinto año sesenta y ocho (68) días y por la fracción del último año setenta (70) días de salario, concepto que deberá ser calculado en base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante la relación de trabajo para lo cual el experto deberá valerse de los recibos de pagos aportados a los autos por la demandada a los fines de determinar el salario normal e igualmente determinar el salario integral compuesto por el salario normal más las correspondientes alícuotas por bono vacacional y utilidades conforme fue determinado en la presente motiva. El experto deberá descontar del monto total el anticipo percibido por el trabajador de las cantidades anteriormente señaladas. Adicionalmente, deberá calcular los intereses que deberán ser de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.
I.- EN RELACIÓN A LOS INTERESES MORATORIOS Y A LA INDEXACIÓN MONETARIA, si bien es cierto que las únicas sentencias vinculantes son las proferidas por la Sala Constitucional, no es menos cierto que el Juez puede acoger el criterio dictado por la Sala de casación Social, y en el caso particular este Juzgador comparte el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 12 de enero de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE DECIDE….”
3.- En fecha 02 de diciembre de 2015, el ciudadano COSME PARRA, Experto Contable, aceptó el cargo, y en fecha 18 de diciembre de 2015, consigno experticia complementaria al fallo la cual dio como resultado un total a pagar de Bs. 595.789,09 según consta de los 332 al 352 de la primera pieza del expediente. En fecha 14 de enero de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presento escrito mediante la cual realiza Impugnación de la Experticia Contable, anteriormente señalada. En fecha 09 de marzo, 31 de marzo, 29 de abril, 26 de mayo, 02 de junio y 15 de junio de 2015, tuvo lugar la reunión con los expertos designados por el Tribunal A-quo, a los efectos de tramitar la impugnación de la experticia formulada, acto al cual asistieron los expertos Alisson Rios y Luis Perez, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda y Distrito Capital bajo los N° 20.285 y 7.549 respectivamente. En fecha, 07 de Julio de 2015, público sentencia el Juez A-quo, en los siguientes términos:
“…En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Procedente la impugnación presentada por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo que cursa en los folios 332 al 352 de la pieza N° 1 del expediente, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se fija como monto a pagar por la demandada SOCIEDAD MERCANTIL EL MANCHEGO, C.A., la cantidad de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 120.323,06). TERCERO: Los honorarios profesionales de los expertos designados con motivo de la impugnación, corren por cuenta de la demandada. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión…”
4.- Dicha sentencia fue apelada por la parte actora, razón por la cual este Juzgador pasa a conocer el presente asunto. En este sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente apelación tomando en cuenta a que los puntos apelados se refiere a que a decir del apelante, en la decisión recurrida A.- Que el segundo experto cuando auxilia la decisión de la juez de ejecución y empieza a realizar sus Cálculos deja 63 semanas donde solamente toma el salario mínimo y no considera para nada las comisiones que forman parte del salario variable, y al existir esta omisión afecta el calculo de las horas extras nocturnas y sucesivamente al bono nocturno y afecta el salario integral. B.- De igual forma se observa que los cálculos que aparecen en la sentencia (folio 43) la experta que coadyuvó a la ciudadana Juez hace un cuadro de 14 columnas, en este cuadro ella coloca el total del monto pagado y determina una diferencia de horas extras trabajadas contra montos pagados, pero que sucede que ella va determinando una diferencia monto con hora pagado y como sabemos que en cualquier ciencia que se trate demostrar una diferencia los elementos para demostrar tienen que ser homogéneos es decir si yo voy a establecer una diferencia con montos debo determinar un monto restar el otro monto y determinar la diferencia en monto, pero que hace la experto simplemente tomo el monto de lo que ella considero que había pagado el patrono y le resto la diferencia de horas, si observamos el folio 49 cuando ella suma como diferencia en la columna 13 suma 1848 horas en diferencia y la suma a su resumen total que se le sale a deber a la parte actora esa cantidad de hora la suma como una cantidad en monto, en esa pequeña diferencia y error inexcusable por parte de la experto contable se cercena a mi representada una cantidad aproximada de 170 mil bolívares, amen que ella considera también que estas horas extras se empiezan a determinar a partir del año 2010 y considera que la sentencia queda definitivamente firme para el 12 de enero de 2012, cosa que no es cierta por que la sentencia quedo definitivamente firme cuando se agota la vía recursiva y fue precisamente el 12/08/2014, cuando se pronuncio el Tribunal Supremo de justicia. C.- Asimismo la experto en el folio 51 de la sentencia ella procede a determinar el salario integral, para poder determinar la diferencia que corresponde por prestaciones sociales en este caso de antigüedad, que sucede, ella a partir del año 2004 solamente considera como salario integral el salario mínimo, vuelve a dejar las 63 semanas entre mayo del año 2004 a julio del año 2005 no considera las comisiones que forman parte del salario variable, al no considerar para determinar el salario variable, pues sencillamente esta afectando todos los conceptos que se derivan de la relación laboral y que tienen que ser reconocidos como beneficio para el trabajador, dicho esto pues se deslumbra una diferencia sustancial en contra de mi representado. D.- Asimismo en el folio 48 cuando empieza a ser sus cálculos a pesar de no haber considerado parte de las comisiones para el formar el salario integral, dice que el salario normal para calcular el salario integral parte del salario mínimo, pero cuando llegamos al 51 ella determina un salario promedio anual para el año 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 casi seis veces por encima del salario integral que ella considera para determinar las prestaciones sociales y ella determina este salario promedio precisamente para determinar la diferencia de utilidades que se le debían a la parte actora, lo que quiere decir, que esta experticia carece de las reglas y técnicas que debe expresar un experto complementario, afectado considerablemente con relación a la primera experticia por mas de un 100% casi 400% de su pretensión, esta sentencia debe ser anulada, debe confirmarse la primera experticia y debe declararse esta apelación con lugar por que los errores y omisiones de esta experticia por lo que sencillamente es un error inexcusable desde el punto de vista contable y desde el punto de vista del derecho. Básicamente la apelación se circunscribe a que se omitió la parte variable de esa 63 semanas, que se saco solamente sobre la base del salario mínimo y no se consideraron las comisiones y lo otro es la metodología de calculo que no se corresponde con lo establecido por la sala de casación social y el salario promedio, ya que en el folio 51 se establece un salario promedio y norman inferior al salario integral. En el folio 63 ella hace una suma que dice 86+65=199, eso es totalmente falso, suma 152.
5.- En tal sentido observa este Juzgador luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que efectivamente en decisión recurrida
se evidencian quebrantamiento a la doctrina y jurisprudencia establecida al respecto, toda vez, que la decisión dictada por el juzgado de juicio, confirmada por el juzgado superior del trabajo, y ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 12/08/2014, que el salario del trabajador esta conformado por un salario variable, el cual esta compuesto por una porción fija correspondiente al “sueldo fijo” y una porción variable correspondiente a “comisión”, más la porción correspondiente a propinas, y lo que corresponda a las horas extras nocturnas. No obstante, se evidencia de la decisión recurrida que efectivamente la juez del A quo con el auxilio de los expertos contables al momento de determinar el salario integral devengado por el trabajador, omite la inclusión de la parte variable de las comisiones en la composición del salario integral, (folio 48, y 49, segunda pieza)afectando considerablemente el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes al trabajador, por lo que en este sentido pasa quien decide a determinar el salario integral del trabajador, de la forma siguiente:
Salario Integral (mixto):
Cuadro demostrativo de los salarios del trabajador
Salario Salario Horas Sueldo Salar alícuota Salar
Desde Hasta Mínimo Comisión Extras Mensual Diario B. Vac. Utild Integ
06-05-04 31-05-04 296,52 1.200,00 1.070,02 2.566,54 85,55 7 1,66 15 3,56 90,78
01-06-04 30-06-04 296,52 1.200,00 1.264,56 2.761,09 92,04 7 1,79 15 3,83 97,66
01-07-04 31-07-04 296,52 1.200,00 1.313,20 2.809,73 93,66 7 1,82 15 3,90 99,38
01-08-04 31-08-04 321,24 1.200,00 593,28 2.114,52 70,48 7 1,82 15 3,90 76,20
01-09-04 30-09-04 321,24 1.200,00 494,40 2.015,64 67,19 7 1,82 15 3,90 72,91
01-10-04 31-10-04 321,24 1.200,00 1.285,44 2.806,68 93,56 7 1,82 15 3,90 99,27
01-11-04 30-11-04 321,24 1.200,00 1.285,44 2.806,68 93,56 7 1,82 15 3,90 99,27
01-12-04 31-12-04 321,24 1.200,00 1.334,88 2.856,12 95,20 7 1,85 15 3,97 101,02
01-01-05 31-01-05 321,24 1.200,00 1.285,44 2.806,68 93,56 7 1,82 15 3,90 99,27
01-02-05 28-02-05 321,24 1.200,00 1.087,68 2.608,92 86,96 7 1,76 15 3,76 92,48
01-03-05 31-03-05 321,24 1.200,00 1.186,56 2.707,80 90,26 7 1,85 15 3,97 96,08
01-04-05 30-04-05 321,24 1.200,00 1.285,44 2.806,68 93,56 7 1,82 15 3,90 99,27
01-05-05 31-05-05 405,00 1.200,00 1.356,23 2.961,23 98,71 8 2,19 15 4,11 105,01
01-06-05 30-06-05 405,00 1.200,00 1.356,23 2.961,23 98,71 8 2,19 15 4,11 105,01
01-07-05 31-07-05 405,00 1.200,00 1.356,23 2.961,23 98,71 8 2,19 15 4,11 105,01
01-08-05 31-08-05 405,00 1.200,00 625,95 2.230,95 74,37 8 2,23 15 4,19 80,78
01-09-05 30-09-05 405,00 1.200,00 678,11 2.283,11 76,10 8 2,19 15 4,11 82,41
01-10-05 31-10-05 405,00 1.200,00 1.356,23 2.961,23 98,71 8 2,19 15 4,11 105,01
01-11-05 30-11-05 405,00 1.200,00 1.356,23 2.961,23 98,71 8 2,19 15 4,11 105,01
01-12-05 31-12-05 405,00 1.200,00 1.408,39 3.013,39 100,45 8 2,23 15 4,19 106,86
01-01-06 31-01-06 405,00 1.200,00 1.356,23 2.961,23 98,71 8 2,19 15 4,11 105,01
01-02-06 28-02-06 405,00 1.200,00 1.147,58 2.752,58 91,75 8 2,12 15 3,97 97,84
01-03-06 31-03-06 405,00 1.200,00 1.408,39 3.013,39 100,45 8 2,23 15 4,19 106,86
01-04-06 30-04-06 405,00 1.200,00 1.199,74 2.804,74 93,49 8 2,15 15 4,04 99,69
01-05-06 31-05-06 465,75 1.200,00 1.461,70 3.127,45 104,25 9 2,61 15 4,34 111,20
01-06-06 30-06-06 465,75 1.200,00 1.407,56 3.073,31 102,44 9 2,56 15 4,27 109,27
01-07-06 31-07-06 465,75 1.200,00 1.407,56 3.073,31 102,44 9 2,56 15 4,27 109,27
01-08-06 31-08-06 465,75 1.200,00 649,64 2.315,39 77,18 9 2,61 15 4,34 84,13
01-09-06 30-09-06 521,33 1.200,00 727,26 2.448,59 81,62 9 2,65 15 4,41 88,68
01-10-06 31-10-06 521,33 1.200,00 1.454,52 3.175,85 105,86 9 2,65 15 4,41 112,92
01-11-06 30-11-06 521,33 1.200,00 1.454,52 3.175,85 105,86 9 2,65 15 4,41 112,92
01-12-06 31-12-06 521,33 1.200,00 1.454,52 3.175,85 105,86 9 2,65 15 4,41 112,92
01-01-07 31-01-07 521,33 3.200,10 3.265,55 6.986,98 232,90 9 5,82 15 9,70 248,43
01-02-07 28-02-07 521,33 3.200,10 2.660,82 6.382,25 212,74 9 5,52 15 9,20 227,46
01-03-07 31-03-07 521,33 3.200,10 3.265,55 6.986,98 232,90 9 5,82 15 9,70 248,43
01-04-07 30-04-07 521,33 3.200,10 2.781,77 6.503,20 216,77 9 5,62 15 9,37 231,76
01-05-07 31-05-07 614,79 3.200,10 3.347,57 7.162,46 238,75 10 6,63 15 9,95 255,33
01-06-07 30-06-07 614,79 3.200,10 3.223,58 7.038,47 234,62 10 6,52 15 9,78 250,91
01-07-07 31-07-07 614,79 3.200,10 3.223,58 7.038,47 234,62 10 6,52 15 9,78 250,91
01-08-07 31-08-07 614,79 3.200,10 1.487,81 5.302,70 176,76 10 6,63 15 9,95 193,34
01-09-07 30-09-07 614,79 3.200,10 1.487,81 5.302,70 176,76 10 6,40 15 9,60 192,76
01-10-07 31-10-07 614,79 3.200,10 3.347,57 7.162,46 238,75 10 6,63 15 9,95 255,33
01-11-07 30-11-07 614,79 3.200,10 3.223,58 7.038,47 234,62 10 6,52 15 9,78 250,91
01-12-07 31-12-07 614,79 3.200,10 3.223,58 7.038,47 234,62 10 6,52 15 9,78 250,91
01-01-08 31-01-08 614,79 3.200,10 3.347,57 7.162,46 238,75 10 6,63 15 9,95 255,33
01-02-08 29-02-08 614,79 3.200,10 2.851,63 6.666,52 222,22 10 6,40 15 9,60 238,22
01-03-08 31-03-08 614,79 3.200,10 2.975,61 6.790,50 226,35 10 6,52 15 9,78 242,64
01-04-08 30-04-08 614,79 3.200,10 3.223,58 7.038,47 234,62 10 6,52 15 9,78 250,91
01-05-08 31-05-08 799,23 3.200,10 3.509,41 7.508,74 250,29 11 7,65 15 10,43 268,37
01-06-08 30-06-08 799,23 3.200,10 3.249,46 7.248,79 241,63 11 7,38 15 10,07 259,08
01-07-08 31-07-08 799,23 3.200,10 3.509,41 7.508,74 250,29 11 7,65 15 10,43 268,37
01-08-08 31-08-08 799,23 3.200,10 1.559,74 5.559,07 185,30 11 7,52 15 10,25 203,07
01-09-08 30-09-08 799,23 3.200,10 1.689,72 5.689,05 189,64 11 7,52 15 10,25 207,40
01-10-08 31-10-08 799,23 3.200,10 3.509,41 7.508,74 250,29 11 7,65 15 10,43 268,37
01-11-08 30-11-08 799,23 3.200,10 3.249,46 7.248,79 241,63 11 7,38 15 10,07 259,08
01-12-08 31-12-08 799,23 3.200,10 3.509,41 7.508,74 250,29 11 7,65 15 10,43 268,37
01-01-09 31-01-09 799,23 3.200,10 3.509,41 7.508,74 250,29 11 7,65 15 10,43 268,37
01-02-09 28-02-09 799,23 3.200,10 2.859,52 6.858,85 228,63 11 7,25 15 9,89 245,77
01-03-09 31-03-09 799,23 3.200,10 3.379,43 7.378,76 245,96 11 7,52 15 10,25 263,72
01-04-09 30-04-09 799,23 3.200,10 3.119,48 7.118,81 237,29 11 7,52 15 10,25 255,06
01-05-09 31-05-09 879,15 3.200,10 3.446,97 7.526,22 250,87 12 8,36 15 10,45 269,69
01-06-09 30-06-09 879,15 3.200,10 3.446,97 7.526,22 250,87 12 8,36 15 10,45 269,69
01-07-09 31-07-09 879,15 3.200,10 3.579,54 7.658,79 255,29 12 8,51 15 10,64 274,44
01-08-09 31-08-09 879,15 3.200,10 1.590,91 5.670,16 189,01 12 8,36 15 10,45 207,82
01-09-09 30-09-09 959,08 3.200,10 1.757,25 5.916,43 197,21 12 8,53 15 10,66 216,40
01-10-09 31-10-09 959,08 3.200,10 3.649,68 7.808,86 260,30 12 8,68 15 10,85 279,82
01-11-09 30-11-09 959,08 3.200,10 3.379,33 7.538,51 251,28 12 8,38 15 10,47 270,13
01-12-09 31-12-09 959,08 3.200,10 3.649,68 7.808,86 260,30 12 8,68 15 10,85 279,82
01-01-10 31-01-10 959,08 3.200,10 3.514,51 7.673,69 255,79 12 8,53 15 10,66 274,97
01-02-10 28-02-10 959,08 3.200,10 2.703,47 6.862,65 228,76 12 8,23 15 10,28 247,26
01-03-10 20-03-10 959,08 3.200,10 2.297,95 6.457,13 215,24 12 7,32 15 9,16 231,72
21-03-10
Establecido como ha sido el salario integral del trabajador, pasa este Tribunal a realizar los cálculos y cómputos de los conceptos que procedieron en derecho, lo cual se hace de la siguiente forma:
CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES
Período Antigüedad
Inicio Termin Sal.
06/05/04 20/03/10 Int Días Adic Acum Mensual Anticipo Capit Tasa total intereses
06/05/04 05/06/04 90,78 0 0,00 0,00 0,00 15,4 -
06/06/04 05/07/04 97,66 0 0,00 0,00 0,00 14,92 -
06/07/04 05/08/04 99,38 0 0,00 0,00 0,00 14,45 -
06/08/04 05/09/04 76,20 5 5 381,00 0,00 381,00 15,01 4,77
06/09/04 05/10/04 72,91 5 10 364,55 0,00 745,55 15,2 9,44
06/10/04 05/11/04 99,27 5 15 496,37 0,00 1.241,92 15,02 15,54
06/11/04 05/12/04 99,27 5 20 496,37 0,00 1.738,28 14,51 21,02
06/12/04 05/01/05 101,02 5 25 505,11 0,00 2.243,39 15,25 28,51
06/01/05 05/02/05 99,27 5 30 496,37 0,00 2.739,76 14,93 34,09
06/02/05 05/03/05 92,48 5 35 462,40 0,00 3.202,16 14,21 37,92
06/03/05 05/04/05 96,08 5 40 480,40 0,00 3.682,56 14,44 44,31
06/04/05 05/05/05 99,27 5 45 496,37 0,00 4.178,93 13,96 48,61
06/05/05 05/06/05 105,01 5 50 525,07 0,00 4.703,99 14,02 54,96
06/06/05 05/07/05 105,01 5 55 525,07 0,00 5.229,06 13,47 58,70
06/07/05 05/08/05 105,01 5 60 525,07 0,00 5.754,13 13,53 64,88
06/08/05 05/09/05 80,78 5 65 403,90 0,00 6.158,03 13,33 68,41
06/09/05 05/10/05 82,41 5 70 412,05 0,00 6.570,08 12,71 69,59
06/10/05 05/11/05 105,01 5 75 525,07 0,00 7.095,15 13,18 77,93
06/11/05 05/12/05 105,01 5 80 525,07 0,00 7.620,22 12,95 82,23
06/12/05 05/01/06 106,86 5 85 534,32 1.255,57 6.898,97 12,79 73,53
06/01/06 05/02/06 105,01 5 90 525,07 0,00 7.424,04 12,71 78,63
06/02/06 05/03/06 97,84 5 95 489,20 0,00 7.913,24 12,76 84,14
06/03/06 05/04/06 106,86 5 100 534,30 0,00 8.447,54 12,31 86,66
06/04/06 05/05/06 99,69 5 2 107 697,83 0,00 9.145,37 12,11 92,29
06/05/06 05/06/06 111,20 5 112 555,99 0,00 9.701,36 12,15 98,23
06/06/06 05/07/06 109,27 5 117 546,37 0,00 10.247,72 11,94 101,96
06/07/06 05/08/06 109,27 5 122 546,37 0,00 10.794,09 12,29 110,55
06/08/06 05/09/06 84,13 5 127 420,65 0,00 11.214,74 12,43 116,17
06/09/06 05/10/06 88,68 5 132 443,40 0,00 11.658,14 12,32 119,69
06/10/06 05/11/06 112,92 5 137 564,60 0,00 12.222,74 12,46 126,91
06/11/06 05/12/06 112,92 5 142 564,60 0,00 12.787,33 12,63 134,59
06/12/06 05/01/07 112,92 5 147 564,60 3.569,28 9.782,65 12,64 103,04
06/01/07 05/02/07 248,43 5 152 1.242,13 0,00 11.024,78 12,92 118,70
06/02/07 05/03/07 227,46 5 157 1.137,30 0,00 12.162,08 12,82 129,93
06/03/07 05/04/07 248,43 5 162 1.242,13 0,00 13.404,21 12,53 139,96
06/04/07 05/05/07 231,76 5 4 171 2.085,84 0,00 15.490,05 13,05 168,45
06/05/07 05/06/07 255,33 5 176 1.276,64 0,00 16.766,69 13,03 182,06
06/06/07 05/07/07 250,91 5 181 1.254,54 0,00 18.021,23 12,53 188,17
06/07/07 05/08/07 250,91 5 186 1.254,54 0,00 19.275,78 13,51 217,01
06/08/07 05/09/07 193,34 5 191 966,70 0,00 20.242,48 13,86 233,80
06/09/07 05/10/07 192,76 5 196 963,80 0,00 21.206,28 13,79 243,70
06/10/07 05/11/07 255,33 5 201 1.276,64 0,00 22.482,92 14 262,30
06/11/07 05/12/07 250,91 5 206 1.254,54 0,00 23.737,46 15,75 311,55
06/12/07 05/01/08 250,91 5 211 1.254,54 3.891,51 21.100,49 16,44 289,08
06/01/08 05/02/08 255,33 5 216 1.276,64 0,00 22.377,13 18,53 345,54
06/02/08 05/03/08 238,22 5 221 1.191,10 0,00 23.568,23 17,56 344,88
06/03/08 05/04/08 242,64 5 226 1.213,20 0,00 24.781,43 18,17 375,23
06/04/08 05/05/08 250,91 5 6 237 2.759,99 0,00 27.541,43 18,35 421,15
06/05/08 05/06/08 268,37 5 242 1.341,84 0,00 28.883,27 20,85 501,85
06/06/08 05/07/08 259,08 5 247 1.295,38 0,00 30.178,65 20,09 505,24
06/07/08 05/08/08 268,37 5 252 1.341,84 0,00 31.520,49 20,3 533,22
06/08/08 05/09/08 203,07 5 257 1.015,35 0,00 32.535,84 20,09 544,70
06/09/08 05/10/08 207,40 5 262 1.037,00 0,00 33.572,84 19,68 550,59
06/10/08 05/11/08 268,37 5 267 1.341,84 0,00 34.914,68 19,82 576,67
06/11/08 05/12/08 259,08 5 272 1.295,38 0,00 36.210,07 20,24 610,74
06/12/08 05/01/09 268,37 5 277 1.341,84 6.169,00 31.382,91 19,65 513,90
06/01/09 05/02/09 268,37 5 282 1.341,84 0,00 32.724,75 19,76 538,87
06/02/09 05/03/09 245,77 5 287 1.228,85 0,00 33.953,60 19,98 565,33
06/03/09 05/04/09 263,72 5 292 1.318,61 0,00 35.272,21 19,74 580,23
06/04/09 05/05/09 255,06 5 8 305 3.315,78 0,00 38.587,99 18,77 603,58
06/05/09 05/06/09 269,69 5 310 1.348,45 0,00 39.936,44 18,77 624,67
06/06/09 05/07/09 269,69 5 315 1.348,45 0,00 41.284,88 17,56 604,14
06/07/09 05/08/09 274,44 5 320 1.372,20 0,00 42.657,08 17,26 613,55
06/08/09 05/09/09 207,82 5 325 1.039,10 0,00 43.696,18 17,04 620,49
06/09/09 05/10/09 216,40 5 330 1.082,00 0,00 44.778,18 16,58 618,69
06/10/09 05/11/09 279,82 5 335 1.399,09 0,00 46.177,27 17,62 678,04
06/11/09 05/12/09 270,13 5 340 1.350,65 0,00 47.527,92 17,05 675,29
06/12/09 05/01/10 279,82 5 345 1.399,09 5.100,00 43.827,01 16,97 619,79
06/01/10 05/02/10 274,97 5 350 1.374,87 0,00 45.201,88 16,74 630,57
06/02/10 05/03/10 247,26 5 355 1.236,30 0,00 46.438,18 16,65 644,33
06/03/10 20/03/10 231,72 10 10 375 4.634,40 28,79 51.072,58 16,44 699,69
TOTAL 345 30 71.057,94 20.014,15 51.072,58 19.672,99
Horas Extras
Salario Valor Hora Hora libre Dias horas Total
Diario Hora Diurna Noct l m M j v s Lab Lab Horas
Desde Hasta 8 50% 30% 4
06-05-04 31-05-04 49,88 6,24 9,35 12,16 4 3 3 4 4 4 22 88 1.070,02
01-06-04 30-06-04 49,88 6,24 9,35 12,16 4 5 5 4 4 4 26 104 1.264,56
01-07-04 31-07-04 49,88 6,24 9,35 12,16 4 4 4 5 5 5 27 108 1.313,20
01-08-04 31-08-04 50,71 6,34 9,51 12,36 2 2 2 2 2 2 12 48 593,28
01-09-04 30-09-04 50,71 6,34 9,51 12,36 2 2 2 2 1 1 10 40 494,40
01-10-04 31-10-04 50,71 6,34 9,51 12,36 4 4 4 4 5 5 26 104 1.285,44
01-11-04 30-11-04 50,71 6,34 9,51 12,36 5 5 4 4 4 4 26 104 1.285,44
01-12-04 31-12-04 50,71 6,34 9,51 12,36 3 5 5 5 5 4 27 108 1.334,88
01-01-05 31-01-05 50,71 6,34 9,51 12,36 5 4 4 4 4 5 26 104 1.285,44
01-02-05 28-02-05 50,71 6,34 9,51 12,36 3 3 4 4 4 4 22 88 1.087,68
01-03-05 31-03-05 50,71 6,34 9,51 12,36 4 5 5 3 3 4 24 96 1.186,56
01-04-05 30-04-05 50,71 6,34 9,51 12,36 4 4 4 4 5 5 26 104 1.285,44
01-05-05 31-05-05 53,50 6,69 10,03 13,04 5 5 4 4 4 4 26 104 1.356,23
01-06-05 30-06-05 53,50 6,69 10,03 13,04 4 4 5 5 4 4 26 104 1.356,23
01-07-05 31-07-05 53,50 6,69 10,03 13,04 4 4 4 4 5 5 26 104 1.356,23
01-08-05 31-08-05 53,50 6,69 10,03 13,04 2 2 2 2 2 2 12 48 625,95
01-09-05 30-09-05 53,50 6,69 10,03 13,04 2 2 2 2 3 2 13 52 678,11
01-10-05 31-10-05 53,50 6,69 10,03 13,04 5 4 4 3 4 6 26 104 1.356,23
01-11-05 30-11-05 53,50 6,69 10,03 13,04 4 5 5 4 4 4 26 104 1.356,23
01-12-05 31-12-05 53,50 6,69 10,03 13,04 4 4 4 5 5 5 27 108 1.408,39
01-01-06 31-01-06 53,50 6,69 10,03 13,04 5 5 4 4 4 4 26 104 1.356,23
01-02-06 28-02-06 53,50 6,69 10,03 13,04 3 3 4 4 4 4 22 88 1.147,58
01-03-06 31-03-06 53,50 6,69 10,03 13,04 4 4 5 5 5 4 27 108 1.408,39
01-04-06 30-04-06 53,50 6,69 10,03 13,04 4 4 4 3 3 5 23 92 1.199,74
01-05-06 31-05-06 55,53 6,94 10,41 13,53 5 5 5 4 4 4 27 108 1.461,70
01-06-06 30-06-06 55,53 6,94 10,41 13,53 4 4 4 5 5 4 26 104 1.407,56
01-07-06 31-07-06 55,53 6,94 10,41 13,53 5 4 4 4 4 5 26 104 1.407,56
01-08-06 31-08-06 55,53 6,94 10,41 13,53 2 2 2 2 2 2 12 48 649,64
01-09-06 30-09-06 57,38 7,17 10,76 13,99 2 2 2 2 2 3 13 52 727,26
01-10-06 31-10-06 57,38 7,17 10,76 13,99 5 5 4 4 4 4 26 104 1.454,52
01-11-06 30-11-06 57,38 7,17 10,76 13,99 4 4 5 5 4 4 26 104 1.454,52
01-12-06 31-12-06 57,38 7,17 10,76 13,99 4 4 4 4 5 5 26 104 1.454,52
01-01-07 31-01-07 124,05 15,51 23,26 30,24 5 5 5 4 4 4 27 108 3.265,55
01-02-07 28-02-07 124,05 15,51 23,26 30,24 3 3 4 4 4 4 22 88 2.660,82
01-03-07 31-03-07 124,05 15,51 23,26 30,24 4 4 4 5 5 5 27 108 3.265,55
01-04-07 30-04-07 124,05 15,51 23,26 30,24 5 4 4 3 3 4 23 92 2.781,77
01-05-07 31-05-07 127,16 15,90 23,84 31,00 4 5 5 5 4 4 27 108 3.347,57
01-06-07 30-06-07 127,16 15,90 23,84 31,00 4 4 4 4 5 5 26 104 3.223,58
01-07-07 31-07-07 127,16 15,90 23,84 31,00 5 5 4 4 4 4 26 104 3.223,58
01-08-07 31-08-07 127,16 15,90 23,84 31,00 2 2 2 2 2 2 12 48 1.487,81
01-09-07 30-09-07 127,16 15,90 23,84 31,00 2 2 2 2 2 2 12 48 1.487,81
01-10-07 31-10-07 127,16 15,90 23,84 31,00 5 5 5 4 4 4 27 108 3.347,57
01-11-07 30-11-07 127,16 15,90 23,84 31,00 4 4 4 5 5 4 26 104 3.223,58
01-12-07 31-12-07 127,16 15,90 23,84 31,00 5 4 4 4 4 5 26 104 3.223,58
01-01-08 31-01-08 127,16 15,90 23,84 31,00 4 5 5 5 4 4 27 108 3.347,57
01-02-08 29-02-08 127,16 15,90 23,84 31,00 3 3 4 4 5 4 23 92 2.851,63
01-03-08 31-03-08 127,16 15,90 23,84 31,00 5 4 4 3 3 5 24 96 2.975,61
01-04-08 30-04-08 127,16 15,90 23,84 31,00 4 5 5 4 4 4 26 104 3.223,58
01-05-08 31-05-08 133,31 16,66 25,00 32,49 4 4 4 5 5 5 27 108 3.509,41
01-06-08 30-06-08 133,31 16,66 25,00 32,49 5 4 4 4 4 4 25 100 3.249,46
01-07-08 31-07-08 133,31 16,66 25,00 32,49 4 5 5 5 4 4 27 108 3.509,41
01-08-08 31-08-08 133,31 16,66 25,00 32,49 2 2 2 2 2 2 12 48 1.559,74
01-09-08 30-09-08 133,31 16,66 25,00 32,49 2 3 2 2 2 2 13 52 1.689,72
01-10-08 31-10-08 133,31 16,66 25,00 32,49 4 4 5 5 5 4 27 108 3.509,41
01-11-08 30-11-08 133,31 16,66 25,00 32,49 4 4 4 4 4 5 25 100 3.249,46
01-12-08 31-12-08 133,31 16,66 25,00 32,49 5 5 5 4 4 4 27 108 3.509,41
01-01-09 31-01-09 133,31 16,66 25,00 32,49 4 4 4 5 5 5 27 108 3.509,41
01-02-09 28-02-09 133,31 16,66 25,00 32,49 3 3 4 4 4 4 22 88 2.859,52
01-03-09 31-03-09 133,31 16,66 25,00 32,49 5 5 4 4 4 4 26 104 3.379,43
01-04-09 30-04-09 133,31 16,66 25,00 32,49 4 4 5 4 3 4 24 96 3.119,48
01-05-09 31-05-09 135,98 17,00 25,50 33,14 4 4 4 4 5 5 26 104 3.446,97
01-06-09 30-06-09 135,98 17,00 25,50 33,14 5 5 4 4 4 4 26 104 3.446,97
01-07-09 31-07-09 135,98 17,00 25,50 33,14 4 4 5 5 5 4 27 108 3.579,54
01-08-09 31-08-09 135,98 17,00 25,50 33,14 2 2 2 2 2 2 12 48 1.590,91
01-09-09 30-09-09 138,64 17,33 25,99 33,79 2 2 3 2 2 2 13 52 1.757,25
01-10-09 31-10-09 138,64 17,33 25,99 33,79 4 4 4 5 5 5 27 108 3.649,68
01-11-09 30-11-09 138,64 17,33 25,99 33,79 5 4 4 4 4 4 25 100 3.379,33
01-12-09 31-12-09 138,64 17,33 25,99 33,79 4 5 5 5 4 4 27 108 3.649,68
01-01-10 31-01-10 138,64 17,33 25,99 33,79 4 4 4 4 5 5 26 104 3.514,51
01-02-10 28-02-10 138,64 17,33 25,99 33,79 2 2 4 4 4 4 20 80 2.703,47
01-03-10 20-03-10 138,64 17,33 25,99 33,79 3 3 3 3 3 2 17 68 2.297,95
Total 154.716,44
VACACIONES
Período Días Salario
Desde Hasta Meses Días Frac Normal Total
Vacaciones 06/05/04 05/05/05 12 15,00 15,00 98,71 1.480,65
06/05/05 05/05/06 12 16,00 16,00 104,25 1.668,00
06/05/06 05/05/07 12 17,00 17,00 238,75 4.058,75
06/05/07 05/05/08 12 18,00 18,00 250,29 4.505,22
06/05/08 05/05/09 12 19,00 19,00 250,87 4.766,53
06/05/09 20/03/10 10 20,00 16,67 215,24 3.587,33
Menos: Monto Cobrado -308,75
TOTAL VACACIONES: 20.375,23
BONO VACACIONAL
Período Días Salario
Desde Hasta Meses Días Frac Normal Total
Bono vacacional 06/05/04 05/05/05 12 7,00 7,00 98,71 690,97
06/05/05 05/05/06 12 8,00 8,00 104,25 834,00
06/05/06 05/05/07 12 9,00 9,00 238,75 2.148,75
06/05/07 05/05/08 12 10,00 10,00 250,29 2.502,90
06/05/08 05/05/09 12 11,00 11,00 250,87 2.759,57
06/05/09 20/03/10 10 12,00 10,00 215,24 2.152,40
Menos: Monto Cobrado -259,35
TOTAL BONO VACACIONAL: 11.347,94
UTILIDADES
Período Días Salario Monto
Desde Hasta Meses Días Frac Normal Total
Utilidades 06/05/04 31/12/04 7 15,00 8,75 95,20 833,00
01/01/05 31/12/05 12 15,00 15,00 100,45 1.506,75
01/01/06 31/12/06 12 15,00 15,00 105,86 1.587,90
01/01/07 31/12/07 12 15,00 15,00 234,62 3.519,30
01/01/08 31/12/08 12 15,00 15,00 250,29 3.754,35
01/01/09 31/12/09 12 15,00 15,00 260,30 3.904,50
01/01/10 20/03/10 2 15,00 2,50 215,24 538,10
Menos: Monto Cobrado -308,75
TOTAL UTILIDADES: 15.952,65
Indemnización Art. 125
Período Salario Monto
Desde Hasta Años Dias Integral Total
Indemnización 06-05-04 20-03-10 6 150,00 231,72 34.758,00
Preaviso 06-05-04 20-03-10 6 60,00 231,72 13.903,20
TOTAL Indemnización Art. 125 48.661,20
CALCULO DE INTERESES MORATORIOS
Período Tasa Tasa Interés Interés
Desde Hasta Prestaciones Interés Interés Mensual Acumulado
20/03/10 31/10/14 Días Sociales Mensual Mensual
20/03/10 31/03/10 30 51.072,88 16,44% 1,37% 699,70 699,70
01/04/10 30/04/10 30 51.072,88 16,23% 1,35% 690,76 1.390,46
01/05/10 31/05/10 30 51.072,88 16,40% 1,37% 698,00 2.088,46
01/06/10 30/06/10 30 51.072,88 16,10% 1,34% 685,23 2.773,68
01/07/10 31/07/10 30 51.072,88 16,34% 1,36% 695,44 3.469,13
01/08/10 31/08/10 30 51.072,88 16,28% 1,36% 692,89 4.162,01
01/09/10 30/09/10 30 51.072,88 16,10% 1,34% 685,23 4.847,24
01/10/10 31/10/10 30 51.072,88 16,38% 1,37% 697,14 5.544,39
01/11/10 30/11/10 30 51.072,88 16,25% 1,35% 691,61 6.236,00
01/12/10 31/12/10 30 51.072,88 16,45% 1,37% 700,12 6.936,12
01/01/11 31/01/11 30 51.072,88 16,29% 1,36% 693,31 7.629,44
01/02/11 28/02/11 30 51.072,88 16,37% 1,36% 696,72 8.326,16
01/03/11 31/03/11 30 51.072,88 16,00% 1,33% 680,97 9.007,13
01/04/11 30/04/11 30 51.072,88 16,37% 1,36% 696,72 9.703,85
01/05/11 31/05/11 30 51.072,88 16,64% 1,39% 708,21 10.412,06
01/06/11 30/06/11 30 51.072,88 16,09% 1,34% 684,80 11.096,86
01/07/11 31/07/11 30 51.072,88 16,52% 1,38% 703,10 11.799,96
01/08/11 31/08/11 30 51.072,88 15,94% 1,33% 678,42 12.478,38
01/09/11 30/09/11 30 51.072,88 16,00% 1,33% 680,97 13.159,35
01/10/11 31/10/11 30 51.072,88 16,39% 1,37% 697,57 13.856,92
01/11/11 30/11/11 30 51.072,88 15,43% 1,29% 656,71 14.513,64
01/12/11 31/12/11 30 51.072,88 15,03% 1,25% 639,69 15.153,32
01/01/12 31/01/12 30 51.072,88 15,70% 1,31% 668,20 15.821,53
01/02/12 29/02/12 30 51.072,88 15,18% 1,27% 646,07 16.467,60
01/03/12 31/03/12 30 51.072,88 14,97% 1,25% 637,13 17.104,73
01/04/12 30/04/12 30 51.072,88 15,41% 1,28% 655,86 17.760,59
01/05/12 31/05/12 30 51.072,88 15,63% 1,30% 665,22 18.425,82
01/06/12 30/06/12 30 51.072,88 15,38% 1,28% 654,58 19.080,40
01/07/12 31/07/12 30 51.072,88 15,35% 1,28% 653,31 19.733,71
01/08/12 31/08/12 30 51.072,88 15,57% 1,30% 662,67 20.396,38
01/09/12 30/09/12 30 51.072,88 15,65% 1,30% 666,08 21.062,46
01/10/12 31/10/12 30 51.072,88 15,50% 1,29% 659,69 21.722,15
01/11/12 30/11/12 30 51.072,88 15,29% 1,27% 650,75 22.372,90
01/12/12 31/12/12 30 51.072,88 15,06% 1,26% 640,96 23.013,87
01/01/13 31/01/13 30 51.072,88 14,66% 1,22% 623,94 23.637,81
01/02/13 28/02/13 30 51.072,88 15,47% 1,29% 658,41 24.296,22
01/03/13 31/03/13 30 51.072,88 14,89% 1,24% 633,73 24.929,95
01/04/13 30/04/13 30 51.072,88 15,09% 1,26% 642,24 25.572,19
01/05/13 31/05/13 30 51.072,88 15,07% 1,26% 641,39 26.213,58
01/06/13 30/06/13 30 51.072,88 14,88% 1,24% 633,30 26.846,88
01/07/13 31/07/13 30 51.072,88 14,97% 1,25% 637,13 27.484,02
01/08/13 31/08/13 30 51.072,88 15,53% 1,29% 660,97 28.144,99
01/09/13 30/09/13 30 51.072,88 15,13% 1,26% 643,94 28.788,93
01/10/13 31/10/13 30 51.072,88 14,99% 1,25% 637,99 29.426,92
01/11/13 30/11/13 30 51.072,88 14,93% 1,24% 635,43 30.062,35
01/12/13 31/12/13 30 51.072,88 15,15% 1,26% 644,80 30.707,14
01/01/14 31/01/14 30 51.072,88 15,12% 1,26% 643,52 31.350,66
01/02/14 28/02/14 30 51.072,88 15,54% 1,30% 661,39 32.012,06
01/03/14 31/03/14 30 51.072,88 15,05% 1,25% 640,54 32.652,59
01/04/14 30/04/14 30 51.072,88 15,44% 1,29% 657,14 33.309,73
01/05/14 31/05/14 30 51.072,88 15,54% 1,30% 661,39 33.971,13
01/06/14 30/06/14 30 51.072,88 15,56% 1,30% 662,25 34.633,37
01/07/14 31/07/14 30 51.072,88 15,86% 1,32% 675,01 35.308,38
01/08/14 31/08/14 30 51.072,88 16,23% 1,35% 690,76 35.999,15
01/09/14 30/09/14 30 51.072,88 16,16% 1,35% 687,78 36.686,93
01/10/14 31/10/14 30 51.072,88 16,65% 1,39% 708,64 37.395,56
Total Intereses Moratorios 37.395,56
Corrección monetaria prestación de antigüedad.
Dias
S/Desp
Período Indices de Precios Total Huelgas Vacac Otros
Desde Hasta Dias Indemnz Indice Indice Factor
02/06/10 31/03/14 D. Moral Final Inicial Real Ajuste Ajust Index.
03/05/10
20/03/10 31/03/10 30 70.745,57 173,2000 169,1000 0,0242 0,0000 0,0242 1.715,30 0 0 0 0
01/04/10 30/04/10 30 70.745,57 182,2000 173,2000 0,0520 0,0000 0,0520 3.676,16 0 0 0 0
01/05/10 31/05/10 30 70.745,57 187,0000 182,2000 0,0263 0,0000 0,0263 1.863,77 0 0 0 0
01/06/10 30/06/10 30 70.745,57 190,4000 187,0000 0,0182 0,0000 0,0182 1.286,28 0 0 0 0
01/07/10 31/07/10 30 70.745,57 193,1000 190,4000 0,0142 0,0000 0,0142 1.003,22 0 0 0
01/08/10 31/08/10 30 70.745,57 196,2000 193,1000 0,0161 0,0086 0,0075 530,01 16 0 16 0
01/09/10 30/09/10 30 70.745,57 198,4000 196,2000 0,0112 0,0056 0,0056 396,64 15 0 15 0
01/10/10 31/10/10 30 70.745,57 201,4000 198,4000 0,0151 0,0000 0,0151 1.069,74 0 0 0 0
01/11/10 30/11/10 30 70.745,57 204,5000 201,4000 0,0154 0,0000 0,0154 1.088,93 0 0 0 0
01/12/10 31/12/10 30 70.745,57 208,2000 204,5000 0,0181 0,0048 0,0133 938,66 8 0 8 0
01/01/11 31/01/11 30 70.745,57 213,9000 208,2000 0,0274 0,0055 0,0219 1.549,47 6 0 6 0
01/02/11 28/02/11 30 70.745,57 217,6000 213,9000 0,0173 0,0000 0,0173 1.223,74 0 0 0 0
01/03/11 31/03/11 30 70.745,57 220,7000 217,6000 0,0142 0,0000 0,0142 1.007,86 0 0 0 0
01/04/11 30/04/11 30 70.745,57 223,9000 220,7000 0,0145 0,0000 0,0145 1.025,76 0 0 0 0
01/05/11 31/05/11 30 70.745,57 229,6000 223,9000 0,0255 0,0000 0,0255 1.801,03 0 0 0 0
01/06/11 30/06/11 30 70.745,57 235,3000 229,6000 0,0248 0,0000 0,0248 1.756,31 0 0 0 0
01/07/11 31/07/11 30 70.745,57 241,6000 235,3000 0,0268 0,0000 0,0268 1.894,17 0 0 0 0
01/08/11 31/08/11 30 70.745,57 246,9000 241,6000 0,0219 0,0117 0,0102 724,24 16 0 16 0
01/09/11 30/09/11 30 70.745,57 250,9000 246,9000 0,0162 0,0081 0,0081 573,07 15 0 15 0
01/10/11 31/10/11 30 70.745,57 255,5000 250,9000 0,0183 0,0000 0,0183 1.297,05 0 0 0 0
01/11/11 30/11/11 30 70.745,57 261,0000 255,5000 0,0215 0,0000 0,0215 1.522,90 0 0 0 0
01/12/11 31/12/11 30 70.745,57 265,6000 261,0000 0,0176 0,0065 0,0112 789,68 11 0 11 0
01/01/12 31/01/12 30 70.745,57 269,6000 265,6000 0,0151 0,0040 0,0110 781,33 8 0 8 0
01/02/12 29/02/12 30 70.745,57 272,6000 269,6000 0,0111 0,0000 0,0111 787,23 0 0 0 0
01/03/12 31/03/12 30 70.745,57 275,0000 272,6000 0,0088 0,0000 0,0088 622,85 0 0 0 0
01/04/12 30/04/12 30 70.745,57 277,2000 275,0000 0,0080 0,0000 0,0080 565,96 0 0 0 0
01/05/12 31/05/12 30 70.745,57 281,5000 277,2000 0,0155 0,0000 0,0155 1.097,42 0 0 0 0
01/06/12 30/06/12 30 70.745,57 285,5000 281,5000 0,0142 0,0000 0,0142 1.005,27 0 0 0 0
01/07/12 31/07/12 30 70.745,57 288,4000 285,5000 0,0102 0,0000 0,0102 718,61 0 0 0 0
01/08/12 31/08/12 30 70.745,57 291,5000 288,4000 0,0107 0,0061 0,0047 329,52 17 0 17 0
01/09/12 30/09/12 30 70.745,57 296,1000 291,5000 0,0158 0,0079 0,0079 558,20 15 0 15 0
01/10/12 31/10/12 30 70.745,57 301,2000 296,1000 0,0172 0,0000 0,0172 1.218,52 0 0 0 0
01/11/12 30/11/12 30 70.745,57 308,1000 301,2000 0,0229 0,0000 0,0229 1.620,67 0 0 0 0
01/12/12 31/12/12 30 70.745,57 318,9000 308,1000 0,0351 0,0117 0,0234 1.653,26 10 0 10 0
01/01/13 31/01/13 30 70.745,57 329,4000 318,9000 0,0329 0,0066 0,0263 1.863,48 6 0 6 0
01/02/13 28/02/13 30 70.745,57 334,8000 329,4000 0,0164 0,0000 0,0164 1.159,76 0 0 0 0
01/03/13 31/03/13 30 70.745,57 344,1000 334,8000 0,0278 0,0000 0,0278 1.965,15 0 0 0 0
01/04/13 30/04/13 30 70.745,57 358,8000 344,1000 0,0427 0,0000 0,0427 3.022,26 0 0 0 0
01/05/13 31/05/13 30 70.745,57 380,7000 358,8000 0,0610 0,0000 0,0610 4.318,08 0 0 0 0
01/06/13 30/06/13 30 70.745,57 398,6000 380,7000 0,0470 0,0000 0,0470 3.326,36 0 0 0 0
01/07/13 31/07/13 30 70.745,57 411,3000 398,6000 0,0319 0,0000 0,0319 2.254,06 0 0 0 0
01/08/13 31/08/13 30 70.745,57 423,7000 411,3000 0,0301 0,0171 0,0131 924,24 17 0 17 0
01/09/13 30/09/13 30 70.745,57 442,3000 423,7000 0,0439 0,0219 0,0219 1.552,83 15 0 15 0
01/10/13 31/10/13 30 70.745,57 464,9000 442,3000 0,0511 0,0000 0,0511 3.614,85 0 0 0 0
01/11/13 30/11/13 30 70.745,57 487,3000 464,9000 0,0482 0,0000 0,0482 3.408,69 0 0 0 0
01/12/13 31/12/13 30 70.745,57 498,1000 487,3000 0,0222 0,0066 0,0155 1.097,55 9 0 9 0
01/01/14 31/01/14 30 70.745,57 514,7000 498,1000 0,0333 0,0067 0,0267 1.886,17 6 0 6 0
01/02/14 28/02/14 30 70.745,57 526,8000 514,7000 0,0235 0,0000 0,0235 1.663,15 0 0 0 0
01/03/14 31/03/14 30 70.745,57 548,3000 526,8000 0,0408 0,0000 0,0408 2.887,30 0 0 0 0
01/04/14 30/04/14 30 70.745,57 579,4000 548,3000 0,0567 0,0000 0,0567 4.012,74 0 0 0 0
01/05/14 31/05/14 30 70.745,57 612,6000 579,4000 0,0573 0,0000 0,0573 4.053,77 0 0 0 0
01/06/14 30/06/14 30 70.745,57 639,7000 612,6000 0,0442 0,0000 0,0442 3.129,62 0 0 0 0
01/07/14 31/07/14 30 70.745,57 666,2000 639,7000 0,0414 0,0000 0,0414 2.930,68 0 0 0 0
01/08/14 31/08/14 30 70.745,57 692,4000 666,2000 0,0393 0,0223 0,0170 1.205,64 17 0 17 0
Total Correccion Monetaria 89.969,22
Corrección monetaria sobre otros conceptos.
Dias
S/Desp
Período Indices de Precios Total Huelgas Vacac Otros
Desde Hasta Dias Indemnz Indice Indice Factor
02/06/10 31/03/14 D. Moral Final Inicial Real Ajuste Ajust Index.
03/05/10
12/01/11 31/01/11 30 251.053,46 213,9000 208,2000 0,0274 0,0055 0,0219 5.498,58 6 0 6 0
01/02/11 28/02/11 30 251.053,46 217,6000 213,9000 0,0173 0,0000 0,0173 4.342,67 0 0 0 0
01/03/11 31/03/11 30 251.053,46 220,7000 217,6000 0,0142 0,0000 0,0142 3.576,59 0 0 0 0
01/04/11 30/04/11 30 251.053,46 223,9000 220,7000 0,0145 0,0000 0,0145 3.640,10 0 0 0 0
01/05/11 31/05/11 30 251.053,46 229,6000 223,9000 0,0255 0,0000 0,0255 6.391,27 0 0 0 0
01/06/11 30/06/11 30 251.053,46 235,3000 229,6000 0,0248 0,0000 0,0248 6.232,60 0 0 0 0
01/07/11 31/07/11 30 251.053,46 241,6000 235,3000 0,0268 0,0000 0,0268 6.721,79 0 0 0 0
01/08/11 31/08/11 30 251.053,46 246,9000 241,6000 0,0219 0,0117 0,0102 2.570,11 16 0 16 0
01/09/11 30/09/11 30 251.053,46 250,9000 246,9000 0,0162 0,0081 0,0081 2.033,64 15 0 15 0
01/10/11 31/10/11 30 251.053,46 255,5000 250,9000 0,0183 0,0000 0,0183 4.602,81 0 0 0 0
01/11/11 30/11/11 30 251.053,46 261,0000 255,5000 0,0215 0,0000 0,0215 5.404,28 0 0 0 0
01/12/11 31/12/11 30 251.053,46 265,6000 261,0000 0,0176 0,0065 0,0112 2.802,31 11 0 11 0
01/01/12 31/01/12 30 251.053,46 269,6000 265,6000 0,0151 0,0040 0,0110 2.772,68 8 0 8 0
01/02/12 29/02/12 30 251.053,46 272,6000 269,6000 0,0111 0,0000 0,0111 2.793,62 0 0 0 0
01/03/12 31/03/12 30 251.053,46 275,0000 272,6000 0,0088 0,0000 0,0088 2.210,30 0 0 0 0
01/04/12 30/04/12 30 251.053,46 277,2000 275,0000 0,0080 0,0000 0,0080 2.008,43 0 0 0 0
01/05/12 31/05/12 30 251.053,46 281,5000 277,2000 0,0155 0,0000 0,0155 3.894,41 0 0 0 0
01/06/12 30/06/12 30 251.053,46 285,5000 281,5000 0,0142 0,0000 0,0142 3.567,37 0 0 0 0
01/07/12 31/07/12 30 251.053,46 288,4000 285,5000 0,0102 0,0000 0,0102 2.550,11 0 0 0 0
01/08/12 31/08/12 30 251.053,46 291,5000 288,4000 0,0107 0,0061 0,0047 1.169,38 17 0 17 0
01/09/12 30/09/12 30 251.053,46 296,1000 291,5000 0,0158 0,0079 0,0079 1.980,87 15 0 15 0
01/10/12 31/10/12 30 251.053,46 301,2000 296,1000 0,0172 0,0000 0,0172 4.324,12 0 0 0 0
01/11/12 30/11/12 30 251.053,46 308,1000 301,2000 0,0229 0,0000 0,0229 5.751,22 0 0 0 0
01/12/12 31/12/12 30 251.053,46 318,9000 308,1000 0,0351 0,0117 0,0234 5.866,88 10 0 10 0
01/01/13 31/01/13 30 251.053,46 329,4000 318,9000 0,0329 0,0066 0,0263 6.612,89 6 0 6 0
01/02/13 28/02/13 30 251.053,46 334,8000 329,4000 0,0164 0,0000 0,0164 4.115,63 0 0 0 0
01/03/13 31/03/13 30 251.053,46 344,1000 334,8000 0,0278 0,0000 0,0278 6.973,71 0 0 0 0
01/04/13 30/04/13 30 251.053,46 358,8000 344,1000 0,0427 0,0000 0,0427 10.725,04 0 0 0 0
01/05/13 31/05/13 30 251.053,46 380,7000 358,8000 0,0610 0,0000 0,0610 15.323,50 0 0 0 0
01/06/13 30/06/13 30 251.053,46 398,6000 380,7000 0,0470 0,0000 0,0470 11.804,19 0 0 0 0
01/07/13 31/07/13 30 251.053,46 411,3000 398,6000 0,0319 0,0000 0,0319 7.998,94 0 0 0 0
01/08/13 31/08/13 30 251.053,46 423,7000 411,3000 0,0301 0,0171 0,0131 3.279,83 17 0 17 0
01/09/13 30/09/13 30 251.053,46 442,3000 423,7000 0,0439 0,0219 0,0219 5.510,50 15 0 15 0
01/10/13 31/10/13 30 251.053,46 464,9000 442,3000 0,0511 0,0000 0,0511 12.827,96 0 0 0 0
01/11/13 30/11/13 30 251.053,46 487,3000 464,9000 0,0482 0,0000 0,0482 12.096,36 0 0 0 0
01/12/13 31/12/13 30 251.053,46 498,1000 487,3000 0,0222 0,0066 0,0155 3.894,86 9 0 9 0
01/01/14 31/01/14 30 251.053,46 514,7000 498,1000 0,0333 0,0067 0,0267 6.693,41 6 0 6 0
01/02/14 28/02/14 30 251.053,46 526,8000 514,7000 0,0235 0,0000 0,0235 5.901,98 0 0 0 0
01/03/14 31/03/14 30 251.053,46 548,3000 526,8000 0,0408 0,0000 0,0408 10.246,11 0 0 0 0
01/04/14 30/04/14 30 251.053,46 579,4000 548,3000 0,0567 0,0000 0,0567 14.239,95 0 0 0 0
01/05/14 31/05/14 30 251.053,46 612,6000 579,4000 0,0573 0,0000 0,0573 14.385,53 0 0 0 0
01/06/14 30/06/14 30 251.053,46 639,7000 612,6000 0,0442 0,0000 0,0442 11.106,02 0 0 0 0
01/07/14 31/07/14 30 251.053,46 666,2000 639,7000 0,0414 0,0000 0,0414 10.400,06 0 0 0 0
01/08/14 31/08/14 30 251.053,46 692,4000 666,2000 0,0393 0,0223 0,0170 4.278,44 17 0 17 0
Total 271.121,03
Precisado lo anterior se detalla en el siguiente cuadro el resumen final de los montos que le corresponden al trabajador por los conceptos reclamados.
CUADRO RESUMEN
Prestación de Antigüedad 51.072,58
Intereses Prestación de Antigüedad 19.672,99
Vacaciones 20.375,23
Bono vacacional 11.347,94
Utilidades 15.952,65
Indemnización por despido Art. 125 34.758,00
Indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 13.903,20
Diferencia Horas Extras 154.716,44
Sub-Total a Pagar 321.799,03
Intereses Moratorios 37.395,56
Corrección Monetaria de la Prestación de Antigüedad 89.969,22
Corrección Monetaria de los demás conceptos 271.121,03
TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 720.284,84
III.- Habiéndose pronunciado este juzgador sobre los puntos de apelación de la parte actora, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la apelación ejercida por la parte demandada, observando quien decide que la representación judicial de la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de apelación no fundamento recurso alguno con respecto a la sentencia apelada, todo lo contrario manifestó su conformidad con la decisión recurrida, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Así se decide.-
IV.- En consideración a los honorarios de los expertos, advierte este juzgador, lo siguiente: inicialmente se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, por un experto contable, la cual fue presentada e impugnada, por lo que se requirió la participación de dos nuevos expertos asesores, los cuales asesores a la jueza a-quo, en el fallo recurrido y anulado por este juzgador, los cuales no llevan a las siguientes conclusiones: 1.- El primer experto, estimó sus honorarios en Bs. 29.835,00, habiendo sido impugnada por la demandada, y declarada procedente la impugnación, es decir, la citada experticia complementaria del fallo esta viciada por inconsistencia numérica y por errónea aplicación de los fundamentos de derecho; 2.- la accesoria de los dos nuevos expertos, quienes asesoran a la jueza de la recurrida, estiman sus honorarios profesionales por Bs. 31.800,00, cada una; es decir, de Bs. 63. 600,00, haciendo un total general de 93.435,00.
1.- Estima este juzgador, que esta situación es alarmante, habida cuenta que el trabajo encomendado a los experto tienen vigencia y aplicación sobre la base de sus resultado, es decir, una experticia con inconsistencias numéricas y apartada de la normativa legal, a los efectos procesales y jurisdiccionales, se tiene como inexistentes. Ante esta situación, donde los jueces con rostro humanos, que privilegian la justicia material sobre los formalidades de derecho, como somos y hacemos los jueces laborales, no podemos ordenar pago cuya esencia, origen y objeto están desnaturalizado, vale decir, aun cuando la experticia complementaria del fallo es única, en su elaboración participan tres experto contables, quienes a todas luces presentan un trabajo contable y una asesoria, mal hecho. ASI SE ESTABLECE.
2.- Ahora bien, como quiera que la decisión recurrida fue anulada y que la experticia complementaria del fallo debe ser una sola, este juzgador luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo observar que los expertos contables ALISSON RIOS y LUIS PEREZ, fijaron sus honorarios profesionales por la asesoría brindada a la juez de Ejecución en la cantidad de Bs. 31.800,00 para cada uno, es decir Bs. 63.600,00. No obstante se pudo observar a través del sistema juris 2000, específicamente del libro diario del Tribunal de la recurrida que los referidos expertos se estuvieron con la jueza de acuerdo como se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha de reunión Hora Fijada para la reunión Hora de culminación de reunión
(según Acta levantada) Tiempo de duración de la reunión
09-03-2015 2:00 2:37 37 minutos
31-03-2015 2:00 2:43 43 minutos
29-04-2015 2:00 2:25 25 minutos
26-05-2015 11:30 11:51 21 minutos
02-06-2015 2:00 2:08 No hubo reunión por cuanto la experto Alisson Rios no pudo asistir
15-06-2015 2:00 2:15 15 minutos
Total Totaliza 141, minutos que representan 2: hora 21 minutos
3.- Precisado lo anterior este juzgador deja expresamente establecido, que de acuerdo a lo reflejado en el cuadro anterior, se evidencia que los expertos ALISSON RIOS y LUIS PEREZ asistieron a las reuniones fijadas por el juzgado de Ejecución, únicamente 141 minutos, lo que representa dos (2) horas y veintiún minutos, a razón de Bs. 3.180 la hora. En tal sentido le corresponden a cada experto ALISSON RIOS y LUIS PEREZ la cantidad de Bs. 7.473,00 por concepto de honorarios profesionales. Ahora bien, en cuanto a los honorarios profesionales del primer experto contable, COSME PARRA, quien decide ratifica el monto de sus honorarios en la cantidad de Bs. 29.835,00, toda vez que el trabajo realizado por él, se ajusta a la realidad de los cálculos efectuados por este Tribunal, a pesar de tener diferencias en relación a que no hizo las deducciones de los periodos de vacaciones judiciales, carnaval y semana santa, lo cual fue debidamente corregido por este Tribunal de Alzada. Así queda establecido.-
V.- Precisado lo anterior, observa quien decide luego de la revisión exhaustiva realizada a la experticia complementaria del fallo, que la juez de la recurrida, conjuntamente con los expertos contables que la asesoraron se apartaron de los parámetros establecidos en la decisión proferida por el juzgado de juicio, confirmada por el Juzgado superior del Trabajo y ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; motivo por el cual se declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado BERTA IBARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2015, emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2015, emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO Se Revoca el fallo apelado. CUARTO: Dada la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado BERTA IBARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2015, emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2015, emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO Se Revoca el fallo apelado. CUARTO: Dada la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. NORA URIBE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. NORA URIBE
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