REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
Caracas, (16) de octubre de dos mil quince (2015)
ASUNTO: AP21-R-2015-001371
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado CARLOS CALMA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 45.427, debidamente asistiendo a la parte actora ANAHI GALINDEZ, identificada con la cédula de identidad No. 8.203.079 en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-O-2015-0053, contra la negativa de apelación, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual se negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha : 14 de agosto del 2015.
En fecha 05 de octubre del 2015, se dio cuenta el Juez de éste Juzgado y en tal sentido procedió a fijar un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a los fines de que el recurrente consignare copias certificadas, e igualmente.
Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, este Sentenciador procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:
-CAPITULO I-
DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO
Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique y consten en el expediente.
En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.
Al respecto es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, la cual estableció que:
"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación... "
-CAPITULO II-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta alzada precisar como bien lo indicó el recurrente, que la presente causa está en la fase de admisión de una acción de amparo
Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita, en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
De la misma manera, la doctrina y la jurisprudencia ha determinado que el Recurso de Hecho, o recurso, es la garantía procesal del recurso de apelación, considerando, que de conformidad con la Ley, es la facultad del Juez, de admitir o negar la apelación interpuesta, esta ultima podría quedar nugatoria, de negarse su admisión o admitirse en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, pues con la negación absoluta de admitir la apelación, el recurrente no tendría la oportunidad de lograr en segunda instancia la revocatoria del fallo que le produce gravamen, adquiriendo así autoridad de cosa juzgada; y, de admitirla en un solo efecto devolutivo, podría ajusticiar al apelante con una sentencia gravosa, por no causarse el efecto suspensivo de la apelación, al convertirse entonces, el recurso de hecho, en un recurso propiamente, dirigido a impugnar una sentencia para el conocimiento y decisión de un tribunal distinto al que dictó la recurrida, determinándose entonces que es un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negada, que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de una sentencia denegatoria”.
Ahora bien, revisemos los requisitos de procedencia de un recurso de hecho cuanto es procedente:
a) cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos.
b) que la sentencia por su naturaleza tenga apelación
c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria -o auto-, que cause a la parte gravamen irreparable.
De tal forma, encontramos que para que proceda un recurso regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera:
1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296, C.P.C.).
2) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos. 289, 291, en su primera parte, y 296 del C.P.C.).
3) Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (articulo. 291 y 295, eiusdem).
4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (articulo 310 eiusdem).
5) Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (Artículo 305 eiusdem).
A tal efecto, el accionante alegó que el auto accionado vulneró su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto negó oír la apelación formulada.
U N I C O
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
Corresponde en primer lugar a quién aquí decide, establecer si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este tribunal observa:
DE LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO
Debe este Tribunal pronunciarse acerca del cómputo del lapso a los fines del ejercicio del recurso de hecho aquí interpuesto:
En ese sentido, cabe resaltar que la sentencia fue publicada el día 07 de agosto del 2015, que negó su admisibilidad, por lo que los días para ejercer el recurso de apelación contra al decisión del tribunal A quo, fuerón los días lunes 10, martes 11 y miércoles 12 de agosto de 2015.
Este Juzgado considera pertinente verificar si el referido recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en este sentido, se aprecia de las actuaciones del mencionado Tribunal que la sentencia fue publicada el 07 de agosto del 2015, tal como lo indica la propia parte hoy recurrente de la transcripción de la fecha de la publicación de la sentencia tal y como consta del folio (06) de la presente causa, al respecto se observa que el lapso para apelar venció el 12 de agosto de 2015.
En tal sentido, siguiendo el criterio fijado en la sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de tres días prescrito en la señalada norma feneció el 12 de agosto de 2015, por lo cual se estima que la apelación fue interpuesta extemporaneamente. Así se declara.
En consecuencia, del análisis de expuesto supra, llevan a este Juzgador a establecer que ciertamente el a quo debió negar la apelación interpuesta por la parte accionante siendo que lo hizo de forma extemporánea como acertadamente lo señalo. Es por lo cual se queda firme el auto denegatorio del recurso de apelación interpuesto, y la improcedencia forzosamene del presente recurso de hecho. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana , ANAHI GALINDEZ, identificada con la cédula de identidad No. 8.203.079, parte accionante, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-O-2015-0053, contra el acta que niega la apelación, dictada por el por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual se establecido la evacuación por auto para mejor proveer de la declaración de testigos y ejercer la declaración de parte.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (16) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LUISANA COTE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. LUISANA COTE
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