REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
EXPEDIENTE N° AP21-R-2015-001141
PARTE ACTORA NO RECURRENTE: XAVIER ALEJANDRO GARCIA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.20.735.483-.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE: NO CONSTITUYO
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: EQUIPALES DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Quinto, en fecha 14 de mayo de 2001, bajo el Nº 59 , Tomo 541-A-Segundo.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.802.-
MOTIVO: NEGATIVA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la negativa de homologación de fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Xavier Alejandro García Mora en contra de la sociedad mercantil Equipales de Venezuela C.A., anteriormente identificados.
Asimismo, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación:
-CAPITULO I-
OBJETO DE LA APELACIÓN
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la negativa de homologación de fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
-CAPITULO II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En el fallo recurrido de fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), emanado del Juzgado Décimo Segundo (°12) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se estableció lo siguiente:
“…A los efectos quien suscribe carece de los elementos indispensables y necesarios para determinar si el presente acuerdo obra en contra de la irrenunciabilidad de los derechos laborales del demandante, por cuanto, no se determina el salario utilizado para realizar el cálculos de los derechos laborales; no se especifica cuales derechos laborales, de los demandados, comprede la transacción de marras; no se determina el histórico salarial percibido; no se informa si el trabajador recibía los beneficios legales o era acreedor de beneficios provenientes de un contrato individual o de un contrato colectivo; no se precisa la propina como componente salarial demandado por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal NIEGA la homologación de la transacción in comento, por cuanto no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 10 del Reglamento. Y así se decide…”
-CAPITULO III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
El apoderado judicial de la parte oferente fundamenta su apelación en lo siguiente: “…nadie puede negar que desde el año noventa y nueve el proceso social que vive el país, ha tenido como columna vertebral la defensa y derechos de los trabajadores, pero tampoco es menos cierto que desde que el Circuito judicial del trabajo nació cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la columna vertebral y el éxito y el reconocimiento social y mundial, de los tribunales del trabajo en Venezuela, ha sido la mediación y la conciliación, yo aseguro que quienes hacemos vida aquí, estamos pues, preñados de las bondades de la mediación y la conciliación, ahora bien, este procedimiento que nos tiene aquí, nace por una demanda incoada en fecha veintiséis de junio de dos mil quince, la cual es admitida el treinta de junio de dos mil quince, es decir, cinco días posterior a su presentación, y es notificada mi representada, -esta fecha es muy importante para el objeto de la apelación-, el seis de julio de dos mil quince tal y como se evidencia de informe consignado por el alguacil asignado en fecha siete de julio de dos mil quince, dos días después de la notificación de mi representada, las partes quienes decidimos presentar un acuerdo, en vista pues de que logramos conciliar la presente causa, y consignamos por ante la taquilla de recepción de documentos de éste circuito judicial del trabajo, un escrito de transacción y solicitamos sea homologada, el día siguiente, es decir, el nueve de julio, el tribunal de la causa por intermedio de su secretario, certifica la notificación de la que fue objeto mi representada, las partes pues, vista la certificación, entendemos y entendimos así, que había pues que esperar la celebración de la audiencia, que de acuerdo a un computo que este tribunal podría realizar, correspondía para el veintitrés de julio del dos mil quince, no teníamos mayor carga que esperar ese día para la celebración de la audiencia preliminar, cuando acudimos ese día al Circuito Judicial del Trabajo, hemos sido sorprendidos por el tribunal de la causa, quien en fecha once de julio de dos mil quince, es decir, once días siguientes a la certificación, deja sin efecto la certificación, y dice que la audiencia debe celebrarse sin necesidad de certificación, el día veintidós de julio, es decir, un día antes de la oportunidad en que debió celebrarse la audiencia preliminar, que debió haber sido el día veintitrés de julio, el día veintidós de julio, es decir, el día antes de la oportunidad en que debió celebrarse la audiencia preliminar, el tribunal sin que conste en las actas procesales que conforman el expediente que se haya distribuido éste expediente, sin que conste el auto de entrada, el acta de distribución, y siendo el mismo tribunal que sustanció, levanta acta de audiencia preliminar, y empieza a conocer de la solicitud de homologación de la transacción, que consta en las actas, los motivos de hecho expuestos por las partes así como los montos transados, motivando la negativa de homologación, en su decir, porque no se habló de lo que se refiere a las propinas, si el tribunal considera que es una transacción que no reunía algún requisito, en una demanda por prestaciones sociales, ya el juicio terminó por voluntad de las partes, por que debió el a quo, pedirle a las partes que le aclararan, si tenía dudas con relación al tema de las propinas, y no limitarse a negar y cercenar la intención de las partes, así como los pilares del proceso judicial del trabajo en Venezuela; asimismo delata que la recurrida incurrió en falso supuesto de hecho, cuando en la fundamentación del acta de mediación que riela al folio 28 del expediente, señala que mi representada se da por notificada el día ocho de julio, siendo que consta a los autos que la notificación fue realizada por el alguacil del tribunal en fecha seis de julio y fue certificada por el secretario en fecha nueve de julio del dos mil quince…”
-CAPÍTULO IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo Equipales de Venezuela C.A., contra la decisión de fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el presente expediente, se fijo la audiencia oral y pública para el día 13/10/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
La representación judicial de la parte apelante durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, en líneas generales, solicitó se acuerde la homologación de la transacción realizada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, pues en su decir la misma cumple con los requisitos de ley.
Ahora bien, antes de decidir es preciso traer a colación que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, establece en materia de acuerdos transaccionales en materia laboral, lo siguiente:
“Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Asimismo nuestra Carta Magna en su artículo 89 establece en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, lo siguiente:
“…Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…)
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Trbunal Supremo de Justicia ha establecido los criterios reiterados en materia de transacciones laborales e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, tal y como lo expone suficientemente en sentencia N° 52 de fecha 14 de febrero del 2013, en los siguientes términos:
“…En este sentido, esta Sala Constitucional aprecia que, en su sentencia número 442 del 23 de mayo de 2000, respecto de los actos de auto composición procesal y de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, indicó lo siguiente:
“Sin embargo, la especial tuición deparada a los derechos reconocidos a los trabajadores en que consiste la prohibición de renunciabilidad de los derechos laborales fundamentales o mínimos, especialmente en el caso de ser objeto de debate en sede judicial, sea que la relación jurídica haya terminado y los efectos de la misma estén contradichos, sea que el nexo en cuestión precise una declaración del juez, divide, tanto a la legislación, a la doctrina y a la jurisprudencia.
Tal punto de complejidad manifiestan los estudios hechos sobre el tema, que presentar un catálogo coherente de opiniones de que pueda echar mano el juzgador es tarea casi imposible, pues, aquéllos que admiten la renuncia de derechos en sede jurisdiccional, o lo hacen con serias reservas o limitan su efectividad a ciertas formas de autocomposición, que no a todas; en otros casos, la opinión expresada se extiende a una de dichas formas silenciando su posición respecto al resto.
En esta línea, destacan las consideraciones de Rafael Alfonzo-Guzmán, cuando en su ‘Estudio Analítico de la Ley del Trabajo’ en la oportunidad de referirse a la transacción expresa: ‘el arreglo judicial circunstanciado es válido porque estando sub judice el derecho del trabajador, aún no ha sido declarada la obligación correlativa del patrono, la cual, como lo explicamos oportunamente, no es susceptible de remisión por el acreedor. Y es evidente que no pueden celebrarse transacciones anticipadas a la celebración o a la ejecución del contrato, porque si bien no existen las obligaciones patronales para el momento del acuerdo, habrían de estar sujetas a los efectos de éste, una vez que ellas fueren declaradas.’ (Ediciones de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1967, Tomo I, págs. 274 y 278). (…)
Respecto a la transacción, Cabanellas considera que en ésta no se produce la renuncia de un derecho, a lo sumo, la renuncia de una esperanza, pues el derecho se determina cuando existe una sentencia judicial que lo acredita, por lo que ‘El consentimiento presentado por las partes que transigen lo motiva la duda, siempre posible, de que su derecho pueda carecer de validez. Pero tal duda, según se pretende por algunos autores y por determinadas legislaciones, no puede surgir en el proceso laboral, por estimar que los derechos derivados del Derecho del Trabajo son siempre incuestionables, incontrovertibles, definidos por leyes consideradas de orden público. No se tiene en cuenta en tal concepción que las leyes de orden público no se crean, están en la realidad de los hechos y derechos que sancionan...’. (Tratado de Derecho Laboral, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, Tomo 1, pág. 412).
En cuanto al alcance de la irrenunciabilidad, los autores que propugnan la indisponibilidad del derecho y el orden público como fundamentos de la prohibición de renunciar a las ventajas que ofrece el Derecho Laboral (Santoro-Passarelli vendría a ser su más firme representante), entienden que la irrenunciabilidad se extiende a la intransigibilidad, por lo que la ley no solo desautoriza los sacrificios sin correspondencia (convenimiento, desistimiento), sino también los sacrificios eventuales que existen en la transacción, pues procuran evitar estos autores el caso en que el lado patronal resulte el mayor beneficiado del negocio.
Sin embargo, afirman que la intransigibilidad no obsta el uso del arbitraje, el recibo por saldo y la conciliación entre las partes ante las autoridades correspondientes.
En este último caso se encuentra Antonio Vázquez Vialard, quien al dar cuenta de que en su país fue consagrado el desistimiento como un modo normal de composición procesal, no oculta cierta disconformidad con la positivización de una práctica que denuncia común en los tribunales de aquella nación. La norma en cuestión es la número 277 párrafo 2º de la Ley de Contratos de Trabajo argentina que reza: ‘El desistimiento del trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación’ (Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Tomo I, 8º Edición, Editorial Astrea, Buenos Aíres, 1999).
De otro lado, el autor Américo Plá Rodríguez, no obstante sus apuntes sobre la permisión de ciertos ordenamientos en cuanto al desistimiento del trabajador en juicio, así como reconocer (luego de un extenso y documentado análisis sobre el principio de la irrenunciabilidad en materia laboral), que el estado de la controversia se atempera día a día en línea a aceptar que en sede judicial actúen los modos de autocomposición de la litis, no obstante, concluye lapidariamente que el desistimiento de la demanda, a la que designa como renuncia de derecho, ‘queda claramente alcanzado por la prohibición de renunciar’.
2.- Seguidamente al análisis del punto debatido, entrará la Sala a reseñar ciertas decisiones judiciales sobre el asunto.
En primer lugar, tenemos la decisión de fecha 28 de mayo de 1953 de la Corte de Casación (recibida por el fallo de fecha 31 de marzo de 1966 de la Sala de Casación Civil), circunscrita a un caso de transacción (aunque de una manera más bien comprensiva de otras modalidades, lo que daría pie para pensar que es de aplicación a los otros modos de autocomposición, es decir, a la conciliación, al convenimiento y al desistimiento). Al respecto expresa:
‘Lo que no puede el patrono, ni el trabajador, en principio, es renunciar a las disposiciones favorables a la Ley del Trabajo, por ejemplo, celebrar un contrato en que se estipule que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, cesantía, etc., pues tal cláusula sería absolutamente nula en cualquier convención, pero el trabajador es libre, al finalizar su contrato de trabajo, de hacer cualquier transacción por las indemnizaciones a que pueda tener derecho en un litigio inmediato o futuro.’
De las afirmaciones contenidas en este fallo, se desprende la crítica, aunque no directa ni explícita, de la recurrente confusión entre inderogabilidad e indisponibilidad. La doctrina italiana ha distinguido entre la génesis del derecho y su momento funcional; en la primera, el derecho laboral ordena la inderogabilidad de las normas benéficas; en el segundo, una vez el trabajador en la titularidad del derecho y formando parte de su patrimonio podría disponer libremente del mismo, salvo limitación expresa de la ley (disponibilidad). Se entiende que no existiendo más el vínculo de la subordinación ni el temor de las perjudiciales consecuencias patrimoniales derivadas de la resolución de la relación, la voluntad del empleado se podía manifestar con todas las garantías de la libertad.(…)
En otra decisión de la Casación Civil de la expresada Corte Suprema de Justicia, emitida el 11 de marzo de 1993 (nº 373, Tomo 20, Sala Especial), se refleja una admisión sin cortapisas de la transacción, del convenimiento y la conciliación en sede judicial, más (sic) no del desistimiento, al cual restringe a la sola renuncia del procedimiento, y que a la letra es del siguiente tenor:(…)
Dicho lo cual, la decisión citada continúa su argumentación con fundamento en sentencia proferida por la misma Sala de Casación Civil en fecha 25 de octubre de 1978, con ponencia del connotado procesalista Luis Loreto, de cuya cita destaca este sentenciador lo siguiente:
‘Pero el mismo origen de estas normas explica que el principio de irrenunciabilidad, de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, puesto que la finalidad protectora de las normas de Derecho del Trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así, se concilie, una vez concluida la relación con la posibilidad de transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En este momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o precaver una (sic) proceso judicial que puede resultar largo y costoso. Pero al propio tiempo, con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones, se ordena al contrato de transacción de solemnidades y requisitos adicionales.’(…)
3.- Ahora bien, la institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si (sic) en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.
La previsión del legislador es sana, ya que garantiza que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios básicos que retribuyan el aporte que su tarea provee a la sociedad, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.
La inderogabilidad aludida se asienta en razones no sólo limitadas al bienestar del trabajador, sino también de la sociedad toda, la cual, de seguro vería más o menos afectada su estabilidad según se establezcan condiciones justas de trabajo y garantías que las hagan valer (como la nulidad de los actos o hechos que las infrinjan).
Desde otro punto de vista, la justeza con que se conduzcan los vínculos que tengan que ver con el fenómeno laboral, no sólo bajo la tradicional relación entre empresarios y trabajadores, sino también de unos y otros con el Estado, posee un papel primordial que jugar en el desarrollo sostenible de una economía determinada. He ahí otra de las razones que justificaron en su génesis y continúan justificando la protección en que se resuelve la irrenunciabilidad-inderogabilidad de los derechos laborales.
4.- El estado en que se encuentra el ordenamiento jurídico nacional el tema de la autocomposición procesal, es el siguiente:
En el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-99) (con las reservas del caso en cuanto a la reprochable técnica de que se vale el Ejecutivo, consistente en reproducir normas de rango legal en sus Reglamentos, o la práctica aún más grave de innovar en materias de la estricta reserva legal), se lee lo siguiente:
‘Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.’ (Subrayado del Tribunal).
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).
La Constitución del 61 rezaba lo siguiente:
‘Artículo 85.- El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:
‘Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.’ (Subrayado de la Sala).
La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.
No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual ‘el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.’ y el convenimiento como ‘acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor’, el cual consiste en ‘el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.’ (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos. (Subrayado propio).
Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas. (Subrayado propio).(…)
Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso -condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.(…)
Por lo que visto desde esta óptica, se entiende que el problema en sede jurisdiccional no radica en si el desistimiento implica o no la disponibilidad de derechos irrenunciables de los trabajadores, ya que la irrenunciabilidad de derechos pertenece al campo del contrato laboral y sus incidencias, sino, en si el propio proceso, y en particular el proceso laboral, es o no un instrumento de equilibrio entre los contendores (que es en definitiva lo que persigue el instituto de la prohibición de renuncia). A dicho equilibrio contribuirá el juez con la actuación de los principios adjetivos y de justicia de más valor, como son: la interdicción del fraude procesal, de informalidad, de celeridad, brevedad, inmediación -acompañada del principio de oralidad en las fases del proceso en que sea necesario y muchos otros. (…)
Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada ‘irrenunciabilidad’), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Este criterio fue ratificado en la sentencia número 528 del 13 de marzo de 2003, que estableció lo siguiente:
Al analizar el citado artículo, esta Sala expresó, en sentencia N° 442 del 23 de mayo de 2000, que ‘... la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición’ (subrayado de ésta sentencia).
La misma sentencia refirió, lo siguiente:
‘Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido – a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimun de derechos -, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio’.
Esta Sala, considera que la intención del constituyente en el artículo analizado, era la de establecer una especie de indisponibilidad absoluta de derechos, en el comienzo y durante el desarrollo de la relación laboral, -entiéndase discusión de contratos y modificación de los mismos,- pero cuando ésta termina y el trabajador decide acudir a la vía jurisdiccional, la indisponibilidad adquiere un carácter relativo, no por considerar que es indefendible la llamada irrenunciabilidad, sino por el hecho de que el constituyente le da cabida a las formas de autocomposición procesal, con las cuales el trabajador puede ceder parte de sus derechos, a cambio quizá, de una indemnización oportuna. Es necesario destacar, que esta especie de renuncia, no tendrá ningún tipo de valor, en el supuesto de que la misma se encuentre rodeada de algún tipo de vicio del consentimiento o que sea inducida de alguna manera.”
Ahora bien, de las citadas sentencias se desprende, por un lado, que para que exista una transacción es necesario que ambas partes hagan recíprocas concesiones de sus derechos; asimismo, se aprecia que la disposición del cardinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí permite la celebración de una transacción laboral después de terminada la relación de trabajo.
Por otro lado, en cuanto a la recurribilidad de la transacción, la Sala Constitucional en sentencia número 1.762 del 2 de julio de 2003 estableció lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y las querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto se debe indicar, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como lo es el de Alzada. (sentencia N° 150/2000).” (Subrayado propio).
Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia número 1810 del 20 de octubre de 2006 indicó lo que sigue:
“Sobre el particular es preciso señalar, que tal como se desprende de la sentencia N° 3588, dictada por esta Sala el 19 de diciembre de 2003, en el caso ELYDA GIL De LÓPEZ Y ANTONIO LÓPEZ ARANGO, los autos de homologación de transacción, son impugnables por la vía de apelación (la cual debe ser escuchada en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), sin menoscabo, que conforme a la naturaleza contractual de la transacción y una vez confirmada por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), pueda ser atacada por vía del juicio de nulidad, por las causales previstas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia N° 709/2000).”
Igualmente, en cuanto a la validez de la transacción, la Sala Constitucional en sentencia número 1400 del 4 de julio de 2007, expresó lo siguiente:
“Ahora bien, analizando, la sentencia apelada, esta Sala observa que el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, por cuanto consideró que la transacción como uno de los medios de composición procesal, tiene trascendencia en el proceso por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal y, como consecuencia, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, por tanto no podía la parte actora del amparo, pretender con el ejercicio de la acción de amparo reabrir nuevamente un proceso en fase de ejecución al cual las partes pusieron fin y el cual fue debidamente homologado por el Juzgado de Primera Instancia.(…)
En este sentido, se debe hacer referencia a los artículos 255 y 256 del Código Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
‘Artículo 255
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución’.
De lo anterior se deduce que si bien la transacción -entendida como contrato- tiene fuerza de ley entre las partes, los efectos de la cosa juzgada que le atribuye el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil -relativos a su ejecutoriedad- no le son otorgados, sino hasta que el Juez dicte la respectiva homologación, pues es necesario que la legalidad de la misma sea verificada por el Juez y avalada por el respectivo auto.”
Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia número 1631 del 31 de octubre de 2008, indicó lo siguiente:
“En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.
Al efecto, se aprecia que la transacción realizada en el presente expediente, no puede ser atacada en cuanto a su validez dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1.714, 1.719, 1.720, 1.722 y 1.723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1.721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario.
Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables (sic) en la fase de ejecución de sentencia, salvo el ejercicio del recurso de apelación, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible (Vid. Decisión de esta Sala N° 1.294/2000).
En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: ‘Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución’.
No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún (sic) homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil (Vid. Decisión de esta Sala N° 2836/2003).
De manera que, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario, tal como lo verificó la Sala de Casación Social de las actas procesales que conforman el presente expediente.
En consecuencia, se aprecia que en el presente proceso fueron ambas partes las cuales mediante recíprocas concesiones acordaron dar por terminado el proceso laboral, en razón de lo cual, el derecho a la tutela judicial no debe ser sacrificado por formalidades no esenciales al proceso, en virtud que en el presente caso, adquirieron plena eficacia la prevalencia de los medios de autocomposición procesal debidamente homologados por el juez de la causa, en razón de lo cual, se advierte que la Sala de Casación Social en modo alguno contrarió el criterio expuesto por esta Sala en la sentencia N° 1.740/2007, ya que la transacción celebrada y homologada por el juez dio por terminado el procedimiento judicial, dando valor de cosa juzgada a la misma…”
De las normas antes transcritas así como de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional, se desprende la obligación que se le impone a los jueces y funcionarios laborales en sede administrativa a tutelar la Garantía Constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, determinando que no son los Jueces simples espectadores de las declaraciones que las partes realicen en busca de la auto composición de la litis; La propia norma señala que incluso aun con la manifestación de aceptación del trabajador, no bastaría para obligar al Juez a homologar una transacción o convenio, dado que el Juez al considerar que está en peligro el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, no tiene la obligación de aprobar acuerdo transaccional alguno, lo cual se encuentra establecido en el artículo 89 numeral 2 de nuestra carta magna, citado ut supra, el cual comprende la garantía, preservación y la obligación que tienen todos los Tribunales de la Republica de proteger y velar por el fiel cumplimiento de tal principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales.
En éste orden de ideas y en procura de una solución ajustada a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, es importante destacar, que a los derechos de carácter laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impenetrable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello, en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la clase trabajadora respecto a los que dirigen los factores de producción, se trata entonces de una garantía que el Estado otorga a un sector social cuya debilidad económica pudiera dar cabida a practicas injustas, y por tanto, se protege a dicho sector - los trabajadores- de la posibilidad del despojo de sus derechos, apoyándose en la real fuerza de que goza quien posee los factores de producción.
La transacción en materia laboral por razones de carácter social esta rodeada de mayores formalismos y requisitos que lo exigido en otros ámbitos. En virtud de lo señalado, es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad manifestada por el trabajador, haciendo rodear a las expresiones de éste con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que la transacción en los procesos laborales -por considerarse el trabajo como un hecho social - exige mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes. Así se establece.-
Así mismo, tenemos que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación, constituyen modos de auto composición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso. Ahora bien, por razones de carácter social, la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado (Art. 19 LOTTT). En este sentido, el proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que brinde a las partes, las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo una motivación de carácter pecuniario la que las lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.
Ahora bien, de una revisión del escrito transaccional presentado en fecha 08 de julio de 2015 (ff. 16 al 21), no se puede evidenciar una relación circunstanciada de los hechos, que permitan dilucidar la verdadera concesión de derechos dudosos o discutidos, es decir, no se desprende con exactitud los derechos laborales, así como las cantidades sobre las cuales el accionante manifestó no estar de acuerdo con la empresa demandada que sugiera al tribunal alguna concesión por parte de ésta última; tampoco se puede desprender del escrito presentado, la expectativa legal devenida de los conceptos que embargan la relación de trabajo; Así mismo, se evidencia del mencionado escrito, lo siguiente “…EL TRABAJADOR desiste voluntaria y expresamente de cualquier demanda laboral y/o acción judicial instaurada por si mismo o a través de sus apoderados judiciales contra EL EMPLEADOR, su casa matriz, clientes, compañías filiales y/o relacionadas, a sus accionistas, representantes, gerentes y/o directores, ya sea por cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos derivados del hecho social trabajo y/o por indemnizaciones de daños y perjuicios y/o daño moral y/o diferencia alguna de dichos conceptos y/o de cualquier otro procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, o cualquier demanda o querella de cualquier índole.” Declaración ésta que, a todas luces contraviene el principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, establecidos en todo nuestro ordenamiento jurídico, como quedó establecido en la normativa anteriormente citada.
Por todo lo anteriormente establecido, es que éste juzgador concluye que en el presente asunto, no existen elementos de convicción que permitan dilucidar la verdadera existencia de un acuerdo transaccional, es decir, no se evidencian los montos por cada concepto derivado de la relación laboral, en base a los cuales se llegó a un acuerdo, razón por la que resulta imposible para este juzgado verificar que la parte accionante no esté renunciando a derecho alguno, de los que le asisten por su condición de trabajador, lo cual a todas luces permite dilucidar la inexistencia de las fuentes de divergencias que debieron ser especificadas por cada una de las partes en la suscripción de la transacción, con el fin de identificar los derechos litigiosos, dudosos o discutidos, que permitieran a los signatarios hacer reciprocas concesiones con el fin de dar por terminado el procedimiento, razón por la cual es forzoso para esta Alzada concluir que el escrito presentado por las partes no cumple con los extremos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y tutelar así el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales contenido en el articulo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se niega la homologación solicitada. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, alega la parte apelante, que la juez A quo, debió solicitar a las partes la corrección del escrito transaccional presentado en virtud de presentar vicios que no lo hacían susceptible de homologación (hecho admitido por la parte apelante en la audiencia oral por ante ésta Alzada), al respecto, la norma constitucional antes transcrita, establece claramente la nulidad absoluta de los acuerdos transaccionales que menoscaben el principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, tal como ocurre con el escrito transaccional presentado por las partes en el presente caso, no existiendo en la norma laboral adjetiva, mecanismo alguno como el despacho saneador solicitado por la parte apelante, para el caso de las transacciones en materia laboral, razón por la que no recaía sobre el Juzgado A quo, obligación alguna de solicitar a las partes la subsanación o replanteamiento del escrito transaccional presentado en virtud de la inconstitucionalidad del mismo, sino que, al ser nulo no era susceptible de ser homologado, razón por la que se declara improcedente lo solicitado al respecto. Así se decide.-
-CAPITULO V-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte oferente recurrente contra la decisión de fecha (22) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Segundo (°12) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la decisión de instancia. TERCERO: Se NIEGA la homologación del escrito transaccional presentado por las partes. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ SUPLENTE,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA,
ABG. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSEFA MANTILLA
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