REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
EXPEDIENTE N° AP21-R-2015-001238
PARTE OFERENTE RECURRENTE: VIGILANCIA Y TRANPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29/07/1983, bajo el N°:69, Tomo A-81 Pro.-
APODERADAS DE LA OFERENTE RECURRENTE: LISBETH DEL V. RAMIEREZ A., abogada inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.449.-
PARTE OFERIDA NO RECURRENTE: CARLOS COLMENARES CASANOVA, titular de la cédula de identidad V- 4.629.814.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA OFERIDA NO RECURRENTE: SERGIO E. RODRÍGUEZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.130.528.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte oferente recurrente, en contra de la negativa de homologación de fecha (31) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oferta real de pago presentada por la sociedad mercantil Vigilancia Y Transporte De Valores Bancarios, C.A., a favor del ciudadano Carlos Colmenares Casanova, anteriormente identificados.
Asimismo, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación:
-CAPITULO I-
OBJETO DE LA APELACIÓN
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte oferente recurrente, en contra de la negativa de homologación de fecha (31) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
-CAPITULO II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En el fallo recurrido de fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), emanado del Juzgado Décimo Segundo (°12) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se estableció lo siguiente:
“…En consecuencia y revisada las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el presente caso ambas partes presentan escrito de acuerdo logrado en el presente procedimiento de oferta en el cual la parte oferida CARLOS COLMENARES CASANOVA declara que recibe la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 28.960,30), pagada dicha cantidad con cheque del cual consta copia a los autos y de manos de la oferente VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A ( VIGIBANCA), dejándose constancia que lo que recibió la parte oferida es un monto superior al ofrecido por el presente procedimiento, lo que implica que acepto la oferta en los términos que acordaron, de la cual este despacho deja constancia de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 826 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía al presente caso de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que como lo indico este despacho en auto dictado en fecha 20 de julio de 2015 cursante al folio 12 del presente expediente, este procedimiento no es el idóneo para considerar pronunciamiento sobre acuerdos transaccionales por vía judicial en virtud de lo que se colige del contenido del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por no ser el mismo en la jurisdicción laboral como lo indica la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia un proceso contencioso o litigioso, ( ver sentencias Nº 489 del 15/3/2007 y Nº 753 del 11/6/2014 ) cabe solo dejar constancia del hecho que se acepto la oferta en los términos acordados por las partes como antes se indico, y transcurrido 5 días hábiles siguientes sin el ejercicio de recurso alguno se ordenara el cierre y archivo del expediente. Así se establece…”
-CAPITULO III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
El apoderado judicial de la parte oferente fundamenta su apelación en lo siguiente: “se trata de una apelación en contra de una decisión de primera instancia el cual niega la homologación de una transacción en un procedimiento de oferta real de pago se produjo ante la negativa del trabajador de recibir el pago por prestaciones sociales, posterior al termino de la relación de trabajo, en ese sentido ambas partes durante el transcurso del ofrecimiento hecho ante el tribunal, ambas partes llegaron a un acuerdo, el cual presentaron por escrito ante el tribunal, y también se hace una relación de los hechos que sustancia el referido escrito, el objeto de éste escrito transaccional, es pues poner término definitivo a la relación de trabajo que alguna vez existió entre el trabajador y la empresa a la cual represento, por esa razón solicitamos al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que impartiera la homologación al acuerdo transaccional, en este sentido el tribunal de primera instancia negó la homologación argumentando que la homologación no era posible en virtud que los tribunales laborales no tienen competencia para decidir sobre transacciones sobre ofertas real de pago, en ese sentido estimo conveniente señalar a éste tribunal, que la Sala Político Administrativa en sentencia mas reciente del 23 de septiembre del año 2015, la número 1043, estableció que, visto que el objeto de las ofertas reales de pago es el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que tienen carácter contencioso que son conceptos contenciosos, por lo que entonces establece la Sala Político Administrativa que los tribunales laborales tienen competencia para conocer de las transacciones e impartir la respectiva homologación, en ese sentido no entendemos, razón también por la cual, el tribunal de primera instancia haya estimado que no sea posible o que haya negado la homologación, siendo además qué esta transacción, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y es que bueno, se establece de manera escrita, se hace una relación sucinta de los hechos que motivan la transacción, los hechos que versan sobre hechos litigiosos que son el controvertido en éste caso de la aceptación o no del trabajador, bajo que términos y digamos los hechos que pone el trabajador, asimismo se deja constancia de manera expresa de manera escrita y visto que se cumple con los requisitos para presentar transacciones laborales, solicitamos a éste tribunal que imparta la respectiva homologación”.
-CAPÍTULO IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentran en esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo Vigilancia Y Transporte De Valores Bancarios, C.A., contra la decisión de fecha doce (31) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el presente expediente, se fijo la audiencia oral y pública para el día 19/10/2015, siendo que la misma se llevó acabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
La representación judicial de la parte apelante durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, en líneas generales, solicitó se acuerde la homologación de la transacción realizada en el procedimiento de oferta real de pago, pues en su decir la misma cumple con las pautas de ley.
Ahora bien, antes de decidir pasemos a revisar los distintos criterios que la Sala de Casación Social que son fuentes del derecho conforme al artículo 16, literal f), de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en tal sentido encontramos que en cuanto al tema en referencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, señaló: que el procedimiento de la oferta real de pago en materia laboral:
“…representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora…”, siendo sus efectos la liberación del pago y la suspensión de la mora; empero, indicó igualmente que “…no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio”, por lo que, se colige de dicho fallo, que la interposición de una oferta real y la consignación del dinero no impide al ex trabajador “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar...” , mientras que respecto a los intereses moratorios, se dijo que “…se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta...”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 171, de fecha 10/03/2015, estableció respecto a la oferta real y sobre el punto que nos interesa, lo siguiente:
“….Para darle mayor fortaleza a lo que fue expuesto se cree necesaria la cita de la decisión de la Sala de Casación Civil (s SCC n.° RC00146, 23 de marzo de 2009; caso: “Giuseppe Iadisernia Terrigno vs Grupo AGC 2000, C.A.”) donde expuso, lo cual acoge esta Sala Constitucional, que, en el proceso donde se tramite una oferta real de pago, no le está dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la oferta que establece el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez…”.
Asimismo es preciso traer a colación que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, establece en materia de acuerdos transaccionales en materia laboral, lo siguiente:
“Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Pues bien, de autos se colige que el A quo negó la homologación de la transacción in comento, al considerar que “...este procedimiento no es el idóneo para considerar pronunciamiento sobre acuerdos transaccionales por vía judicial en virtud de lo que se colige del contenido del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras…”.
Visto el escrito consignado por las partes, mediante el cual suscriben “ACTA TRANSACCIONAL”, al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
Consta del folio 01 al 03, Escrito de Oferta Real presentada en fecha 13 de julio de 2015, por la empresa Vigilancia Y Transporte De Valores Bancarios, C.A., a favor de la parte oferida, ciudadano Carlos Colmenares Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.629.814, por la cantidad de Bs. 19.956,3 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios, como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
En relación a la Oferta Real, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 489 de fecha 15 de marzo 2007, estableció:
“… puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al Trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término de la relación laboral, sin que ello signifique un menos cabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos que implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…”.
De igual forma, dicha Sala en sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, señaló lo siguiente:
“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil (…).
Ahora bien, es importante precisar que el procedimiento de Oferta Real de Pago, es de jurisdicción voluntaria, por lo tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso, lo cual implica que no pueden generarse incidencias en el mismo, que impliquen el pronunciamiento por parte de un tribunal superior por motivos de apelación o por vía de recurso de hecho, cuando se niegue la apelación, lo que a todas luces significa que las decisiones recurridas, no son susceptibles de apelación, toda vez las mismas fueron dictadas dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria…”.
En consonancia con los criterios anteriores, la nueva Ley Sustantiva Laboral en su dispositivo legal del artículo 19, en su segundo párrafo, prevé que solo al final del vínculo laboral se podrán efectuar transacciones y convencimientos, siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.
Así mismo, el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del dispositivo contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:
“Las determinaciones del Juez en materia de Jurisdicción Voluntaria no causan cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”.
Como consecuencia de todo lo anteriormente citado, se indica que tampoco se pueden aplicar las demás disposiciones que rigen la materia (ver artículos 819 al 828 de Código de Procedimiento Civil), pues estas son accesorias a aquella, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, siendo que aceptar lo contrario implicaría, deformar y despojar de tal manera al procedimiento de oferta real de pago de los atributos que la hacen distinta a otros institutos jurídicos, es decir, esta figura jurídica, al ser excepcional no permite que se le deforme o transforme en otra figura jurídica, cuyos efectos son esencialmente distintos a los perseguidos mediante este procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo que al hacerse contraría al orden publico, se vulnera el debido proceso. Así se establece.-
Por lo tanto, quien suscribe observa que la transacción, donde se acuerdan los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le da valor de cosa juzgada, pues en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, que no son susceptibles de negociar lo que es innegociable, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión al ordenamiento jurídico laboral. Así se establece.-
En el caso de autos, en principio lo que existe es solo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono al trabajador por haber terminado la prestación de su servicio, por considerar que se le debitan pasivos laborales, pero tal ofrecimiento en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos, pues no existe previamente, por parte del trabajador ningún tipo de acción o demanda que indique su pretensión, que a su vez pueda ser objeto de transacción o convenimiento, pues como se dijo, en este caso el patrono (entidad de trabajo) solo activa la oferta real en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y mal puede entonces este Tribunal Superior homologar como Transacción el escrito presentado por las partes, que devine de un procedimiento no contencioso en materia laboral como lo es oferta real, donde no se puede otorgar el carácter de cosa juzgada. Así se establece.-
Vista así las cosas, y dentro de los límites de la competencia laboral, siempre bajo el argumento de la voluntad común de manifestación de voluntades, con el fin de precaver futuro litigio, por cuanto se observa con suma preocupación que se ve desnaturalizado el fin fundamental y limitado de la Institución bajo análisis, es decir, el límite del proceso voluntario de ofertar el pago de una cantidad que el patrono considera insoluta y cuyo pago se genera por la contumacia del trabajador –lo que no se evidencia en el caso de marras-, por lo cual a los solos fines de que se corte el transcurso del tiempo para los efectos de los intereses de mora e indexación, como fue precisado por la propia Sala Social en la última decisión, se hace improcedente el sustanciar y homologar una fase de autocomposición procesal laboral, existiendo la vía en sede administrativa.
Así se observa, que como bien se indicó ut supra, es improcedente la tramitación de transacciones laborales en el decurso del procedimiento voluntario de oferta real de pago, por cuanto al procedimiento en sí es incompatible con los principios que rigen el derecho laboral, sin embargo, su enunciado sustantivo, previsto en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil sirven de base para admitir que el patrono tiene derecho a interrumpir los intereses que se generan a la entidad de trabajo al no pagar de forma oportuna los derechos laborales de un trabajador. Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 1.306 del Código Civil indica que la figura de la oferta de pago viene dada al deudor cuyo acreedor se rehúsa a recibir el pago y en materia laboral sólo puede liberar al patrono del pago de los intereses por cuanto los mismos dejan de correr, constituyendo un procedimiento de los denominados doctrinariamente de jurisdicción voluntaria, por ello, como acertadamente lo ha sostenido la Sala de Casación Social en las sentencias antes citadas, no puede haber contención, y siendo que la competencia de los juzgados laborales está delimitada como se indicó supra, a los procesos contenciosos que se sometan a su conocimiento, se vislumbra la improcedencia de tramitación de una fase distinta a la inicial de ofertar, notificar y retirar u oponerse al pago, agotándose así la fase simplemente voluntaria de la oferta real de pago en materia laboral; por lo cual la institución de la transacción no puede tener cabida en este procedimiento, debido a que la misma vendría a sustituir la decisión de un juez que tendría efectos de cosa juzgada y en un procedimiento de oferta de pago no se generan decisiones que resuelvan contención alguna. Delimitándose la misma al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, que sostuvo la Sala en la Sentencia N° 2313 del 18 de diciembre del año 2006, al establecer que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. En tal sentido señaló, que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta.
Así, atendiendo a la sentencia supra transcrita, y a lo expuesto en la presente decisión y verificado que en el caso bajo estudio se pretende la homologación de una transacción contentiva de conceptos laborales celebrada extrajudicialmente, solicitando que se le otorgue el carácter de cosa juzgada, para todos los efectos legales, este Tribunal, declara sin lugar la apelación ejercida por la representación de la parte oferente antes identificada. Así se decide.-
-CAPITULO V-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte oferente recurrente contra la decisión de fecha (31) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oferta real de pago presentada por la sociedad mercantil Vigilancia Y Transporte De Valores Bancarios, C.A., a favor del ciudadano Carlos Colmenares Casanova, anteriormente identificados. SEGUNDO: Se confirma la decisión de instancia. TERCERO: Se NIEGA la homologación del escrito transaccional presentado por las partes en fecha 29/07/2015. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA,
ABG. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSEFA MANTILLA
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