REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2015-001271

PARTE ACTORA RECURRENTE: SIPRIANO MÁRQUEZ NARVÁEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.227.032.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.248.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MACRIS 18 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 140-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: MIREYA GALVIS PÉREZ, OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, ANDREINA VIELMA GALVIS y ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 16.591, 32.714, 70. 417 y 121.997, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.-

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 21 de septiembre de 2015, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ely Mendoza inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.997, en si carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha diez (10) de agosto de 2015, emanada del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano SIPRIANO MÁRQUEZ NARVÁEZ en contra de la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MACRIS 18 C.A.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015 este Tribunal de Alzada, dictó auto de entrada del asunto y procedió a fijar para el 23 de octubre de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública; la cual se llevó a cabo en esa misma fecha y se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha(10) de agosto de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado (33°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de instancia de fecha (10) de agosto de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado (33°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.”

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación:

-CAPITULO I-
OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada abogada Ely Mendoza inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.997, en contra de la decisión de fecha diez (10) de agosto de 2015, emanada del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emite pronunciamiento en cuanto a la impugnación de la experticia planteada por la parte demandada. Así se establece.-

-CAPITULO II-
DE LA DECISIÓN APELADA

El A quo, procedió a parcialmente con lugar la Impugnación de la Experticia, en base a los siguientes términos:

“EN LA IMPUGNACIÓN ACERCA DE LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD:
Los apoderados judiciales de la parte accionada, en su escrito de impugnación exponen:
DETERMINACION DE LA ANTIGÜEDAD PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES
La relación de trabajo se inició en fecha 16 de noviembre de 2005 y culmino en fecha 15 de febrero de 2013, por lo que se debe aplicar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras (LOTTT) vigente desde el 07 mayo de 2012.
(…)
En referencia a este punto, quien decide, conjuntamente con los auxiliares de justicia, procedimos a verificar la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferida en fecha primero (01) de agosto de 2014, observando que en cuanto al pago de los intereses sobre Prestaciones sociales, señala lo siguiente:
(…)
En virtud que la sentencia de Alzada solo se pronunció sobre la Tasa de Interés a aplicar, se procede a revisar el fallo del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de junio de 2014, observando que en cuanto a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, indicó:
(…)
Del análisis de este punto de impugnación y de la sentencia definitivamente firme a ejecutar, se observa que se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad a partir del tercer mes de servicio y hasta la finalización de la relación laboral. Al revisar la experticia presentada por experto se observa que:
SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
Al respecto el experto Eugenio Gamboa procedió a recalcular el monto de las Prestaciones de Antigüedad indicados en el fallo del Tribunal Superior a fin de determinar el monto de este concepto, que tiene que pagar la accionada a favor de la parte actora, en dicha sentencia se determinó que el concepto denominado: salario integral que permite el cálculo de la Prestación de Antigüedad mensual, trimestral y adicionalmente la anual, se ajusta al parámetro que establece el fallo. Ahora bien, visto que dicho concepto fue determinado en la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito del Trabajo, y visto que en su oportunidad contra ella no se ejerció ningún recurso, ni fue objeto de aclaratoria la decisión se encuentra definitivamente firme y por tanto es cosa juzgada. En consecuencia este punto se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Si bien es cierto, que el experto recalculo las Prestaciones Sociales que el Sentenciador del Juzgado Superior estableció mediante sentencia, no obstante, alteró la cosa juzgada, generando variaciones que se tomaron como base para el calculo de las Prestaciones Sociales, toda vez que inicia su calculo a partir del segundo mes y no del tercero como es lo correcto: En consecuencia se declara PROCEDENTE en particular este aspecto del reclamo. Así se decide
Por cuanto, de la revisión de la Experticia Complementaria del fallo objeto de Impugnación por la parte demandada, se verifica al folio setenta y nueve (79) del físico del la 2da Pieza del expediente que en efecto el experto contable descuenta d e las Prestaciones Sociales, los anticipos recibidos por la parte actora conforme a lo señalado por la Sentencia definitivamente firme de la Alzada. Por tanto se declara IMPROCEDENTE lo indicado por el reclamante sobre este particular. Así se decide
Y por otra parte, en virtud de la referida revisión también se corrobora que el experto efectivamente no descuenta los anticipos de Intereses de Prestaciones Sociales otorgados a la parte actora. En consecuencia, el reclamo referido a considerando que es pertinente lo señalado por el Impugnante en cuanto que procede el descuento los Adelantos de Intereses de Prestaciones Sociales se declara PROCEDENTE lo relativo al mismo. Empero, aplicando la sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito del Trabajo, en la que se declara que estos adelantos de Intereses de Prestaciones Sociales deben descontarse del monto total resultante de este concepto SIENDO QUE CORRESPONDE DESCONTAR LA CANTIDAD DE Bs. 20.848,09 (Ver folio 31 de la 2da Pieza del físico del expediente). Pues dicho parámetro no fue modificado en la sentencia de Alzada. Así se decide.
En consecuencia, se hacen los cálculos correspondientes relativos a los Intereses de Prestación de Antigüedad, resultando la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 66/100 (Bs. 40.858,66) de acuerdo al siguiente detalle:
(…)
EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN SOBRE LOS INTERESES DE MORA
Como quiera que de los cálculos realizados para la cuantificación de los intereses sobre Prestación de Antigüedad se observa que existe diferencia en el monto que le resultó al experto contable, el cual tiene incidencia para el computo de los intereses de mora, se procede a realizar el cálculo de los mismos de acuerdo a los parámetros ordenándolos en el fallo de Alzada a ejecutar. Para el cómputo de este concepto el fallo indicó:
(…)
En consecuencia, el resultado por intereses de mora es la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL TRESCIENTOS DIEZ CON 74/100 (BS.14.310,74) de acuerdo al siguiente detalle:
(…)
EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN SOBRE LA INDEXACION:
Los apoderados judiciales de la parte accionada, en su escrito de impugnación exponen:
... VI
DETERMINACION DE LA INDEXACION
(…)
Para el cómputo de este concepto el fallo indicó:
(…)
Al revisar el cómputo de la Indexación se observa que el experto los realizó ajustado a la formula considerada para el cómputo de este concepto (Índice de Precios al Consumidor Final / Índice de Precios al Consumidor Inicial X 100 – 100). Sin embargo, cabe destacar que este Tribunal conjuntamente con los expertos designados observa que al variar la base de calculo de los conceptos objeto del presente reclamo varía por consiguiente los montos arrojados por los mismos. En consecuencia, el experto actuó ajustado a la metodología correspondiente de conformidad con la Ley; por cuanto acumulo mes a m es el ajuste por Inflación; no obstante es la cantidad por indexación es BOLIVARES DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON 43/100 (BS. 16.192,43) por lo que sobre este punto se declara IMPROCEDENTE la impugnación.
De todo lo antes expuesto se determina, que la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MACRIS 18 C.A., le debe pagar al ciudadano SIPRIANO MARQUEZ NARVAEZ, la cantidad de: BOLÍVARES CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y UNCÉNTIMOS (Bs. 58.172,41) por los siguientes conceptos:
En relación a lo señalado por el Reclamante respecto de la estimación de los Honorarios Profesionales del experto Eugenio Gamboa como de los expertos asesores de la Impugnación, este Juzgado se pronunciara el respecto por auto separado.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte accionada en el juicio seguido por el ciudadano SIPRIANO MARQUEZ NARVAEZ, contra la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MACRIS 18 C.A., presentada por el Licenciado Eugenio Gamboa, por las fundamentaciones expresadas en la parte motiva de este fallo.”

-CAPITULO III-
ARGUMENTOS ORALES ANTE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

Parte Demandada Recurrente: Al momento de celebrar la audiencia de parte ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada argumento su apelación en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: son tres los puntos apelados sobre la recurrida: 1) La improcedencia en cuanto al reclamo con respecto a la prestación de antigüedad. 2) La omisión de pronunciamiento en cuanto al reclamo referido a los honorarios de los expertos. 3) La disparidad de cantidad que hace inejecutable la sentencia ya que no se precisa con exactitud cual es el monto a pagar.


-CAPITULO IV-
LIMITES DE LA APELACIÓN

L presente apelación se encuentra circunscrita a la declaratoria de improcedencia de lo reclamado por el apelante en cuanto a la deducción de los montos recibidos por el trabajador por concepto de anticipos de prestación de antigüedad; asimismo está referida a la falta de pronunciamiento de la recurrida en cuanto a los honorarios fijados por el experto; y por último, se refiere a la diferencia de cantidades ordenadas a pagar a favor del accionante. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el expediente, así como de los argumentos esgrimidos en la audiencia oral, se evidencia que la controversia se centra en tres puntos fundamentales: el primero de ellos versa sobre la declaratoria de improcedencia de lo reclamado en cuanto a la deducción de los anticipos, al respecto considera conveniente quien aquí juzga, traer a colación lo establecido por el A quo al respecto:

“Por cuanto, de la revisión de la Experticia Complementaria del fallo objeto de Impugnación por la parte demandada, se verifica al folio setenta y nueve (79) del físico del la 2da Pieza del expediente que en efecto el experto contable descuenta d e las Prestaciones Sociales, los anticipos recibidos por la parte actora conforme a lo señalado por la Sentencia definitivamente firme de la Alzada. Por tanto se declara IMPROCEDENTE lo indicado por el reclamante sobre este particular. Así se decide”

Ahora bien de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa éste juzgado superior, que la sentencia emanada del Juzgado Sétimo (7°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01/08/2014, en base a la cual se realizó la experticia complementaria del fallo impugnada por la parte demandada, realizó los cálculos a los fines de determinar el monto en base al cual se condenó a la parte demandada por concepto de Prestación de Antigüedad, pronunciando se en los siguientes términos:

“Pues bien, al verificarse la forma como quedó trabada la litis y concordarse con la manera como se ejerció el recurso de apelación, no queda mas que concluir, en cuanto a que a la apelante le asiste parcialmente el derecho, toda vez que de acuerdo con la legislación laboral (derogada y actual) a la parte actora solo le correspondían 457 días (16/11/2005 al 15/02/2013) por pago de prestación de antigüedad (multiplicados por el salario integral señalado Infra, en cuadro anexo), lo que arrojaba el monto de Bs. 144.866,88, cantidad a la que se le deduce lo pagado por este concepto de Bs. 136.121,43, dejando un saldo de Bs. 8.745, 45, sin embargo, comoquiera que la demandada le reconoce al actor 462 días, por tanto, el saldo a pagar es de Bs. 11. 034, 45, el cual resulta luego de restarle lo pagado por este concepto de Bs. 136.121,43, a la cantidad de Bs. 147.155,88 que arrojo el nuevo y verdadero computo de prestación de antigüedad. (Ver cuadro anexo). Así se establece.-“ (Negritas de ésta Alzada).

Ahora bien, partiendo de lo anteriormente transcrito, observa éste juzgado, que la sentencia para cuya ejecución se ordenó la experticia complementaria, en su parte motiva determinó el monto correspondiente al accionante por concepto de antigüedad previa deducción del monto correspondiente a lo ya recibido por el trabajador reclamante, es decir, que fue en dicha sentencia de fecha 01/08/2014 en la cual se decidió lo que hoy reclama, la representación judicial de la parte demandada, al respecto, considera necesario quien aquí juzga traer a colación la figura de la cosa juzgada, en los términos que siguen:

En cuanto a la Cosa Juzgada, tanto la doctrina como la jurisprudencia la ha definido como una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se traduce en tres aspectos:

a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,
c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (demandante y demandado).

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”

Partiendo de lo anteriormente planteado, queda claro para esta alzada que lo reclamado por la parte demandada apelante respecto a la deducción de los anticipos por prestación de antigüedad, se observa que al tratarse de una materia que ya fue decidida por un Juzgado Superior y que quedó definitivamente firme al no haberse ejercido ningún medio de ataque en contra de la misma, lo decidido por el Juzgado Sétimo (7°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01/08/2014, adquirió autoridad de Cosa Juzgada, por lo que resulta inimpugnable e inmutable, resultando a todas luces improcedente lo reclamado por la representación de la parte demandada apelante.-

En otro orden de ideas, la parte aduce que la recurrida omitió el pronunciamiento en cuanto la determinación de los honorarios realizada por el experto, con relación a este punto es importante destacar que su fijación corresponde al tribunal de la causa, ahora bien, si bien es cierto que la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales es de carácter civil, tomando en cuanta que tales honorarios no se derivan de actuaciones realizadas por un abogado designado por alguna de las partes, a dicha acción debe dársele el trámite de una incidencia dentro del proceso ante el Tribunal que realizo la designación del experto, por estar este acto vinculado con la ejecución de la sentencia definitiva y firme. Se puede observar que los honorarios profesionales de estos auxiliares de justicia no son fijadas por ellos mismo de manera autónoma, sino que por el contrario quien los debe fijar conforme lo establece la Ley de Arancel Judicial es el Juez, se observa que aun no han sido fijados dichos honorarios, quien juzga considera que deberán de ordenarse su cancelación a quien corresponda, según las resultas del juicio y dado que los mismo son esencialmente necesarios para la cuantificación del monto a cancelar por el accionado, no obstante, se observa que la recurrida no se ha pronunciado aun sobre los honorarios profesionales, los cuales indico que se pronunciaría por auto separado, en tal sentido se insta al A quo, a pronunciarse conforme lo dispone la Ley de Arancel Judicial por aplicación analógica según lo dispone el artículo 11 de la LOPT, fijando por auto expreso el monto que debe cancelar la condenada por los honorarios, a los fines de que tramite el pago respectivo de los expertos. Asi se decide.

Por último, alega la representación de la demandada apelante, la disparidad de cantidad que hace inejecutable la sentencia ya que no se precisa con exactitud cual es el monto a pagar, al respecto, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa en la pieza 02 desde el folio (122 al 126) que aparecen los cálculos correspondientes relativos a las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación, se observa con suficiente claridad a lo largo de los mencionados folios que aparecen los distintos cálculos y conceptos, los cuales al realizar una operación aritmética se puede concluir que no es la cantidad de Bolívares cincuenta y ocho mil ciento setenta y dos con cuarenta y un céntimos (Bs. 58.172,41), sino muy por el contrario la sumatoria de los conceptos condenados a pagar los cuales fueron ampliamente calculados y que aparecen de forma resumida en el cuerpo de la sentencia en el folio (126) y que ascienden a la cantidad de un monto total a pagar de BOLIVARES OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs. 82.396,28), a la parte actora, por lo tanto resulta improcedente este punto de apelación, en razón de que las cantidades están suficientemente cuantificadas y el error en que el A quo, al momento de trascribir otra cantidad no desvirtúa ni descontextualiza los conceptos ordenados a cancelar. Así se establece.-



-CAPITULO VI-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha(10) de agosto de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de instancia de fecha (10) de agosto de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFA MANTILLA

ASUNTO: AP21-R-2015-001271