REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Caracas, (07) de OCTUBRE de dos mil quince (2015)
ASUNTO: AH21-X-2015-00068
PARTE RECUSANTE : Efrain Danilo Moreno Gastriel, identificado con la cédula de identidad No. V-6.433.239
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: abogado Héctor Rodríguez, el cual se identificó bajo el número de Inpreabogado No. 60.114
MOTIVO: RECUSACIÓN planteada contra la abogada Francia Del Valle Tovar de Zamora, en su condición de Jueza Vegésima Primero (21) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se contrae del presente asunto la incidencia de recusación, planteado por el profesional del derecho Héctor Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.114, en representación de la parte actora Efrain Danilo Moreno Gastriel, contra la abogada Francia Del Valle Tovar de Zamora, en su condición de Jueza Vegésima Primero (21) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP21-L-2015-003891, el cual trata de una demanda por cobro de cobro de prestaciones sociales.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó admitirla y por auto separado se procedió ha fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual sería para el día viernes venticinco (25) de septiembre de 2015, a las 11:00 a.m., para lo cual siendo el día y hora antes indicado y hecho el respectivo anuncio por parte del alguacil a cargo de esta Coordinación del Trabajo, se dejó constancia mediante acta levantada de la comparecencia de la parte recusante ciudadano abogado Héctor Rodríguez, el cual se identificó bajo el numero de Inpreabogado No. 60.114 , quien dijo ser apoderado judicial de la parte actora en el asunto principal antes indicado; procediéndose a dictar en este mismo acto una vez oída cuenta de los alegatos de la parte recusante el dispositivo del fallo el cual fue declarado sin lugar.
De la Competencia
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, se observa lo contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”
La referida norma establece, que el Tribunal llamado para decidir la recusación de Tribunales de Primera Instancia, es el Tribunal Superior del Trabajo, por lo que del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia laboral, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación contra la Jueza de Primera Instancia de Juicio, abogada Francia Del Valle Tovar de Zamora , y por cuanto, de la distribución hecha por el sistema Juris 2000, correspondió el conocimiento a este Juzgado Primero Superior del Trabajo; en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente recusación. Así se declara.
De la Admisibilidad de la presente Recusación
En cuanto a la admisibilidad de la presente recusación, el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 43. Será inadmisible la recusación que intente sin estar fundada en motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa o la que introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.”
Observa esta Alzada, que la presente recusación fue sustentada en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra una Jueza de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo (ya identifica), siendo entonces importante resaltar el momento preclusivo contenido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo al momento u oportunidad en que se deberá proponer la recusación contra los diferentes Jueces de la jurisdicción laboral, atendiendo al grado de conocimiento que cada uno tenga; señala el artículo 36 ejusdem, que la recusación contra el Juez o Jueza , se deberá proponer antes de la audiencia de preliminar, en este sentido, debe destacarse que el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, del texto Constitucional, cuando ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia; en consecuencia, considera quien juzga que a pesar de que no consta en actas procesales que la recusación fue propuesta antes de la celebración de la audiencia de preliminar, debe la presente recusación ser admisible. Así se decide.
De las alegaciones hecha por la parte demandante recurrente
Ahora bien, para decidir con relación a la presente recusación, previamente observa este Tribunal Superior, que de los alegatos de la parte recusante una vez hecha la relación de la causa, se contrae en indicar que procedió a recusar a la Jueza , por considerar que se encontraba incursa en la causal de recusación contenida en el artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por haber adelantado opinión respecto al asunto principal antes de la sentencia correspondiente; asimismo de las preguntas formuladas por esta Alzada fue conteste a la misma, especialmente de lo preguntado respecto a las documentales que consigno ante esta Alzada, quien manifestó, que la juez recusada emitió opinión cuando a través del auto de fecha 22 de julio del 2015, según su decir se incurre en adelanto de opinión al señalar que “(…) no se vislumbra que necesariamente deba aplicarse la consecuencia jurídica en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la declaración de admisión de los hechos (…)
Para decidir esta Alzada determina:
Que la recusación no es más que la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención esta provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación, es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente; siendo esta incapacidad relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente a la exclusión del Juez, que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad, una determinada controversia.
Estima necesario este sentenciador verificar y oportuno verificar los señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición de la recusación, específicamente lo señalado en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24 de octubre del 2001, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el caso: High Pointe Limited, B.V.I., en el cual se sentó lo que se cita a continuación:
“(…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva (...)”
Determinado lo anterior, pasa de seguida quien aquí decide, al fondo del presente asunto, observando de lo alegado por el recusante, que la Jueza recusada cuando procedió a pronunciarse sobre el asunto principal evidenció con ello su inclinación por la parte demandante, afectando de esta forma su idoneidad, imparcialidad quien aquí decide no encuentra cual fue el daño causado o perjuicios a la parte actora, hoy recusante ante este Juzgado Superior, muy por el contrario se evidencia del contenido en el referido auto la juez recusada indica y cito extractos donde se le indica el procedimiento a seguir los cuales se transcriben: (…) que este Juzgado “…lleve a cabo la audiencia preliminar bajo las mismas condiciones existentes para el 14 de julio de 2014, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora (…) y de la incomparecencia de la parte demandada…” asimismo señala que se debe proceder a fijar por auto expreso la continuación del precitado acto a los fines de “…emitir pronunciamiento sobre dicha incomparecencia …”
Así las cosas, al ser la recusación el recurso que le concede la Ley a uno de los litigantes cuando la esfera subjetiva del Juez o Jueza, se encuentra comprometida; es decir, cuando existen en el Juez (a) determinadas condiciones que le impiden juzgar o sentenciar de manera imparcial una causa, dicha recusación en materia laboral debe, necesariamente, encuadrarse dentro de las causales taxativas que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31, en el presente caso el ordinal 5; conforme al escrito presentado por el abogado Héctor Rodríguez , ya identificado el cual corre inserto a los folios (05, 06, 07) del presente cuaderno separdo, y de lo alegado ante este Tribunal Superior; se pudo evidenciar que tal circunstancia en modo alguno puede dar lugar a pensar que al haber utilizado la expresión y cito : necesariamente deba tener una insinuación de que no va aplicar las consecuencia jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, si revisamos el significado de la expresión necesariamente según la real academia española encontramos que lo define dentro de un contexto mediante el siguiente ejemplo : No necesariamente la obligación fundada en una ley eclesiástica, cuyo cumplimiento es conducente, pero no indispensable, a la salvación; de modo que para este juzgador no constituye un adelanto de opinión, pues, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que se limitó a señalar mediante escrito que recusaba a la Jueza A quo, en virtud de haber adelantado su opinión sobre el fondo del asunto, sin que conste en actas lo antes mencionado, no considerando esta Alzada que la motivación que se explana en dicho escrito, ni de lo argumentado en audiencia de recusación llevada a cabo por este Tribunal, constituya un adelanto de opinión, aunado al hecho que esta Alzada no tiene evidencias en documental alguna sobre lo alegado por el recusante; por esta razón resulta desacertado establecer que la Jueza de Instancia adelantó opinión al fondo del asunto, y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, considera este Tribunal de Alzada, que en el presente caso no se encuentran dados los motivos para que se haga procedente la recusación, por tanto forzoso es declarar sin lugar la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, condenándolo forzosamente a pagar una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
DECISION
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada Héctor Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.114, en representación de la parte actora Efrain Danilo Moreno Gastriel, contra la abogada Francia Del Valle Tovar de Zamora, en su condición de Jueza Vigésima Primero (21) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP21-L-2015-003891, el cual trata de una demanda por cobro de cobro de prestaciones sociales. SEGUNDO: se condena al abogado recusante a pagar una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Jueza del Tribunal Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe realizar los trámites necesarios para que el recusado pague la multa señalada por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Particípese de la presente decisión al Tribunal mencionado. Líbrese el oficio correspondiente. TERCERO: Remítase inmediatamente al Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Finalmente la sentencia sale fuera de lapso en razón de que el juez se encontraba de reposo debido a fuerte estado cuadro gripal.
EL JUEZ,
Carlos Achiquez Meza,
LA SECRETARIA,
Abg. LUISANA COTE
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
LA SECRETARIA,
Abg. LUISANA COTE
Exp. Nº AP21-R-2015-000.-
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