REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2013-002187
PARTE ACTORA: ZOILA TERESA PEREIRA PINTO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 7.015.359.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO ARÉRAVALO MAGDALENO, EVA ZENAIDA PEREZ, EGLE GUATARAMA y BEATRIZ ARÉVALO DE CHIRGÜITA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 84.579, 82.418, 169.591 y 165.590.
PARTE DEMANDADA: RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA (REDTV), C.A., empresa del Estado Venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación, inscrita ante el Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 256-A-SGDO publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 13 de enero de 2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, VICTORIA DE LOS ANGELES BARRIENTO MENDOZA, EDUARDO ALEXNER CORDERO ARELLANO y RODOLFO GONZALEZ CABRICE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 51.491, 154.635, 81.547 y 54.469 respectivamente.
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
-OBJETO-
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en sentencia de fecha 02 de marzo de 2015, declaró: “…CON LUGAR el pago de los Salarios Caídos en la demandada que por Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ciudadana ZOILA TERESA PEREIRA PINTO, en contra de la Entidad de Trabajo RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA (REDTV), C.A., en consecuencia se ordena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos a razón de Bs. 10.813,44, mensuales computados desde la notificación de la demanda 29 de julio de 2013 hasta el día del convencimiento 11 de agosto de 2014, se ordena excluir de dicho computo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias…”, ordenando la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores, a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar alegó que comenzó a prestar servicios para la empresa RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA, C.A. (REDTV), en fecha 21 de febrero de 2011, como Coordinadora de Almacén, que devengaba un salario de Bs. 14.767,11; que en fecha 23 de enero de 2013, fue promovida para ocupar temporalmente el cargo de Gerente de Procura; que en fecha 04 de junio de 2013 la ciudadana Adriana Hidalgo, en su condición de Presidenta de la empresa demandada, le solicitó a la accionante la renuncia al cargo de Gerente de Procura, lo cual realizó; que fecha del 11 de junio de 2013, le fue notificado por la Presidenta de la demandada la decisión de prescindir de sus servicios como Gerente de la Oficina de Procura, lo cual era temporal y con lo cual estuvo de acuerdo, sin embargo que dicha comunicación nada dice respecto al cargo fijo que venía desempeñando como Coordinadora de Almacén, en la oficina de Logística, situación esta que viola a su decir un derecho fundamental a la estabilidad y al trabajo, por lo que considera que fue injustamente despedida por la Presidenta de la demandada, razón por la cual procedió a demandar a la sociedad Mercantil RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA, C.A. (REDTV), por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Por su parte la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo que se le deba cancelar a la accionante las cantidades que resulten por concepto de pago de salarios caídos entre el 11 de junio de 2013 y 11 de agosto de 2014, pues a su decir el 01 de agosto de 2013 hasta el 11 de agosto de 2014 fecha en que la demandada acordó reengancharla a su puesto de coordinadora prestó servicios en la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS DE ADMINISTRACION Y FINANZAS DE HIDROCAPITAL, desempeñando el cargo de Coordinadora de Logística; que los salarios que la demandada debe pagar a la accionante son lo que resulten de calcular su salario básico normal diario multiplicado por el numero de días transcurridos desde el 11 de junio de 2013 hasta el 01 de agosto de 2013; que el salario básico de Zoila Teresa Pereira Pinto, era el de Bs. 8.106,00, el salario Básico diario Bs. 270,20, siendo que la cantidad de días transcurridos entre el 11 de junio de 2013 hasta el 01 de agosto de 2013 corresponden a 50 días, que lo que debe pagar la empresa por este concepto corresponde a la cantidad de Bs. 13.510,00; que la accionante es quien violenta el derecho al trabajo y el deber de trabajar de los demás trabajadores cuando al estar prestando servicios profesionales en calidad de trabajadora fija para un órgano del Estado como lo es Hidrocapital, pretendió su reenganche a Red de Transmisiones de Venezuela, C.A., empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Ciencia y Tecnología, mas grave aún que pretenda le sean cancelados salarios dejados de percibir, cuando en realidad los estuvo percibiendo del mismo Estado al que demandó; que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas y constantes sentencias de casos similares que los salarios caídos deben cancelarse desde la fecha en que ocurre el despido hasta la fecha en que el trabajador reclamante comenzó a laborar para otro organismo, situación que se ajusta en su decir perfectamente a este caso por asumir la accionante que trabajó para HIDROCAPITAL desde el 01 de agosto de 2013 hasta el 11 de agosto de 2014, cuando la empresa REDTV decidió reengancharla; (sentencia DP11-O-2011-000064 de fecha 14/11/2011).
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El a-quo en sentencia de fecha 02 de marzo de 2015, declaró con lugar el pago de los salarios caídos al considerar:
“…el acuerdo realizado en fecha en fecha 11 de agosto de 2014, que consta al folio 100 de autos ante el Tribunal (16°) Décimo Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, por parte de los apoderados judiciales de la demandada si bien con el mandato expreso para ello, siendo que se trata de una empresa del Estado el cual su capital social es completamente suscrito y pagado por la República ameritaba su aprobación expresa por junta directiva, situación que no consta en autos, por lo que tal acuerdo pudiese ser cuestionable, no obstante se concretó y se dio ingreso a la ciudadana de nuevo a la empresa como Coordinadora de Almacén y laboró un mes hasta su renuncia en agosto de 2014, dichos dados oralmente al Juez que laboró un mes nuevamente y se retiró según sus dichos justificadamente.
El asunto es que estamos ante una empresa del estado Venezolano cuyo sistema de derecho es mixto, es por lo que observamos en la constancia de trabajo primas de antigüedad tanto por años de servicios en la institución como al servicio de la administración pública, (situación que no tiene parangón con el sector privado) por ello es fácil entender que en el caso de sus dependientes (empleados) aquellos denominados como de confianza en la administración pública, no gozan de estabilidad en el “cargo”, pues administran y manipulan recursos que forman parte del erario, en ese sentido, mal pueden gozar de la estabilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y mucho menos sujetos del refuerzo por el decreto de inamovilidad laboral, pues no es posible reforzar la tutela a lo que en su génesis no cuenta con la garantía de la estabilidad relativa, razón por la cual estima quien decide que el propio cargo de Coordinadora de Almacén mal podría ser objeto de la garantía de la estabilidad laboral. ASI SE DECIDE.
No obstante las partes pactaron y cumplieron con el acuerdo del reenganche otorgando la garantía de permanencia dejando al órgano jurisdiccional la determinación del quantum de los salarios caídos.
De acuerdo con lo anterior se ajustan los salarios caídos dejando establecido que se toma el reflejado en la constancia de trabajo entregada durante de la audiencia de juicio por lo que no se ordenan con aumentos siendo que ya con dicha constancia se entiende el salario actualizado.
Consecuente con lo anterior se determinan los salarios desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el acuerdo, excluyendo para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la sentencia de fecha 01 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal (16°) Décimo Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en relación a la declaratoria de Falta de Jurisdicción hasta su resolución y notificación a las partes por el Juzgado de la causa (artículo 62 Código de Procedimiento Civil ) en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como se denota de sentencia N° 1371 de fecha 02/11/2004:
“el pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación del demandado, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, con base al salario diario de bolívares CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (Bs. 14.278,00), debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asímismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión. Así se decide. (Cursivas de la Sala)”
Determinación del salario:
Monto Total ordenado:
Consecuente con lo anterior se ordena el pago de los salarios caídos declarando con lugar su procedencia.
Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo…”.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (cuidando igualmente el principio de la no reformatio in peius). Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora.
Marcada “A” folio 6 de la pieza signada con el No. 1; copia simple de constancia de trabajo de fecha 27/05/2013, la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal de Trabajo, y de la cual se evidencia que la ciudadana ZOILA TERESA PEREIRA PINTO, se desempeñaba en el cargo de Coordinador en la Oficina de Logística, de la empresa RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA, C.A. (REDTV), como personal fijo desde el 21/02/2011, devengando un salario mensual de Bs. 14.767,11. Así se establece.-
Marcadas “B, C y D”, folios 7 al 9 de la pieza signada con el No. 1, copias simples de documentales denominadas “PUNTO DE CUENTA E INFORMACIÓN” y “AGENDA; respectivamente, documentales a las cuales se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se evidencia que la ciudadana ZOILA TERESA PEREIRA PINTO, parte actora en el presente juicio fue promovida para el cargo de “Gerente de Procura” de la empresa RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA, C.A. (REDTV), de manera “temporal”. Así se establece.-
Marcada “E” folios 10 y 11 de la pieza signada con el No. 1, copia simple de Gaceta Oficinal No. 40.183 de fecha 06 de junio de 2013, documental que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal de Trabajo, y de la cual se evidencia la designación de la ciudadana ADRIANA HIDALGO como Presidenta de la empresa RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA, C.A. (REDTV). Así se establece.-
Marcada “F”, folio 12 de la pieza signada con el No. 1, comunicación de fecha 04/06/2013 suscrita por la parte actora en el presente juicio, la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal de Trabajo, y de la cual se evidencia que la actora manifestó “poner a su disposición el cargo de Gerente Encargada de la Oficina de Procura a partir del día 04/06/2013, siendo que dicha comunicación fue recibida por la ciudadana ADRIANA HIDALGO en su condición de Presidenta de la empresa demandada en fecha 11/06/2013. Así se establece.-
Marcada “G” folio 13, comunicación de fecha 11/06/2013 suscrita por la ciudadana ADRIANA HIDALGO en su condición de Presidenta de la empresa RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA, C.A. (REDTV), a nombre de la ciudadana Zoila Pereira Pinto, parte actora en el presente asunto, la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal de Trabajo, y de la cual se evidencia que la institución decidió prescindir de sus servicios como Gerente de la Oficina de Procura. Así se establece.-
Conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas consignó marcada con la letra “A” folio 104 de la pieza signada con el No. 1, comunicación de fecha 21/11/2011, documental que no se aprecia por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-
Marcada “B” folio 105 de la pieza signada con el No. 1, original de constancia de fecha 30/10/2012, documental que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia que la ciudadana ZOILA TERESA PEREIRA PINTO, en su condición de parte actora en el presente juicio para el mes de octubre de 2012 se desempeñaba en el cargo de Coordinador 00220 , en la dependencia de Coordinación de Almacén y Suministro de la empresa RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA, C.A. (REDTV), devengando un salario mensual de Bs. 6.755,75. Así se establece.-
Riela inserta al folio 12 de la pieza signada con el No. 2, copia certificada de constancia de trabajo de fecha 09/12/2014, documental que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia que la ciudadana ZOILA TERESA PEREIRA PINTO, se desempeñaba en el cargo de Coordinador adscrito a la Oficina de Logística, de la empresa RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA, C.A. (REDTV), desde el 21/02/2011 hasta el 18/09/2014 devengando un salario mensual de Bs. 8.106,00; con una prima de responsabilidad de Bs. 1.215,90, una prima de antigüedad de Bs. 243,18, una prima de antigüedad en la Administración Pública de Bs. 486,36 y una prima de profesionalización de Bs. 486,36. Así se establece.-
Promovió junto con su escrito de promoción de pruebas la exhibición de documentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que la empresa demandada RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA, C.A. (REDTV), exhibiera: “…los documentos relacionados con el pago de salario, fecha de ingreso y egreso, cargo desempeñado, prestaciones recibidas y en fin toda información relacionada con el histórico laboral…”. Observa este Juzgado que por auto de fecha 13 de octubre de 2014, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, negó la admisión de dicha prueba, razón por la cual no existe materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular.
Pruebas de la demandada.
Marcada “B”, folio 122 de la pieza signada con el No. 1, documental que fue valorada en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la parte actora. Así se establece.-
Marcadas “C1 al C43, D1 y D2, E1 al E7 y G”, folios 123 al 176 de la pieza signada con el No. 1, copia simple de documentales denominadas “Solicitud de Pago”, documentales que si bien se encuentran suscritas por la parte a quien se les oponen, las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente proceso razón por la cual este Juzgado las desecha del debate probatorio. Así se establece.-
Al Capítulo VII de su escrito de promoción de pruebas solicitó la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Hidrocapital para que informaran en el primero de los casos: “…1. Si la ciudadana ZOILA TERESA PEREIRA PINTO, titular de la cédula de identidad número: V-7.015.359, esta inscrita como asegurada (…omissis…). Indicar el nombre de la Empresa a través de la cual cotiza y status actual del trabajador…”; y en el segundo: “…1. Si la ciudadana ZOILA TERESA PEREIRA PINTO, titular de la cédula de identidad número: V-7.015.359, labora en dicha empresa (…omissis…). Indicar la fecha de ingreso a dicha institución…”. Observa este Juzgado que por auto de fecha 13 de octubre de 2014, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, negó la admisión de dicha prueba, razón por la cual no existe materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, de seguida se pasa a resolver la presente consulta en los siguientes términos:
Esta alzada considera pertinente resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.
Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-
Pues bien, vista la forma como la demandada contestó la demanda y dada la manifestación realizada por la representación judicial de la misma en fecha 11 de agosto de 2014, por ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, con ocasión a la ultima audiencia preliminar celebrada en el presente asunto donde manifestó: “…con el objeto de poner fin a este proceso conviene en el reenganche, no obstante de que no ha sido posible establecer acuerdo con respecto a los salarios caídos, en este estado el tribunal declara el reenganche de la trabajadora a partir del día de hoy a su puesto de trabajo, como Coordinadora de Almacén y con el salario básico normal de Bs 8.106,00, el cual tenía para el momento en que ocurrió el despido, la trabajadora deberá incorporarse a partir del día de mañana a sus funciones ordinarias de trabajo...”, puede concluir esta Alzada que en efecto la demandada dio por terminada la relación laboral, de manera unilateral, reconociendo con la manifestación antes transcrita el carácter injustificado del despido, razón por la que no forma parte de la controversia lo que se refiere a dicho despido, en virtud de haber sido declarado el reenganche en fecha 11 de agosto del 2014. Así se establece.-
Ahora bien, este Juzgado Superior luego de verificarse las pruebas aportadas a los autos y su concordancia con el ordenamiento jurídico expuesto supra, observa respecto al pago de los salarios caídos que, quedó demostrado de las documentales aportadas a los autos, que el despido fue en fecha 06/06/2013 (f. 122 p1), que el salario devengado por la trabajadora fue de Bs. 10.813.44 (f. 12 p2), y que la fecha del reenganche fue el 11/08/2014; tal y como fue declarado por el juzgado de juicio. En razón de lo anterior, se declara, la conformidad a derecho de la sentencia sometida a consulta, confirmándose la misma, y quedando en consecuencia con lugar la demanda de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ZOILA TERESA PEREIRA PINTO contra la empresa RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA, C.A. (REDTV). Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFORME A DERECHO la consulta obligatoria, ordenada conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ZOILA TERESA PEREIRA PINTO contra la empresa RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA, C.A. (REDTV). TERCERO: SE ORDENA a la demandada reenganchar a la accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido y a cancelarle los salarios caídos, conforme a los términos y condiciones expuestas en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 02 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las demás actuaciones que guarden relación con la misma.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE
Exp. N°: AP21-L-2013-002187
|