REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°

Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015)


PARTE ACTORA: Lilibeth Rodríguez de Velásquez, titular de la cédula de identidad Nro. 13.800.263 venezolanas, mayores de edad, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Rafael Rodríguez y Alejandra Rodríguez, inpreabogado Nros. 5.705 y 36.579, respectivamente

PARTE DEMANDADA: trabajo INDUSTRIAS FARCOSMÉTICAS ASOCIADAS INDUFARAS C.A.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDADA)


Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 20145, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción intentada por la ciudadana Lilibeth Rodríguez de Velásquez, titular de la cédula de identidad Nro. 13.800.263, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS FARCOSMÉTICAS ASOCIADAS INDUFARAS C.A.



Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones previo analices de la motivación que indico el A quo la cual solicito a la parte demandante en los siguientes términos los cuales se transcriben:

I
ANTECEDENTES

Que en fecha 7 de julio del año en curso, en la oportunidad procesal prevista para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda incoada por la ciudadana Lilibeth Rodríguez de Velásquez, titular de la cédula de identidad Nro. 13.800.263, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS FARCOSMÉTICAS ASOCIADAS INDUFARAS C.A., por cobro de prestaciones sociales, el A quo, se abstuvo de admitirlo por no haber cumplido el demandante en su escrito con los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se le ordenó una vez notificado, corregir o subsanar la demanda bajo apercibiendo de inadmisibilidad o de perención, según el caso.

Que el 8 julio del año fue librada la respectiva boleta de notificación al demandante para imponerlo de la decisión del Tribunal.

Que en fecha 10 de julio del presente año, el abogado Rafael Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito dándose por notificado de la decisión del Tribunal y presentando la subsanación ordenada.

Que el primer aspecto que debía subsanar el demandante se encontraba referido al señalamiento de los salarios normales devengados por la ciudadana Lilibeth Rodríguez de Velásquez desde el inicio de su relación de trabajo 29-9-2008 hasta el 15-12-2014, fecha en la que se alega fue su despedida, pues la representación judicial de la accionante sólo se limitó a señalar las cantidades recibidas a título de supuestas pagos por finalización de la relación de trabajo.

Que no obstante del requerimiento del Tribunal, la representación judicial de la actora no cumplió con la carga alegatoria solicitada, pues no se evidencia del escrito de subsanación que haya indicado o señalado los salarios que devengó la ciudadana Lilibeth Rodríguez desde el año 2008 hasta el año 2014, como ya se expuso.

Que mediante resolución dictada y recurrida, cuyo conocimiento se concentra en el presente recurso, la juez a quo, se abstuvo de admitir la misma, aplicándose un despacho saneador, bajo los siguientes términos:


“…Pretende la representación judicial del accionante eludir su carga de exponer con claridad los hechos que posteriormente serán soberanamente establecidos en el proceso con el examen y valoración de las pruebas para luego aplicar de ser el caso, consecuencia jurídica que corresponda. Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Sustanciación Mediación y Ejecución deberá contener una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda. Y forma parte de esos hechos precisamente no sólo la indicación de la fecha en que se inició la relación de trabajo, sino también las condiciones bajo las cuales se prestó el servicio, jornada y horario, causa de finalización, fecha, el salario y demás beneficios convenidos y percibidos durante el contrato de trabajo, y cualquier otra circunstancia fáctica que deba conocer el Juez necesaria a los fines de fundamentar la pretensión.
En el caso de autos, contrariamente como lo pretende el actor, los hechos deben ser expuestos en el libelo de demanda y no en otra oportunidad posterior. De forma que, en criterio de este Juzgado no fue cumplida la orden del Tribunal, manteniendo el escrito de corrección o subsanación el defecto advertido, siendo el mismo de tal trascendencia que de pasar inadvertido por este Juzgado y ante una eventual incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, imposibilitaría al Juez decidir sobre la procedencia de la pretensión, pues no cuenta con unos de los principales elementos de hecho como son los salarios causados y devengados durante los 6 años, 2 meses y 16 días en que prestó servicios la trabajadora hoy demandante.
Se solicitó a la parte actora señalar la composición del salario integral percibido durante la relación de trabajo. Ante el requerimiento la representación judicial de la demandante expuso”(…) En cuanto al salario integral y su composición, percibido durante la relación laboral indudablemente no se calculó, ello, por cuanto la decisión sobre este particular le corresponde a los jueces de juicio, al Juez Superior y en ultima instancia al TSJ (…)”.
Como puede observarse de la cita precedente, insiste erróneamente el demandante en desplazar su carga procesal de alegar los hechos y hacerla recaer en el órgano jurisdiccional. Ello así, considera este Tribunal que respecto a este particular la carga no fue cumplida, y así se decide.

El incumplimiento de la carga referida al señalamiento de los salarios, normales, integrales y su composición, impiden determinar para este despacho conforme a lo dispuesto en el articulo 142 de la LOTTT, si lo reclamado por concepto de prestaciones sociales calculado por el actor sólo de acuerdo al literal C del citado artículo, es el régimen más beneficioso para la trabajadora accionante. Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el escrito de subsanación no cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Así se decide.


II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho expuestas, debe este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Inadmisible la demanda…”

CAPITULO II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ANTE ESTA ALZADA


La representante judicial de la parte actora recurrente adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela por cuanto la a quo inadmite la demanda, violentando todos los postulados constitucionales y legales del acceso a la justicia, así como el principio Pro accione, siendo que reseña defectos de la norma del Art. 123 de la LOPT, que no son exigidos como el método de calculo de los conceptos, así como la determinación de los salarios con su determinación, para poder determinar a decir de la juez de instancia los montos demandados. Solicita que se reponga la causa al estado de una nueva admisión.

Ahora bien el punto central a resolver en el presente caso se refiere a la oportunidad procesal en la cual se deben alegar y sanear los vicios, indeterminaciones, incongruencias, contradicciones y demás defectos que pudieran contener el libelo de demanda para que el juicio prosiga su curso depurado y saneado de inconsistencias que pudieran generar retardo judicial innecesario y que pudieran obstaculizar una óptima decisión de fondo. Debe determinar esta Alzada en que momento puede el juez ejercer su función contralora sobre los vicios en la demanda que pudiera constituir obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo y que pudieran generar una invalidez o ineficacia procesal.

Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción laboral venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio en el decurso del proceso.


Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:


El Maestro Enrique Vescoví, en su obra Teoría General del Proceso, señala:
“…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc.) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a Finn de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema deciden dum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”.
Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:


“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador…La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omisas) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”


Previo a emitir un pronunciamiento en el presente caso, y bajo los argumentos posteriores, tomando como base los fundamentos que justifican la importancia del DESPACHO SANEADOR, tal como ha quedado plasmado de la Doctrina señalada, me permito hacer algunas consideraciones importantes:


Airosamente, señala el Maestro Francesco Carnelutti, en su Obra “Derecho Procesal Civil y Penal, Biblioteca Clásicos del Derecho”, Volumen 4, que “…He aquí por qué el contenido mínimo o burdo de la demanda, consiste solamente en la exposición de la pretensión, no basta para que la demanda sirva a su función; es necesario que el actor proponga al juez, además de su pretensión, también sus razones, o sea la causa pretendida, que le permite no sólo pretender del adversario, sino pedir al juez que reconozca fundada su pretensión…”

Al respecto encontramos decisiones sobre la Doctrina dominante de la Sala Social en las cuales se delata que entre los presupuestos objetivos que debe considerar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de recibir una demanda están el cumplimiento de las formalidades del 123 de la LOPTRA, es decir, que se cumplan con todos los requisitos para la interposición de una demanda.

Al respecto se destaca sentencia de la Sala de Casación Social del 01-02-01, en el juicio incoado por HILDEMARO VERA WEEDEN contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), CERVECERÍA POLAR, C.A., que ha sido reiterada que estableció lo siguiente:



“…Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.

Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.


En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.


El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Oída como fue la exposición de la compareciente a la audiencia de parte fijada por este Juzgado, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 124 prevé: “…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.


Según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dentro de los dos días hábiles al recibo del expediente debe admitir o librar despacho saneador. En el presente caso la juez de la recurrida declaró inadmisible la demanda al considerar que en dicho escrito de subsanación, la representación judicial de la parte actora, se limitó a señalar el la accionante sólo se limitó a señalar las cantidades recibidas a título de supuestas pagos por finalización de la relación de trabajo, lo que ratifica ante esta alzada, precisando que la ley no exige que se proceda a efectuar calculo alguno, solo los salarios correspondientes en cada mes de prestación de servicio durante todo el tiempo que duró la relación laboral, salarios mensuales para el calculo de la antigüedad o demás derechos laborales.


Así las cosas esta alzada observa que como se explicó en el decurso de la audiencia oral, la importancia de garantizar que un libelo de demanda se baste por si solo, para la correcta determinación de la controversia, el Tribunal Superior precisó, que de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora debía subsanar su libelo tal y como se lo indicó el A quo, con la correspondiente reseña de los salarios y los cálculos aritméticos a través de los cuales se obtuvo el último salario integral, así como los conceptos que se reclaman, por cuanto esa determinación no puede ser suplida por el órgano judicial, y mucho menos deficiencias indispensables para la determinación de la procedencia en derecho de los hechos que deben bastarse por si solos dentro de la narrativa argumentativa del libelo de demanda, ya que de la revisión del libelo presentado en el presente caso, no indica el salario básico mensual, debiendo el actor indicar con claridad cual es el salario básico devengado durante toda la relación laboral, las alícuotas correspondientes que incluyó para determinar el salario integral, con los cuales una vez determinados se puede establecer los montos de los conceptos que se reclaman; en cuanto a la prestación de antigüedad que se reclama en el petitorio, debe el actor proceder a realizar los cálculos conforme a la normativa legal vigente para la época en que inicio de la relación de trabajo; y en su defecto, proceder a realizar el corte correspondiente con atención a la entrada en vigencia de la nueva LOTTT hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, así como también debe realizar el cálculo establecido en el literal C del artículo 142 de la LOTTT. Realizados dichos cálculos a razón del salario que corresponda, debe indicar en el libelo cual de los dos cálculos escoge para que le sea cancelado dicho concepto, por lo que se exhorta al actor realizar los cálculos de conformidad con lo aquí estipulado.


Tales observaciones y afirmaciones tanto de esta alzada como de la juez de causa, en cuanto a los cálculos presentados, no se especifica que es lo que en efecto reclama, solamente se limita a indicar los títulos y cantidades, más no los hechos que dieron origen, no se indica que método o formula utilizo el actor para determinar los números allí establecidos; por lo que debe indicar el salario con el calcula dichos conceptos, la cantidad de días que reclama y la normativa que aplica para establecer los mismos.

Como se advirtió en el decurso de la audiencia ante esta alzada al dictar el dispositivo oral, la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo.

Así las cosas, la forma como el apoderado actor presento la demanda así como su subsanación, comporta una indeterminación de la pretensión, al no establecer las especificaciones delatadas por el juez de instancia y esta Superioridad, por cuanto como se ha señalado suficientemente, la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. ASI SE DECIDE.


Esta Alzada lo que evidencia es que el tribunal a quo cumplió con los términos del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dio por recibido, le ordenó subsanar librando un despacho saneador, la parte actora procede a actuar en el expediente para subsanar y efectivamente con la ampliación presentada no subsanaba lo solicitado en el despacho saneador, por ello la a quo actuó ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda por lo que forzosamente este Sentenciador debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-



En consecuencia, de los autos se observa que la parte actora no subsano el libelo de la demanda dentro de los parámetros requeridos por el A quo, para su subsanación, por lo que quien sentencia observa que la decisión del a quo esta ajustada a derecho por cuanto aplico la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, declaro la inadmisibilidad de la demanda en virtud de la no subsanación del libelo, y es por ello, que se confirma la decisión de fecha 17 de julio de 2015, en el cual se declaro la in admisión de la demanda, y en tal sentido, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada


CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora por la ciudadana Lilibeth Rodríguez de Velásquez, titular de la cédula de identidad Nro. 13.800.263, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS FARCOSMÉTICAS ASOCIADAS INDUFARAS C.A., por cobro de prestaciones sociales contra la decisión de fecha17 de julio de 20145, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el cobro de prestaciones sociales SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha17 de julio de 20145, manada del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese a la parte recurrente. Así se establece.-


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve(09) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,


CARLOS ACHIQUEZ MEZA
EL SECRETARIO,



ABG. LUISANA COTE


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,



ABG. LUISANA COTE
ASUNTO: AP21-R-2015-001111