REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
Caracas, (09) de octubre de dos mil quince (2015)
ASUNTO: AP21-R-2015-001361
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ANGEL FERMIN, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 74.695, apoderado judicial de la parte , en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2014-002602, contra la negativa de apelación, por el Juzgado (4°) de Primera Juicio Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual se negó oír el recurso de apelación ejercido.
En fecha 01 de octubre del 2015, se dio cuenta el Juez de éste Juzgado y en tal sentido procedió a fijar un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a los fines de que el recurrente consignare copias certificadas, y dentro del lapso de (05) días se procederá a dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, este Sentenciador procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:
-CAPITULO I-
DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO
Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique y consten en el expediente.
En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.
Al respecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, la cual estableció que:
"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación... "
-CAPITULO II-
DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS
Debe esta alzada precisar como bien lo indicó el recurrente, que la presente causa está en la fase de juicio, y en el curso de la esta etapa procesal, la juez antes identificada de la causa principal dicta la siguiente determinación en el acta correspondiente de fecha 17 de septiembre de 2015, señalando textualmente lo siguiente:
“ (…) apela del acta de fecha 17 de septiembre de 2015; al respecto este Juzgado observa lo siguiente: se trata de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, y dichos autos, tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2002 “Son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes(…) En tal sentido, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, por lo tanto no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Niega la apelación (…)”
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita, en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
De la misma manera, la doctrina y la jurisprudencia ha determinado que el Recurso de Hecho, o recurso, es la garantía procesal del recurso de apelación, considerando, que de conformidad con la Ley, es la facultad del Juez, de admitir o negar la apelación interpuesta, esta ultima podría quedar nugatoria, de negarse su admisión o admitirse en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, pues con la negación absoluta de admitir la apelación, el recurrente no tendría la oportunidad de lograr en segunda instancia la revocatoria del fallo que le produce gravamen, adquiriendo así autoridad de cosa juzgada; y, de admitirla en un solo efecto devolutivo, podría ajusticiar al apelante con una sentencia gravosa, por no causarse el efecto suspensivo de la apelación, al convertirse entonces, el recurso de hecho, en un recurso propiamente, dirigido a impugnar una sentencia para el conocimiento y decisión de un tribunal distinto al que dictó la recurrida, determinándose entonces que es un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negada, que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de una sentencia denegatoria”.
Ahora bien, revisemos los requisitos de procedencia de un recurso de hecho cuanto es procedente:
a) cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos.
b) que la sentencia por su naturaleza tenga apelación
c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria -o auto-, que cause a la parte gravamen irreparable.
De tal forma, encontramos que para que proceda un recurso regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera:
1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296, C.P.C.).
2) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos. 289, 291, en su primera parte, y 296 del C.P.C.).
3) Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (articulo. 291 y 295, eiusdem).
4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (articulo 310 eiusdem).
5) Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (Artículo 305 eiusdem).
A los de fines de decidir la presente causa, se hace necesario determinar la naturaleza y definición jurídica del acta de fecha 17/10/2015, dictado por el A-quo, para considerarlo un auto de mero trámite, y establecer si mismo encuadra en las definiciones dadas por la ley y la doctrina jurisprudencial, por ello, para conocer si se esta en presencia de una decisión denominada de mera sustanciación o de mero tramite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que, si ellas se traducen en el mero ordenamiento del Juez, en uso de sus facultades rectoras del proceso a los fines de su decisión, que no cause gravamen irreparable, encuadran dentro de la conceptuación de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no ser sujetos de apelación, revocables por contrario imperio, y que van dirigidas al impulso procesal.
Así lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que: “…las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son no susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes.”, por lo que se hace necesario determinarlo, si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación, y por ende no apelable, ya que de de ser así, contrarían el principio de celeridad procesal.
En consecuencia, del análisis de expuesto supra, llevan a este Juzgador a establecer que ciertamente el a quo, debió negar la apelación interpuesta por la parte actora siendo que dicha acta es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en dicha acta no hay decisión alguna sino que se hace constar la circunstancia de modo tiempo y lugar de la audiencia, dicha acta levantada el día 17/10/2015, no tiene apelación como acertadamente lo señalo, ya que no es óbice para que no continúen con el proceso hasta la sentencia definitiva, en este caso, la parte actora, debe apelar, no del acta de fecha 17/09/2015, en el punto que se fija oportunidad a la demandada para que exhiba los originales de los documentos privados consignados en copia simple y que fueron objeto de impugnación en la audiencia de juicio, y pautada la continuación, porque no tiene apelación ya que no surge gravamen irreparable a la parte actora, ni condena, no existe daño alguno, sino en la definitiva que surja del proceso y que decida el fondo de la controversia, como lo es la consecuencia jurídica del 82 de la L.O.P.T. Es por lo cual que forzosamente se queda firme el auto denegatorio del recurso de apelación interpuesto, por la improcedencia del presente recurso de hecho. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por el ANGEL FERMIN, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 74.695, apoderado judicial de la parte actora DAISY JACQUELINE VELEZ HERRERA, identificada con la cédula de identidad No. V-16.704.186, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2014-002602, contra el acta de fecha 17 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (09) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
EL SECRETARIO,
ABG. LUISANA COTE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. LUISANA COTE
ASUNTO: AP21-R-2015-001361
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