REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2014 – 001238. –

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue el ciudadano CLEMENTE SILVA JAVIER, cédula de identidad n° 18.134.493, cuya apoderada es la abogada Xiomara Díaz, contra la entidad de trabajo “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA SOCIEDAD ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17/01/2005, bajo el nº 54, t. 45/A/VII y representada por los abogados: Gloria Gomes, Elena Benavent, Lorena Esteban, Wanderley Da Costa, Luis Hinestrosa, Ulises Sánchez, Mauricio Montenegro y Gustavo Mendez, este tribunal dictó sentencia oral el 22/10/2015 declarando parcialmente con lugar la pretensión.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :




1.- SÍNTESIS

La pretensión (vid. folios 01 al 14 inclusive) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que prestó servicios desde el 08/11/2010 hasta el 11/06/2012 cuando se retirara (f. 02) del cargo de “ayudante”; que suscribiera un contrato individual de trabajo por obra determinada; que gozaba de los beneficios de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010/2012; que tenía derecho al pago de dos (2) días de descanso en base al promedio pagado en la semana efectiva de trabajo nocturna y diurna; que la empresa “en la última semana le canceló Bs. 152,69 por un día de descanso por este concepto, cuando lo correcto por este concepto es el promedio devengado durante la semana y dividido entre cinco (5) de la jornada y la cancelación de dos días de descanso”; que laboró un horario alterno, una semana diurna y otra nocturna; la diurna era de lunes (lunes a viernes desde las 06/30 am. hasta las 06/30 pm. con media hora para comer) a sábado (desde las 06/30 am. hasta las 02/00 pm. con media hora para comer) librando el domingo; la nocturna era de lunes (lunes a viernes desde las 06/30 pm. hasta las 05/30 am. con media hora para comer) a sábado (desde las 06/30 am. hasta las 02/00 pm. con media hora para comer) librando el domingo; que los sábados se lo pagaban como horas extraordinarias (08 horas) además del día laborado; que el domingo se lo pagaban en forma sencilla, cuando lo correcto es que los días de descanso (así como los sábados y domingos) debían ser promediados con el pago de la semana inmediatamente anterior al descanso; que devengó un salario “básico” diario de Bs. 103,81, un promedio mensual de Bs. 6.262,66, un promedio diario de Bs. 223,67 y uno integral diario de Bs. 335,50; que al momento de la renuncia [rectius: retiro] le cancelaron la antigüedad contractual, antigüedad abonada y una bonificación única que es la indemnización por despido, con lo que reconocieron el despido injustificado; que por todo ello demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague un total de Bs. 77.361,03 por los siguientes conceptos: diferencias antigüedad contractual + diferencias antigüedad abonada + diferencias de la indemnización (penalización) e indemnización sustitutiva de preaviso + diferencias de utilidades fraccionadas 2012 + diferencias de salarios dejados de percibir por descanso compensatorio + bono refrigerio + bono de alimentos (“cesta tickets”) + diferencias de días feriados + bono de alimentos de las horas extras + diferencias de tiempo corrido diurno + diferencias de tiempo corrido nocturno + diferencias de intereses + intereses de mora + corrección monetaria.-

La entidad de trabajo demandada consignó escrito contestatario (vid. ff. 143 al 150 inclusive) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):

Niega haber despedido al extrabajador accionante y que “exista diferencia alguna por tales conceptos [reclamados], ya que la parte actora fundamenta dichas diferencias utilizando como base de cálculo un salario inexistente”.

Alega como hecho nuevo, que el extrabajador demandante devengó un salario básico diario de Bs. 153,24 como se demuestra en los recibos de pagos.

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo accionada diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita y duración del nexo dependiente, le correspondía probar el salario devengado por el exlaborante. Igualmente, debe verificar este tribunal la forma en que se extinguiera la relación.

De allí que analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

La documental (liquidación/anexo “A”) que riela al f. 67 [al igual que las cursantes a los ff. 151, 152 y 153 producidas por la demandada], reconocida por el expatrono en la audiencia de juicio, la cual se aprecia por las reglas de la sana crítica y como prueba de las siguientes afirmaciones de hechos: que el nexo de trabajo terminó por retiro voluntario del exlaborante; que el patrono tomó en consideración para liquidarlo, Bs. 103,81 de salario “básico” por día, Bs. 153,24 de salario normal por día, el mismo monto de Bs. 153,24 de salario promedio por día y Bs. 222,61 de salario integral por día; que le canceló, entre otros conceptos, una “BONIFICACIÓN ÚNICA” de Bs. 13.397,38 para un total de liquidación de Bs. 47.938,17.

Las instrumentales (recibos de pagos/anexos “B” y “B/1” a la “B/25”) que aparecen en los ff. 68 al 93 inclusive, reconocidas por el expatrono en la audiencia de juicio, que son estimadas por las reglas de la sana crítica y como evidencia de los salarios devengados por el exlaborante en los años 2010 al 2012.

La parte demandada invocó el principio de la comunidad de la prueba con relación a los instrumentos promovidos por el accionante y ya apreciados que cursan a los ff. 67 al 93 inclusive, lo cual certifica la autenticidad de las mismas.

Además, el tribunal no puede perder de vista la convención colectiva de trabajo de la INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA vigente en el bienio 2010/2012 cuyas copias (ff. 177 al 188 inclusive) reconocieran las partes en la audiencia de juicio y que aun cuando poseen carácter normativo y las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que las partes prestaron su concurso para facilitar al juez el conocimiento de la misma según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ.-

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:


DEL EXTRABAJADOR DEMANDANTE


Requerimientos de informes (f. 159) al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, por haber desistido su promovente.-

La exhibición de los originales de los recibos de pagos que constan en los ff. 68 al 93 inclusive, en razón de haber sido reconocidas por el expatrono en la audiencia de juicio.

Documental (contrato de trabajo/anexo “C”) que cursa en los ff. 94 al 100 inclusive por cuanto trata de una convención cuyos servicios iniciarían al 01/02/2011 y finalizarían el 31/10/2011 lo cual es irrelevante para la duración del nexo laboral admitida por las partes en esta contienda judicial, es decir, la desplegada desde el 08/11/2010 hasta el 11/06/2012.

DEL EXPATRONO DEMANDADO

Instrumento (contrato de trabajo) que conforma los ff. 137 al 141 inclusive, por extemporáneo pues fue ofrecido en los autos en oportunidad discordante a la prevista en el art. 73 LOPT.

Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:

2.1.- Recapitulando tenemos que el extrabajador demandante indica un salario “básico” diario de Bs. 103,81 y promedio diario de Bs. 223,67 lo cual conforma el hecho constitutivo de su pretensión de diferencias de beneficios laborales. Por su parte el expatrono reclamado se excepciona aludiendo un salario diario de Bs. 153,24.

Es obvio que el demandado aludió un hecho impeditivo del derecho alegado por el demandante que −como defensa de hecho− debió acreditar en la etapa probatoria.

Para resolver debemos tomar en consideración que el salario “básico” por día del cargo de “ayudante” y vigente desde el 01/06/2012 era de Bs. 103,81 según la convención colectiva de trabajo de la INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA vigente en el bienio 2010/2012 (f. 185). A ello debemos agregar que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales por motivo de la terminación de la relación de trabajo debe ser el último devengado (art. 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ) y si el nexo vino a menos el 11/06/2012 el salario a tomar en consideración es el comprendido desde el 11/05/2012 hasta el 11/06/2012 pero como en los autos corren insertos (ver f. 93) los correspondientes a las semanas 20 y 21 = 14/05/2012 al 20/05/2012 y 21/05/2012 al 27/05/2012, y no desde 28/05/2012 al 11/06/2012, concluye este tribunal que el salario argüido por el expatrono demandado no fue evidenciado, teniéndose por admitidos –por no desvirtuarlo la entidad de trabajo accionada– los salarios indicados al respecto en la demanda (art. 135 LOPT), es decir, un salario “básico” diario de Bs. 103,81, un promedio mensual de Bs. 6.262,66, un promedio diario de Bs. 223,67 y uno integral diario de Bs. 335,50. ASÍ SE RESUELVE.-

2.2.- Por otra parte, se impone establecer cuál fue la forma de extinción de la unión de trabajo y para ello el tribunal advierte:

En el f. 02, el demandante adujo que el 11/06/2012 se retiró del cargo de “ayudante” y que por el hecho que el expatrono le cancelara una “bonificación única”, reconociera el despido injustificado.

El juzgador no comparte la interpretación dada por el reclamante de tal conducta patronal, pues no obstante que el monto (Bs. 13.397,38) de dicha “bonificación única” es igual al de la “antigüedad abonada”, en la planilla de “LIQUIDACIÓN FINAL” (ff. 67, 151, 152 y 153) consta como “MOTIVO DE TERMINACIÓN” la “RENUNCIA”. Además, pudiera ser una liberalidad patronal y no existen otros indicios que según las reglas de la sana crítica puedan llevar a la convicción que el expatrono admitiere tácitamente un despido. Por tales razones, esta instancia considera que al no ser desvirtuado que el extrabajador accionante se retirara, mal pueden proceder los conceptos reclamados sobre la base de un despido inexistente, a saber: diferencias de la indemnización (penalización) e indemnización sustitutiva de preaviso. ASÍ SE ESTABLECE.-

Entonces, evidenciado en juicio la duración y forma de terminación del nexo laboral, aunado a que la parte patronal demandada no pudiera desvirtuar las bases salariales ni objetara los cálculos libelares, que a la vez fueron objeto de revisión aritmética por parte del tribunal, se tienen como admitidos (art. 135 LOPT) y se reconocen como obsequiosos a la justicia. Por todo ello, en la parte dispositiva de este fallo se ordenará el pago de los siguientes conceptos libelares: diferencias antigüedad contractual, diferencias antigüedad abonada, diferencias de utilidades fraccionadas 2012, diferencias de salarios dejados de percibir por descanso compensatorio, bono refrigerio, bono de alimentos (“cesta tickets”), diferencias de días feriados, bono de alimentos de las horas extras, diferencias de tiempo corrido diurno, diferencias de tiempo corrido nocturno y diferencias de intereses, que totalizan el monto de Bs. 65.595,91.-

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (11/06/2012) hasta la fecha de publicación de este fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

Ahora conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva y a los principios de gratuidad de la justicia y celeridad procesal, se hicieron los cálculos de tales intereses de mora a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, cuyos resultados se incorporan a esta decisión de seguidas:

CÁLCULO DE INTERESES SIMPLES APLICADOS A LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LAS RELACIONES DE TRABAJO

5.1.- MORA EN EL PAGO DEL SALARIO, LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES

- TASA ACTIVA seis (6) principales bancos del país. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES (LOTTT-Año 2012) ARTÍCULO 128.




Tribunal/Corte/Juzgado: JUZGADO PRIMERO 1º DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente: L14/1238
Identificación Solicitante: V-18134493
Nombre Solicitante: Clemente Silva
Observaciones:


Desde Hasta Tasa % Interés Monto

11/06/2012 30/06/2012 16.25 592.19 65,595.91
01/07/2012 31/07/2012 16.20 885.54 65,595.91
01/08/2012 31/08/2012 16.51 902.49 65,595.91
01/09/2012 30/09/2012 16.80 918.34 65,595.91
01/10/2012 31/10/2012 16.49 901.40 65,595.91
01/11/2012 30/11/2012 15.94 871.33 65,595.91
01/12/2012 31/12/2012 15.57 851.11 65,595.91
01/01/2013 31/01/2013 14.82 810.11 65,595.91









/ 5






[ 1 - 8 / 39 ]

TOTAL INTERESES: 35,831.54


Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su cálculo, desde la fecha de notificación de la demandada (15/05/2014, ff. 22 y 23) hasta la fecha de publicación de este fallo, se hizo a través del mismo Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos, cuyos resultados también se agregan a esta decisión, a saber:

Tribunal/Corte/Juzgado: JUZGADO PRIMERO 1º DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente: L14/1238
Identificación Solicitante: V-18.134.493
Nombre Solicitante: Clemente Silva
Observaciones:

Período
INPC
Inflación

( 15/05/2014 ) al ( 31/12/2014 )

IPC AL 31/12/2014
839.49900


R =
------------------------------------------ =
--------------- =
1.41291


IPC AL 15/05/2014
594.16311



1.41291 x 100 - 100= 41.3 %

Actualización de Monto Mf = Mi x R

Mf= 65,595.91 x 1.41291 = Bs. 92,681.12


Mi=Monto Al inicio Del Período= Bs. 65,595.91

Mc=Monto Al Final Del Período= Bs. 92,681.12




Entonces, Bs. 35,831.54 + Bs. 92.681,12 = Bs. 128.512,66 por los conceptos de diferencias antigüedad contractual, diferencias antigüedad abonada, diferencias de utilidades fraccionadas 2012, diferencias de salarios dejados de percibir por descanso compensatorio, bono refrigerio, bono de alimentos (“cesta tickets”), diferencias de días feriados, bono de alimentos de las horas extras, diferencias de tiempo corrido diurno, diferencias de tiempo corrido nocturno, diferencias de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

En razón que se fallara a favor de alguno de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano CLEMENTE SILVA JAVIER contra la entidad de trabajo “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA SOCIEDAD ANÓNIMA”, ambas partes debidamente identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

Bs. 128.512,66 por los conceptos de diferencias antigüedad contractual, diferencias de antigüedad abonada, diferencias de utilidades fraccionadas 2012, diferencias de salarios dejados de percibir por descanso compensatorio, bono refrigerio, bono de alimentos (“cesta tickets”), diferencias de días feriados, bono de alimentos de las horas extras, diferencias de tiempo corrido diurno, diferencias de tiempo corrido nocturno, diferencias de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

3.2.− Declara que no proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-

3.3.− Se deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día, exclusive, en que venza el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, miércoles VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA

EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.-


En la misma fecha y siendo las diez horas con tres minutos de la mañana (10:03 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.-

ASUNTO Nº AP21 – L – 2014 – 001238. –
01 PIEZA. –
CJPA / OC. –