REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°
Caracas, 05 de Octubre de 2015

ASUNTO: AP21-L-2015-000388

PARTE DEMANDANTE: LUIS FELIPE SOCORRO AÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 945.509, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDANTE: VICENTE M. SISO GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.457 en su propia representación

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA y solidariamente LA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA.

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA: RAMON AGUSTIN FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.564.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como de las pruebas que, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fueron decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.

I. ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 11 de febrero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 18 de febrero de 2015, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de comparecer al ejercicio de su derecho constitucional a la defensa.

Ordenada y gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó el día 12 de marzo de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de la partes quienes no reconciliaron sus posturas procesales en contención, por lo que, consignados sus respectivos escritos promocionales, se ordenó su incorporación a las actas procesales para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.


HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

El accionante LUIS FELIPE SOCORRO AÑEZ, reclama a UNIVERSIDAD SANTA MARIA y a LA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA la suma de Bolívares 228.483,16 calificándose como acreedor de los créditos laborales por prestaciones sociales y otros conceptos, demandando a ambas solidariamente, y según los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales el 05 de octubre de 1987, conformando el personal docente en la Universidad Santa María como profesor de la Facultad de Derecho de esa Casa de Estudios, y así continúo prestando sus servicios subordinados e ininterrumpidos y de forma personal, desempeñando diversos cargos como docente a lo largo de la relación jurídica que los unió, y siempre en torno a dicha Escuela de Estudios.

Es así como, luego de veintiséis (26) años de servicios de relación laboral prestados a favor de la demandada, y bajo las características apuntadas anteriormente, al revisar sus estados de cuenta para verificar el deposito de su salario, encuentra la ausencia del pago correspondiente a mayo de 2014, comunicándose luego con el “departamento encargado de hacer los pagos” informándosele que había sido excluido de la nomina y en consecuencia ya no prestaba servicios para la demandada desde el 1° de mayo de 2014, de manera que luego de reclamar sus pasivos laborales, frente al vicerrectorado administrativo, renuncia a su derecho a la estabilidad laboral, reclamando prestaciones sociales, despido injustificado, así como el beneficio de jubilación que por ley le corresponde de conformidad con el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica de Educación, 102 de la Ley de Universidades, y la cláusula XXXIX del Contrato Colectivo, y además por consecuencia de los aportes realizados al Fondo de Jubilaciones y Pensiones desde el 31 de mayo de 2014 hasta la fecha de su efectivo pago, mas la vigencia de la Póliza de Seguros, ticket de alimentación, todo de conformidad con el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente e Investigación de la Universidad Santa María.


Es así como la reclamada en el presente Juicio, adeuda al accionante LUIS FELIPE SOCORRO AÑEZ,, cantidades de dinero con ocasión de las obligaciones insolutas derivadas del contrato de trabajo, y con base a una relación de trabajo de veintiséis (26) años, seis (06) meses, y veinticinco (25) días, y cuya sumatoria arroja la cantidad de un TOTAL DEMANDADO Bs.228.801,27 menos anticipos por prestaciones sociales, de Bs.318,11, por un total a pagar mediante convenimiento o condena judicial expresa de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (228.483,16)

Posterior a la pormenorización de tales montos, paso el hoy accionante a fundamentar su pretensión en base a normativas Constitucionales y legales, para luego y finalmente solicitar a este Despacho declarar “con lugar” la presente demanda, y en consecuencia condene a la demandada en autos, al pago de prestaciones de antigüedad y demás derechos e indemnizaciones laborales que se adeudan, junto al reconocimiento de su derecho a la jubilación y sus conceptos incidentales, así como la indexación judicial correspondiente, y las costas procesales.

De la Contestación.

Se observa de entrada que la parte demandada cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda propuesta mediante escrito de contestación interpuesto por la representación judicial de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA y LA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, quien no contradijo expresamente la solidaridad como condición jurídica delatada en la escritura libelar, y que de entrada tendremos por cierta, al haber sido tácitamente relevada de pruebas por ausencia de contradicción.

En tal sentido la demandada disfruto de su derecho a la contestación, centrando su defensa en la inexistencia de alguna forma de despido, y que lo dicho por el ciudadano LUIS FELIPE SOCORRO AÑEZ en cuanto a un despido indirecto a consecuencia de haber sido informado de la falta de pago de su salario correspondiente al mes de mayo de 2014 con motivo de haber sido excluido de la nomina de la Universidad demandada, todo lo cual es insuficiente como para tener por cierto la ocurrencia de un despido indirecto, ni mucho menos valido como para renunciar al derecho de estabilidad laboral propia de los docentes de esa casa de estudios, de manera que el actor desnaturaliza así el propósito, fin y sentido de la contratación colectiva. En este sentido de cosas, la Representación Judicial de la parte demandada rechaza y contradice los términos de la demanda alegando como hecho nuevo, el abandono de la jornada laboral y no así algún despido por demás negado y rechazado.

Asimismo alega en su favor, que para saberse verdaderamente despedido, el accionante ha debido agotar todas las diligencias necesarias para clarificar su situación laboral dentro de la empresa y activar los mecanismos previstos en la Convención Colectiva suscrita por la Universidad demandada y sus docentes, a los fines del ejercicio del derecho a la estabilidad laboral. En tal sentido, niega rechaza y contradice, que se adeude al accionante Bs.51.021,90 por 810 días de antigüedad; Bs.1.417,28 por vacaciones fraccionadas; Bs.1.511,59 por utilidades fraccionadas; Bs.2.233,77 de compensación por antigüedad ni ningún tipo de intereses por dicho concepto, así como se niega por ser falso, que de adeude al actor la cantidad de Bs.228.801,27, y por lo cual pide que se declaren improcedentes tales conceptos.

Luego señala que, en cuanto al derecho de jubilación conforme a la normativa constitucional, legal y convencional vigente, así como los aportes hechos por este concepto al fondo de jubilaciones y pensiones previsto en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal docente; el ciudadano Luis Felipe Añez mal puede reclamar por vía Judicial su otorgamiento, y ello en razón de que tal derecho nunca se le ha desconocido, sino que dicho ciudadano ha debido tramitar y no así mediante un falso despido que nunca ocurrió, y fijada así su postura procesal básica; solicito a este Juzgado declarar la presente demanda SIN LUGAR junto al resto de los pronunciamientos de ley.


II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante

Documentos: Instrumentos que cursan insertos de los folios 46 al 104, y no obstante la ausencia de impugnación alguna por parte de la Representación Judicial de la Universidad demandada, deben desecharse del proceso por no aportar elementos de convicción útil y pertinente a la presente causa, las siguientes marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H. ASI SE DECIDE.

El resto de los instrumentos mantienen vigente su adquisición procesal y en ausencia de ataque por parte de la reclamada, se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se obtuvo la siguiente convicción:

Que el ciudadano LUIS FELIPE SOCORRO AÑEZ sostuvo una relación de trabajo como docente de la Sociedad Civil “Universidad Santa Maria” como docente de la Facultad de Derecho de esa Casa de Estudios, y así continúo prestando sus servicios subordinados e ininterrumpidos y de forma personal, desempeñando diversos cargos como docente a lo largo de la relación jurídica que los unió, y siempre en torno a dicha Escuela de Estudios; Que por los servicios docentes prestados, dicha Casa de Estudios se obligaba al pago de un salario pactado por unidad de tiempo mas los beneficios y deducciones de ley que le correspondían junto al descuento por beneficio de jubilación y ahorro habitacional pagaderos de manera regular y permanente en periodos mensuales; Que el demandante recibió una suma de Bs.318,11 por adelanto sobre Prestaciones Sociales; Que el accionante agoto los tramites administrativos por ante las autoridades competentes de la Universidad demandada, luego de haber sido despedido. ASI SE DECIDE.

Exhibición de documentos: En lo atinente a la exhibición solicitada por la parte actora, este Despacho observa que se trata de cuerpos legales de carácter sui generis y en consecuencias relevados de pruebas por ser fuente de derecho en tanto sus supuestos de hechos sean aplicables al caso concreto, de manera pues, que este Tribunal no puede acordar ninguna consecuencia jurídica a la que refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en razón del Principio Iura Novit Curia, y ASI SE DECIDE.

Prueba Testimonial: Los testigos admitidos en la promoción de pruebas de la parte demandada, no comparecieron a la audiencia oral y publica de Juicio, y. ASI SE HACE CONSTAR.

De la parte demandada:

Documentos: Se trata de instrumentos que corren insertos de los folios 137 al 141 de la pieza principal de los cuales no se registró impugnación útil y en consecuencia se aprecian y valoran mediante la libre convicción acompañada de las máximas de experiencias propias del Jurisdicente Laboral que con forman la sana critica a la que refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produciendo la siguiente convicción:

Que el ciudadano LUIS FELIPE SOCORRO AÑEZ sostuvo una relación de trabajo como docente de la Sociedad Civil “Universidad Santa María”, en la cual percibió adelantos sobre prestaciones sociales equivalentes a un monto por Bs. 604.70. ASI SE DECIDE.

Declaración de Partes:

NO HUBO DECLARACION DE PARTES.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual este Juzgador profiere su Sentencia, que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, en la condición aplicativa sobre prestaciones sociales que se reclaman y señaladas por el Constituyente Patrio, así como en las leyes sustantivas del trabajo como el epilogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa este Despacho a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.
Observa este Juzgador, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) El Despido y su Justificación y a procedencia de la indemnización por despido injustificado; 2) La procedencia de los conceptos por Prestaciones Sociales, Vacaciones y su fracción, Bono Vacacional y su fracción con sus incidencias de Ley, Utilidades insolutas, Intereses sobre prestaciones sociales, por el periodo que duro la relación jurídica laboral; 3) Procedencia en el Beneficio De Jubilación; y ASI SE ESTABLECE.

Es tarea de este Sentenciador, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en defensa y opuestas las excepciones en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Los Trabajadores, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “(…)Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.


En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Los Trabajadores -; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.

Dicho lo anterior, debe advertirse una aparente y no desestimable modificación de la quaestio iure, ocurrida en el desarrollo del debate oral de juicio cuando la Representación Judicial de las codemandas solidariamente UNIVERSIDAD SANTA MARIA y LA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA no contradijo de manera expresa y clara, el merito sobre el reclamo de prestaciones sociales y sus elementos incidentales, junto al beneficio de jubilación insoluto por falta de liquidación en las cotizaciones; y ello en razón de que su defensa se centro única y exclusivamente en la inexistencia de algún despido, fundándose en el abandono de la jornada de trabajo junto al principio de irrenunciabilidad laboral que, a juicio de esta Universidad demandada, es irrenunciable hasta para su beneficiario, lo cual luce de entrada, reñido con el catalogo de derechos que amparan al trabajador, e incluso, a la entidad de trabajo para extinguir un vinculo jurídico al cual no están obligados a mantener de manera inexorable en el tiempo.

Ahora bien, dicho lo anterior, debe este Despacho, reparar en el hecho de que el estudio primero acerca de la existencia de algún despido, ya sea justificado o antijurídico exige en el caso de marras, la operación primera y necesaria a los fines de determinar el resto de las pretensiones del accionante, y ello en razón de la también atípica forma de contestación sub-examine, que demanda en primer termino el conocimiento exacto de cómo se extinguió una relación de trabajo tan prolongada en el tiempo y que supone un punto de partida para querellar el catalogo de reclamos a los que la demandada se esta negando pero no en base a su merito, sino con base al supuesto y negado despido.

Así las cosas, debe dejarse suficientemente establecido, lo que tanto la ley y la doctrina reconocen como verdadero, indubitable, pacifico, y reiterado; y es el hecho de que, una vez fenecida la relación jurídica de trabajo entre un empleador y aquel que ha prestado un servicio personal, subordinado y ajeno en su favor, este ultimo se hace acreedor inmediato y titular de las obligaciones contraídas y garantizadas en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, sin que pueda oponerse en contra de tal derecho, la manera en que se extinguió dicho vinculo jurídico.

En ese mismo sentido se advierte que el Principio de Irrenunciabilidad laboral de raigambre Constitucional halla una limitante específica en la esfera jurídica de su beneficiario derivada del mismo hecho social del trabajo que, al reconocerse como un Derecho Humano de Primera categoría incorporado al Bloque Constitucional, trae como consecuencia que cualquier cláusula, contractual, colectiva, o inter partes, que implique un abandono, abdicación o dimisión de los derechos laborales validamente adquiridos sin que medie la voluntad libre de vicios por parte del trabajador de que se trate, se tiene por ineficaz o no escrita, lo cual en ningún caso podría confundirse con el derecho, también humano y disponible, en favor del trabajador, a no estar vinculado jurídicamente, o de por vida, con un empleador, por una virtud constitucional mal entendida acerca de una estabilidad laboral elevada al absurdo propio de los tiempos de la esclavitud medieval en la que el siervo o esclavo solo podría liberarse de dicho vinculo jurídico mediante la “emancipación” de fuente legal, o pago de rescate, siendo ello impensable en nuestros días.
Es así como, del estudio exhaustivo sobre el material probatorio incorporado a los autos, especialmente aquel de quien tenia la carga procesal de demostrar el hecho nuevo sobre “el abandono de la jornada laboral” no se nos presenta elemento de convicción o evidencia alguna, ni siquiera indiciaria de tal abandono, antes bien, la demandada solo se limita a la mera mención de ese hecho nuevo sin demostrarlo a los autos y en consecuencia, es forzoso para este Despacho tener dicho despido por cierto, sin que tampoco se tengan elementos demostrativos de las razones para la abrupta finalización del vinculo jurídico, ni la mediación de procedimiento administrativo alguno para su autorización, de modo que tal despido es a todas luces antijurídico o in justa causa, y en consecuencia injustificado, condenándose al pago de la indemnización establecida en el articulo 92 de LOTTT por una cantidad en bolívares idéntica a la que resulte de la condenatoria que en el presente fallo se haga sobre prestaciones sociales con expresa exclusión del pago doble al que refiere la norma convencional vigente en su cláusula XL, y ASI SE DECIDE.

De este modo, y vista la injustificación del despido, se da lugar entonces, al estudio posterior del resto de los reclamos legales en los que se trabajo la presente litis vista la disposición y voluntad del accionante en no continuar atado laboralmente a la Universidad demandada, aspirando al pago de las obligaciones garantizadas por la ley sustantivas del trabajo, y ASI SE DECIDE.

Es así como, en el segundo lugar de la trabazón de la controversia, se debió explorar la existencia de prueba alguna sobre la cancelación o pago de las obligaciones adquiridas por la Universidad demandada y ello sin éxito alguno, lo cual se explica por el hecho de que en la litis contestatio, nada se dijo sobre la liberación en pago de dichas obligaciones, así como tampoco dio contradicción expresa de las sumas de dinero tales como el quantum del salario normal e integral diario, o el monto señalado en deuda por Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, ni tampoco los créditos económicos por la compensación por transferencia de la Ley sustantiva del trabajo con vigencia a partir de 1997, limitándose únicamente al exiguo alegato de su improcedencia basado en la inexistencia del despido que, como ya hemos dicho, no es óbice para la cancelación de dichas obligaciones una vez que el ligamen laboral se ha extinguido, incluso, sin que haya cumplido con su carga alegatoria de, al menos , negar el quantum los montos mediante la incorporación de algún hecho nuevo que los desvirtúe.

En la postura que aquí se adopta, debe señalarse, lo que a los autos se nos presenta como evidente; y es que la parte demandada no ha honrado sus obligaciones de pago sobre los conceptos reclamados, y ello así, vista la anémica actividad probatoria de la Representación Judicial de la Universidad Santa María quien no aporto medio alguno que demuestre haberse liberado de dichas obligaciones, de manera que, deben declararse procedentes y en consecuencia, en ausencia de contradicción alguna sobre los montos deducidos, debe condenarse su pago, luego de ciertas correcciones en la sumatoria presentada en la escritura libelar, de la siguiente manera:

• Prestaciones sociales con base al articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, teniendo como ultimo salario normal Bs.50,39 diarios, para un salario integral diario de Bs.62,99., para un total por Antigüedad de 810 días a partir del 19 de junio de 1997 al 30 de abril de 2014, por la cantidad de Bs.51.021,90, la cual, por mandato de la cláusula XL del Contrato Colectivo SC” USM”-APUSAM” deberá cancelarse doble, PARA UN TOTAL Bs. 102.043,8.
• Indemnización por despido injustificado del articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y ello en razón de haber sido objeto de un despido indirecto de conformidad con el articulo 80 ejusdem, por una cantidad equivalente a Bs.51.021,90,
• Vacaciones fraccionadas correspondiente a los últimos 6 meses de labor, lo cual equivale a 22,50 días, ya que para junio de 1997 habría adquirido el derecho a (30) días de vacaciones los cuales aumentaron a razón de un (01) día por año a partir de 1998 de modo que, se adeuda la cantidad de Bs.1417,28.
• Bono Vacacional fraccionado correspondiente a los últimos 6 meses de labor, lo cual equivale a 17,50 días, de modo que, se adeuda la cantidad de Bs.881,76.
• Utilidades fraccionadas correspondiente a 30 días de salario normal de acuerdo con el articulo 131 de LOTTT en concordancia con la cláusula XXVI del Contrato Colectivo SC” USM”-APUSAM” deberá cancelarse doble, PARA UN TOTAL Bs. 1.511,59.
• Compensación por transferencia conforme a los artículos 666, 667, y 668 de LOT, la suma de Bs.1.036,oo, mas la Antigüedad acumulada por la LOT antes de la reforma de 1997 por Bs.2.233,77, y asimismo por los intereses generados por ese lapso, la cantidad de Bs.68.665,17.
• Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT y asimismo intereses de mora, para los cuales se solicita la experticia complementaria del fallo.
• TOTAL A PAGAR Bs.228.811,27 menos anticipos por prestaciones sociales, de Bs. 604.70, por un total a pagar mediante convenimiento o condena judicial expresa de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (228.206,57). ASI SE DECIDE.

Seguidamente, y en lo que concierne la beneficio de jubilación cuyo otorgamiento por parte de la demandada en beneficio del accionante, no pudo verificarse por ausencia de evidencias de su cumplimiento; se observa que, fenecida la relación jurídica de trabajo entre ambos adversarios procesales en fecha 30 de junio de 2014, ha trascurrido mas de 26 años, lo cual, en contraste con los extremos de ley, se nos presenta de manera nítida la adquisición legal del derecho a la jubilación, tanto de fuente legal como de la fuente convencional. A este respecto, consideramos útil traer a los autos la normativa aplicable a la controversia de la manera que sigue:

LEY DE UNIVERSIDADES

Artículo 102. Los miembros del personal docente y de investigación que hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicios, tendrán derecho a jubilación. Si después del décimo año de servicio llegaren a inhabilitarse en forma permanente, tendrán derecho a una pensión de tantos veinticincoavos de sueldo como años de servicio tengan. El Reglamento Especial de Jubilaciones y Pensiones establecerá las condiciones y limites necesarios para la ejecución de esta disposición.

Asimismo pero en Sede Orgánica, desarrollando el texto Constitucional vigente, La Ley Orgánica de Educación dice:

LEY ORGANICA DE EDUCACION

Artículo 42.
Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especia

Vista las normas abonadas ut supra, tenemos entonces como limite superior para la activación del derecho a la jubilación, veinticinco (25) años en la prestación del servicio como docente, sin embargo, subsiste al presente, la norma convencional como puente primordial del derecho reclamado, y ello con base al la cláusula 39 de la Convención Colectiva vigente y aplicable al caso de marras que establece:
Cláusula XXXIX
La USM conviene en que los miembros del personal docente y de investigación tendrán derecho a la jubilación. El Reglamento Especial de Jubilaciones y Pensiones establecerá las condiciones límites y Trámites para la ejecución de esta disposición.


ARTICULO 12

PARAGRAFO SEGUNDO

“…El Rector, previa consulta al Concejo Directivo y a solicitud del beneficiario, podrá acordar el disfrute de una pensión especial para aquellos miembros del personal docente ordinario, mayores de 65 años y con no menos de veinticinco (25) años de servicio en la Universidad “Santa Maria”…”

En tal sentido, teniendo por norte la Norma Jurídica que desarrolla la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Educación, por ser visiblemente más favorable que la norma convencional en su aparte reglamentario; se ordena a la demandada, el otorgamiento de la pensión de jubilación correspondiente con base al dispositivo Orgánico supra aludido, esto es, por el cumplimiento de un periodo de servicio activo igual o superior a los veinticinco (25) años, por un monto total al 100% del sueldo que devengaba para la fecha en que ocurrió el irrito despido, y que en ningún caso será inferior al salario minino nacional decretado por el ejecutivo nacional que se encuentre vigente al momento del efectivo otorgamiento del beneficio conforme al presente fallo, y a lo cual deberán incorporarse los beneficios a los que hace referencia el articulo 27 de dicho reglamento convencional, esto es, los servicios de previsión y protección social, seguro de vida, hospitalización y cirugía que la Universidad establezca para su personal regular; Asimismo se ordena el pago de las pensiones de jubilación conforme a las reglas supra aludidas, generadas a partir de mayo de 2014, hasta la fecha en que se haga efectiva la ejecución del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Finalmente se acuerda la Indexación Judicial e intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo al IPC del Área Metropolitana de Caracas hasta su efectiva ejecución, y asimismo el calculo y pago de costas procesales a cargo de la demandada por haber resultado totalmente vencida, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por único experto contable designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución del fallo conforme a las reglas de dicho dispositivo procesal, excluyéndose el tiempo en el que la causa haya estado suspendida por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a estas, esto es, caso fortuito o fuerza mayor según Sentencia SCS/12-05-2010 caso José Gregorio Sánchez vs. SCHLUMBERGER DE VENEZUELA y S.A. PDVSA. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano LUIS FELIPE SOCORRO AÑEZ, suficientemente identificado a los autos, en contra de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA y solidariamente LA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA igualmente identificada a los autos, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de los conceptos y cantidades en bolívares aquí expresados, mas la indemnización por despido injustificado todo por un total de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (228.206,57), y sobre la cual, devenido del periodo en que estuvo vigente la relación jurídica entre ambos adversarios procesales, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto a los fines de cuantificar económicamente intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, e indexación conforme a las pautas que se han expuesto en el presente fallo. Asimismo se ordena el otorgamiento del beneficio de jubilación y pago de las pensiones conforme a las reglas establecidas en el presente fallo.


SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.


PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2015. Años 205° y 156°.

ABG. PEDRO RAVELO
EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


ABG. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO