ASUNTO: AP21-L-2015-001187

PARTE ACTORA: GURAY UYGUN, extranjero de nacionalidad alemana, titular de la cédula de identidad Nos V- E-84.588.875.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE HARO y JOSÉ CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 118.083 y 113.050, respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: RESTAURANT OTTO BISTRO y al GRUPO DE EMPRESAS “IMPORTACIONES STAMBUL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el tomo 1874-A, numero 38, de fecha 15 de agosto del año dos mil ocho (15/08/2008).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por RESTAURANT OTTO BISTRO, este Tribunal deja constancia que no consta a los autos apoderado judicial alguno; por el GRUPO DE EMPRESAS “IMPORTACIONES STAMBUL, C.A”, JOSÉ LUÍS GONZÁLES GARCÍA y LUIS FELIPE BARRIOS MARTÍNEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 77.809 y 77.399, respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 22 de abril de 2015, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano Guray Uygun, contra Restautant Otto Bistro e Importaciones Stambul, C.A. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Décimo Séptimo (17) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido en fecha 27 de abril de 2015 y mediante auto de fecha 28 de abril del presente año, el Juzgado ut supra mencionado Admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose las notificación pertinentes.
Practicado como fue la mencionada notificación el secretario del Tribunal en fecha 12 de mayo de 2015, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Trigésimo Séptimo (37) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dándolo por recibido en fecha 26 de mayo de 2015 procediendo a realizar la audiencia preeliminar en la misma fecha, luego de varias prolongaciones sin lograrse mediación alguna, procedió el mencionado Tribunal a dar por concluida la Audiencia Preeliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Tribunal, dándolo por recibido en fecha 16 de septiembre del presente año, admitiendo las pruebas el día 23 de septiembre de 2015 y procediendo en la misma fecha a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día martes trece (13) de octubre de dos mil quince 2015, a las nueve de la mañana 09:00 a.m.
En el día y hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el criterio que ha establecido la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado aplicó la consecuencia jurídica inmediata contemplada, declarando el desistimiento del procedimiento, lo cual quedó sentado en el acta levantada en la misma oportunidad, y así se declara en la presente publicación in extenso
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Desistimiento:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, el ciudadano Guray Uygun, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad E-84.588.875 no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Este Juzgador considera oportuno señalar lo que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.” (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional y la Sala Social en relación al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue señalado en la sentencia N° 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, y ratificado ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita (…)”.
Así las cosas, y visto la incomparecencia de la accionante arriba identificado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la represente, a la audiencia de juicio y, en acatamiento de los criterios jurisprudenciales supra, así como al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para quien decide declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCESO. Así se decide.
CAPITULOIII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por el ciudadano GURAY UYGUN por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, no hay condenatoria en costa de conformidad a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte días (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
EL JUEZ

Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PÉREZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PÉREZ
SAMA/VP/JF.