REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2015-000468

DEMANDANTE: JHON ALFREDO BELLO TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.411.194.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFONSO LOPEZ, MAGALY GARCÍA y FREDDY ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 33.486, 11.409 y 10.040, respectivamente.

DEMANDADA: CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 143-A, de fecha 9 de diciembre de 1977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAIN ROJAS, UBENCIO MARTÍNEZ, JESÚS RODRÍGUEZ, HÉCTOR MEDINA, RAQUEL SOLÓRZANA, PEDRO ROJAS y BERNARDO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 74.639, 144.255, 64.027, 61.689, 117.433, 124.879 y 195.624, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

El 4 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la presente demanda, correspondiendo por distribución al Juzgado 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recomendó su subsanación en fecha 26 de febrero de 2015. En fecha 4/03/2015, la parte actora consignó reforma del libelo, siendo admitida en fecha 6/03/2015, ordenándose la notificación respectiva.
La fase de mediación, correspondió al Juzgado 17° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo los días 6 y 31 de mayo de 2015. En fecha 28 de mayo de 2015 la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda. En fecha 1 de junio de 2015 se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiendo por distribución a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 9 de junio de 2015, se emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes en fecha 16 de junio de 2015, y en la misma fecha fijó la audiencia de juicio, la cual se celebró los días 27 de julio y 28 de septiembre de 2015, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo para el 5 de octubre de 2015, por lo que estando en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos: PRIMERO: sin lugar la defensa de punto previo de cosa juzgada. SEGUNDO: parcialmente con lugar la demanda. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que ingresó a prestar servicios personales para la demandada con el cargo de oficial de seguridad, el 9 de julio de 2008 hasta el 7 de abril de 2014, teniendo un tiempo efectivo de servicio de 5 años, 8 meses y 28 días. (Subrayado del tribunal).
La parte actora alegó lo siguiente:
1) La empresa al calcular el pago de las prestaciones sociales en base al literal C del artículo 142 de la LOTTT, canceló 180 días y la actora reclama 270 días.
2) La demandada utilizó para dicho cálculo un salario de Bs. 213,13.
3) En el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales la empresa pagó por el fondo de garantía 329 días, cuando en realidad son 455 días (2008-2009)=60 días, (2009-2010)=68 días, (2010-2011)= 76 días, (2011-2012)= 84 días, (2012-2013)= 92 días y (2013-2014)= 75 días). Señaló que la operación que se utiliza para determinar la diferencia de prestaciones es la misma que utilizó la empresa demandada solo que el salario base utilizado no se incluyó el bono nocturno, ni el 10% ordenado en la sentencia.
4) Reclamó las horas extras, por cuanto la jornada durante toda la relación de trabajo fue de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., de lunes a viernes, y aún cuando la empresa utiliza personal de vigilancia, a los oficiales de seguridad siempre se les consideró como trabajadores no sometidos a los limites para la jornada diaria o semanal de trabajo, en todo caso, siendo su trabajo continuo y con el turno nocturno de 12 horas, de conformidad con las previsiones del artículo 176 de la LOTTT, su horario excedía de las 42 horas semanales, por tanto, alega que se le adeudan 18 horas semanales (72 mensuales) que nunca le fueron canceladas, reclama por tanto, horas extraordinarias nocturnas, siendo que el salario diario del demandante era de Bs. 22,43 con el recargo legal del 50% son Bs. 33,64.
5) La demandada no acató el aumento del 10% que estableció la sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Séptimo de este Circuito Judicial, de fecha 22 de enero de 2014 (expediente N° AP21-R-2013-001514), donde se acordó un aumento salarial vigente para esa época de 10% a partir de enero de 2009, por lo que la demandada adeuda al accionista dicha diferencia salarial que debería ser calculada mediante experticia complementaria del fallo; indicó que la experticia complementaria dictaminó que sólo para el periodo comprendido del 08-07-2011 al 08-07-2012, el salario diario que utilizó la demandada para liquidar sus prestaciones en abril de 2014 fue de Bs. 213,13 lo cual demuestra el incumplimiento por parte de Centro Médico Loira, en acatar el aumento del 10% del salario ordenado en la sentencia y previsto en la Convención Colectiva del Trabajo para el cálculo de sus prestaciones sociales. Por tanto, alegó que su sueldo para el año 2014 era de Bs. 6.540,60 más 80,10 de bono nocturno y el 10% establecido en la Convención Colectiva representaba la cantidad de Bs. 8.075,87 mensuales, o sea, Bs. 269,19 diarios a lo que agregando la alícuota parte del bono vacacional y de las utilidades, tenemos que el salario base para la determinación de las prestaciones sociales era de Bs. 296,90.
6) La demandada durante la relación laboral no cumplió con la última parte de la cláusula 21 de la convención colectiva, por lo que se le adeudan 12 días para el mes de julio, 13 días para el 2010, 14 días para el 2011, 15 días para el 2012 y 16 días para el 2013, un total de 70 días X 296,90= Bs. 20.783,00.
Total demandado Bs. 241.797,46 y estimó los conceptos de indexación e intereses de mora en Bs. 200.000,00 pudiendo el Juez acordar el pago de una suma mayor si esta resulta inferior, en tal sentido, demanda el total de Bs. 441.797,46.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación la parte demandada como cuestión perentoria opuso la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1395 ordinal 3° del Código Civil vigente y lo previsto en el artículo 346 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello fundamentado en el hecho público y notorio de que la pretensión judicial que demanda el ciudadana Jhon Bello, ya fueron cancelados por la empresa, en razón de haber dado cumplimiento y pago a cada uno de los conceptos condenados en su totalidad, a saber, diferencia salarial, diferencia por vacaciones, pago de bonificación especial, diferencia de bonificación de fin de año o utilidades, no quedando saldo deudor alguno, a la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Juicio, de fecha 14-10-2013, el cual condenó a cancelar el 10% a partir del 01-01-2010 hasta el mes de mayo de 2013, a base del salario mensual, es decir, la cantidad de Bs. 2.671,76, siendo confirmada por el Juzgado Séptimo Superior en sentencia de fecha 22-01-2014.
En tal sentido, solicitó al Juzgado se sirva a hacer uso de la facultad de notoriedad judicial a los fines de verificar en el sistema IURIS las decisiones emitidas, y el pago por la entidad de trabajo efectuado mediante diligencia ante la URDD de este Circuito Judicial en fecha 28-01-2015. Asimismo, consta en el asunto AP21-L-2013-1418, del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió mediante diligencia de fecha 09-12-2014 consignar un cheque distinguido con el N° 34392137, librado contra la cuenta corriente del Centro Médico Loira, c.a. N° 0131-0376-78-3761008527 del Banco Banesco, por la suma de Bs. 47.454,49, cantidad esta que comprende el monto total y único de todos y cada uno de los conceptos condenados por el Juzgado antes identificado y en consecuencia, se solicitó que se homologara el convenimiento y pago. Es por ello que opone al actor la defensa de que no puede ser condenada por los mismos conceptos.
Asimismo, alegó que mediante la planilla de liquidación de fecha 10-04-2014, se le canceló mediante pago de las prestaciones sociales de antigüedad, abono sobre prestaciones sociales de antigüedad al actor, por la cantidad de Bs. 12.666,98, desde la fecha de su ingreso a partir del 09-07-2008 hasta el día 07-04-2014 y a su vez la notificación de la transferencia electrónica de prestaciones a su cuenta personal del Banco Caroní por motivo del finiquito de la relación laboral.
Señaló que en consecuencia de un examen de ambas pretensiones, es decir, de la sentencia firme y de la presente demanda se constante fehacientemente que las mismas son congruentes en cuanto a los conceptos demandados y que ya fueron cancelados por mi mandante, razón por la cual debe declararse la procedencia de la cosa juzgada y así expresamente solicitó.
Por otra parte, admitió la fecha de ingreso, cargo y jornada laboral alegada por el demandante, con un salario de Bs. 2671,74 mensual, para mayo de 2013 y alegó que para el momento de la presentación de la demanda y contestación de la misma el actor se encuentra laborando ordinariamente bajo las condiciones laborales pactadas para el centro médico Loira, sin que medie causa de suspensión de la relación laboral.
Negó, rechazó y contradijo que adeude la cantidad señalada en el libelo por el actor. Que se le adeude diferencia salarial de 270 días y no de 180 días, ya que la empresa ha dado cabal cumplimiento a los incrementos contractuales y legales causados durante la relación de trabajo según consta de los comprobantes de pago que opone al actor. De igual manera, se aprecia en el libelo que la parte actora fijó como salario de base de cálculo su último salario marzo 2015, a pesar de estar vigente la relación de trabajo y no en base al salario histórico devengado, lo cual vulneraria el principio de irretroactividad de la ley, ya que se estaría aplicando al supuesto de hecho contenido en el artículo 122 de la LOTTT, cuando lo ajustado conforme a derecho es aplicar el supuesto de hecho previsto en el artículo 133, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ello con el agravante de que el actor demanda salarios que a la fecha de interposición de la demanda ni siquiera se habían causado, sino de manera sobrevenida durante el iter procesal en curso, y de igual forma se vulnera el orden público en razón de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Económica de 2007 y la resolución del Banco Central de Venezuela N° 07-11-01.
Alegó que se le impone una carga procesal a la demandada que le era ajena, de indicar pormenorizadamente los salarios devengados por el actor, los cuales ratificó y dio por reproducido según los cuadros indicados, ya que le corresponde al actor aportar los elementos salariales causados durante cada periodo que reclama a fin de garantizar el control por parte de la entidad de trabajo demandada, circunstancia que en el presente caso no ocurrió.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude diferencia por vacaciones y pago de bonificación especial y día adicional, por cuanto las mismas fueron calculadas y pagadas a medida que se iban generando anualmente y con el salario devengado en cada año conforme a la base de cálculo legalmente prevista, tal como consta en los recibos o comprobantes de pagos mediante transferencias bancarias efectuadas a la cuenta nómina del actor N° 0134-0945-5494-6106-5996 que mantiene en el Banco Banesco, c.a., que si bien no se encuentran especificados, se refleja la cantidad total.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude diferencia por bonificación de fin de año ya que estas fueron calculadas y pagadas a medida que se iban generando año a año y con el salario devengado en cada año, en base a 90 días de salario de remuneración, según consta en los comprobantes de pago, advirtió además que el actor hace la cuantificación del concepto reclamado con base al salario normal devengado para marzo de 2015, lo cual no se corresponde con el salario devengado en los años anteriores cuya diferencia sería calculada sobre un salario inferior y no actualizada al último salario como en efecto se hizo.
Negó, rechazó y contradijo que se encuentre pendiente diferencia salarial, así como una diferencia por concepto de vacaciones y utilidades de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, así como los intereses moratorios y la indexación correspondiente. En cuanto a estos últimos, el rechazo se fundamenta en el hecho cierto que las sumas a indexar que constituyen mora no fueron determinadas ni esgrimidas de manera expresa ni año por año por el actor aunado al hecho, que en el presente caso el actor demanda una pretensión de mera certeza como lo es aplicar retroactivamente desde el año 1995 y 1996, a razón de un 30% para el primer año y del 10% para el segundo, un presunto incremento salarial global del 40% anual adeudado presuntamente desde julio de 2008, es decir, desde el propio mes de su ingreso, y como quiera que debe aclararse mediante la sentencia de mérito la incertidumbre sobre la procedencia o no de dicho aumento, mal puede imputársele al Centro Médico Loira, c.a. el incumplimiento de una obligación por parte de la empresa, por no haber incurrido en mora, por cuanto una vez que se dicte el fallo judicial es cuando se tendrá certeza sobre el derecho al aumento demandado, por lo tanto resultarían contrarios a derecho e improcedentes tanto la indexación del monto a que asciende la diferencia salarial y los demás conceptos demandados como los intereses moratorios del mismo, más aún cuando el actor pretende que todos los conceptos se calculen con el último salario devengado por él, sin que previamente haya efectuado el cálculo correspondiente año a año y mes a mes de la diferencia salarial que demanda.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor intereses sobre prestaciones sociales y la indexación correspondiente a los años desde 2009 a 2014, por cuanto el actor tiene constituido a su favor desde el año 2008 un fideicomiso bancario en el Banco Caroní, tal como consta en el material probatorio, el cual es objeto del pago anual y periódico de los intereses devengados así como de los anticipos a cuenta de prestaciones sociales que ha solicitado el mismo por los supuestos de procedencia previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeuden al demandante horas extraordinarias nocturnas, pues el actor dejó claro en el expediente N° AP21-L-2013-001418, que el horario de trabajo que mantenía era de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., igualmente destacó que dadas las características del servicio que presta el accionante, como lo es oficial de seguridad en una entidad de trabajo que por su objeto social explota un servicio de interés público como lo es la salud, su jornada laboral diaria no es susceptible de interrupción por lo que se encuentra sometida a una jornada especial conforme a lo previsto en el artículo 198 de la LOT en su literal d, hoy previsto en el artículo 176 de la LOTTT, es decir, una jornada extendida de 11 horas y de disfrutar de días de descanso superiores a los legalmente establecidos, por lo tanto, al estar excluida de la aplicación del régimen de jornada diaria ordinaria no aplica igualmente la solicitud de horas extraordinarias por ser contraria a derecho. De igual forma por tratarse de un concepto exorbitante corresponde a la actora la carga de aportar el medio probatorio que demuestre su pretensión.
Por otra parte impugnó la copia de la convención colectiva promovida por la parte actora, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta de forma inequívoca e indubitable que la misma haya sido depositada ante la autoridad del trabajo competente en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la LOT y el 143 del Reglamento de la Ley, ambos aplicados ratione tempore al caso de autos.
Por último impugnó por exagerada e infundada la estimación de la demanda interpuesta, en consecuencia, al no constar de forma detallada, precisa y pormenorizada los parámetros, circunstancias y motivos sobre los cuales se funda el quantum de la satisfacción que pretende el actor, debe desestimarse el monto estimado.

IV
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Ambas partes son contestes en que la relación de trabajo se inició en fecha 09/07/2008, en que el cargo era el de oficial de seguridad, que el horario era de 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., y que el salario en el mes de mayo de 2013 era de Bs. 2.671,74 mensual.

V
DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
Esta juzgadora observa una gran imprecisión por parte de la demandada respecto a la fecha de finalización de la relación laboral, toda vez que la misma alegó que para la fecha de la interposición de la demanda (24/02/2015) y de la contestación (28/05/2015) el trabajador se encontraba activo y en razón de esos dichos alegó como punto previo la defensa de la cosa juzgada según lo decido en el expediente AP21-L-2013-001418, Juzgado 8° juicio, confirmada en el recurso AP21-R-2013-001514 por el Juzgado 7° Superior.
En el entendido que por invocación de la cosa juzgada no debe diferencia alguna por los conceptos de diferencia salarial, bono vacacional 2008-2009, diferencia de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de mora e indexación monetaria, todo lo cual cursa en la causa AP21-L-2013-001418, llevado por el Juzgado 2° de Sustanciación Mediación y Ejecución, donde procedió mediante diligencia de fecha 09-12-2014 a consignar un cheque distinguido con el N° 34392137, librado contra la cuenta corriente del Centro Médico Loira, c.a. N° 0131-0376-78-3761008527 del Banco Banesco, por la suma de Bs. 47.454,49, cantidad esta que comprende el monto total y único de todos y cada uno de los conceptos condenados por el Juzgado antes identificado y en consecuencia, solicitó que se homologara el convenimiento y pago. Es por ello que opone al actor la defensa de que no puede ser condenada por los mismos conceptos.

VI
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y quedando admitida por las partes, la relación laboral, el horario y el cargo desempeñado por el accionante, observa ésta juzgadora que la parte demandada opuso como punto previo la Cosa Juzgada, en consecuencia, recae sobre ésta –la demandada- la carga de probar la procedencia de la misma, correspondiéndole a ésta juzgadora determinar, en primer término, si lo alegado por la parte demandada es procedente y de lo contrario pasará a establecer si lo reclamado por la parte actora se encuentra ajustado a derecho o no, por lo que a continuación se lleva a cabo un análisis exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes, para así quien aquí juzga, pueda fundamentar su decisión en los hechos debidamente alegados y probados en autos. Así se establece.-

VII
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Documentales

- Folios 2 al 4, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “A1” a la “A3”, cursan originales y copia de liquidación de prestaciones sociales del actor, las cuales no fueron objeto de ataque, se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprende liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 12.666,98, el tiempo de servicio de 5 años, 8 meses y 28 días y que la fecha de egreso es el 07/04/2014, es decir, la misma fecha alegada por el actor, por lo tanto, se tiene como fecha cierta de la renuncia del trabajador el día 07/04/2014. Así se decide.

- Folios 5 al 7, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “B1” a la “B3”, cursan originales de liquidación de fideicomiso del actor, las cuales no fueron objeto de ataque, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la LOPTRA y de su contenido se evidencia, que el trabajador recibió liquidación de fideicomiso por la cantidad de Bs.22.127,22. Así se establece.

- Folio 8 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “C”, cursa copia simple de recibo de pago de fecha 15/03/2014, la cual no fue objeto de observaciones, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende el salario básico del trabajador, el pago del bono nocturno, día feriado, la hora de descanso y los respectivos descuentos a la seguridad social. Así se establece.

- Folios 9 al 16, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “D1” a la “D8”, cursa copia simple de experticia complementaria del fallo correspondiente al asunto AP21-L-2013-001418, dicha documental no fue objeto de ataque, de la misma se evidencia que fue realizada por el experto contable Lic. José Herrera, quien realizó los cálculos condenados por el Juzgado 8° de Juicio, debidamente confirmada por el Juzgado 7° Superior, de la cual se aprecia la condenatoria de los siguientes conceptos y montos, (folio 16 cuaderno de recaudos N° 1):


CONCEPTOS MONTOS
DIFERENCIA SALARIAL 8.190,67
BONO VACACIONAL 2008-2009 2.482,09
DIF DE VACACIONES 3.269,42
DIF BONO VACACIONAL 3.442,33
DIF UTILIDADES 3.785,31
TOTAL CONDENADO 21.169,83
INTERESES DE MORA 10.911,39
INDEXACIÓN MONETARIA 15.373,27
TOTAL A PAGAR 47.454,49

Ahora bien; dicha copia al no ser impugnada por la parte demandada, ésta juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago de los conceptos que allí se expresan, en el juicio incoado por JHON ALFREDO BELLO contra CENTRO MEDICO LOIRA, por diferencias de salarios y otros conceptos. Así se establece.

• Testimoniales

Del ciudadano Rafael Argenis Romero Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-15.099.311; el cual no asistió a la audiencia de juicio, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

• Declaración de parte

En la audiencia de juicio el actor alegó que prestaba servicios en claves, explicando que este término se refería al sitio donde le correspondía hacer la guardia por ejemplo si era satélite I, era el recorrido del piso 1 al 20 cuando uno sólo de guardia, pero si eran dos le correspondía del 10 hasta el 1, que debía estar pendiente de las visitas, de las personas extrañas, que a veces eran asignados a la emergencia y debían calmar a los familiares alterados y dependiendo el hecho que se registrara ellos reportaban al CICPC o a los bomberos dependiendo del caso, asimismo reportar si los heridos eran de armas blancas o de fuego, que en la clínica existen dos tipos de seguridad una interna y otra externa que la externa era de una compañía ajena a la clínica pero ambos le reportaban a un mismo supervisor de la clínica. Que el renuncio al cargo que durante dos años trabajaba en el horario diurno de 7am hasta la 7pm y luego pasó al horario nocturno de 7pm a 7 am. Que descansaba por un convenio interno y también trabajaban un fin de semana si era rotativo los fines de semana, hasta queque realizaron un reclamo en la Inspectoría del trabajo porque ellos no era de seguridad y por eso no podían tener un horario extendido, que ellos descansaban salvo algunas excepciones entre una hora y una hora y media. Que hacia funciones de vigilancia y de seguridad.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Documentales

- Folios 17 al 35, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “A” y “B”, cursan copias simples del registro de información fiscal y de los estatutos sociales de la demandada, fueron impugnadas por cuanto nada aportan al proceso. Este Tribunal nos la valor ya que nada aportan a los hechos controvertidos. Así se decide.

- Folios 36 al 60, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “C”, cursa copia simple de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, a la cual se le concede valor probatorio y de su contenido se evidencia el contenido de las cláusulas de la referida convención. En especial la cláusula 21, cuyo monto se demanda. Así se establece.

- Folios 61 al 86, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “D”, cursa copia simple de decisión de fecha 14-10-2013 proferida por el Juzgado 8° de Juicio de este Circuito Judicial, a la cual se le concede valor probatorio como precedentemente se señaló. De la misma se desprende por hecho notorio judicial lo siguiente respecto al incremento del 10%:

“En tal sentido a criterio de quien aquí decide, considera procedente el aumento salarial correspondiente al 10% aplicado desde el 1° de enero de 1996, considerando que el actor inició la relación laboral en fecha 09 de julio de 2008, el aumento salarial vigente para dicha época es el del 10% anual el cual deberá pagarse a partir del 01 de enero de cada año, correspondiéndole en el presente caso dicho aumento al accionante a partir del mes de enero del año 2009, por lo que la demandada adeuda al accionante dicha diferencia salarial, la cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria al Fallo, que será realizada por un único Experto, quien tomara como base el salario correspondiente al trabajador para el primero del enero de cada año laborado (tomando en cuenta a partir de enero de 2010 y para los años subsiguientes los aumentos salariales del 10% acordado por este Juzgado y determinado por experticia), contados a partir de su fecha de ingreso a la empresa, debiendo calcular la diferencia salarial correspondiente al accionante mes a mes, el experto se servirá para la realización de dicho calculo de los recibos de pagos que consta en el expediente y en su defecto el experto deberá observar los libros de contabilidad o archivos, que debe poner a disposición la empresa demandada, ahora en caso de que la empresa no suministre la información requerida, se tomarán en cuenta los respectivos salarios mínimos vigentes para cada periodo Asi se establece(…)”

Por todo lo anterior esta juzgadora tiene como cierto que todos los primeros de enero el salario se incrementara en un 10% sobre el salario. Así se decide.
De la sentencia se desprende que el trabajador prestó servicios durante un tiempo en el turno diurno, no siempre fue nocturno, tal como se desprende del hecho notorio judicial en la causa AP21-L-2013-001418 que estableció: “quedó fuera de los hechos controvertidos el horario del trabajo para la fecha de interposición de la demanda se señalo que el horario de trabajo era de 7 am hasta las 12:00m y de 1:00 a 4”. El tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la LOPTRA, adminiculado con lo señalado por la parte actora en la declaración de parte. Así se establece.

- Folios 87 y 88, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “E”, cursa copia simple de comprobante de recepción de un documento de fecha 9 de diciembre de 2014, al cual se le concede valor probatorio y de su contenido se evidencia la consignación por parte de la demandada de la copia del cheque distinguido con el N° 34392137 a nombre del actor librado contra la cuenta corriente del Centro Médico Loira, c.a. N° 0131-0376-78-3761008527 del Banco Banesco, por el monto condenado de Bs. 47.454.49, en el asunto AP21-L-2013-1418, del Juzgado 2° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, todo lo cual fue valorado por esta Juzgadora con plena eficacia probatoria. Así se establece.

- Folios 89 al 240, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “F”, cursan copias simples de los recibos de pago a nombre del actor, emanados de la empresa demandada, a los cuales se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia las fechas en que el trabajador prestó servicios en el horario nocturno .Así se establece.

Mes 2008 Concepto
Bono nocturno
Enero/ dic 0
2009 0
Ene/ dic 0
2010 0
Ene/dic 0
2011 0
Enero 2
Feb 30
Abril 30
Mayo 30
Junio 30
Julio 30
Agosto 30
Sep 30
Oct 30
Nov 30
Dic 30
2012
Enero a dic 30 días x mes
2013
Enero a días 30 días x mes
2014
Enero a abril 30 dias x mes

Horario nocturno folios 241-242 y 243

- Folios 241 al 243, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “G”, cursan copias simples de cuadros de horarios del actor, a los cuales se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que de conformidad con el Decreto 40.157 del 30 de abril de 2013 sobre la jornada, en la reforma parcial de la LOT , los trabajadores por turno podrán extender su jornada, siempre y cuando en un lapso de 8 semanas no excedan de 42 horas semanales. Del rol de guardias presentados por la parte demandada y que no fueron objeto de ataques así como de los turnos de descanso se demuestra que le trabajador nunca excedió las 336 horas, del cómputo realizado por este Tribunal se desprende que fueron un total de 280 horas, en virtud que una semana laboraba 30 horas y la otra 40. Ahora bien, visto que a la parte actora le correspondía probar los conceptos extra salariales, no cumpliendo con dicha carga, y visto que no fueron desconocidos los roles de guardia y las horas de descanso, se considera que la empresa canceló dichos montos tal y como parecen en los recibos de pago. Se declara sin lugar el pago de las horas extraordinarias. Así se establece.

- Folios 244 al 252, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “H”, cursan copias simple de liquidación de la parte actora, la cual no fue objeto de ataque, a las cual se le confiere el mismo valor probatorio dado que las mismas pruebas fueron aportadas por la parte actora. Así se establece.

- Folios 253 al 255, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “I”, cursan copias simple de solicitudes de anticipo de prestaciones sociales a nombre del actor de los años 2009-2010, las cuales fueron impugnadas por la parte actora por ser copia simple, por lo tanto este Juzgado las desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: la Cosa Juzgada

Con respecto a lo alegado por la parte demandada en relación a la Cosa Juzgada, este Juzgado considera necesario realizar los siguientes planteamientos; la cosa juzgada exige el cumplimiento de tres requisitos fundamentales para su oponibilidad, los cuales están consagrados en el artículo 1.395 del Código Civil referido a las presunciones legales, el cual en su ordinal tercero establece lo siguiente:

“… Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley que atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Talesson:
(…)

3º.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”

Aunado a esto, es importante citar al destacado procesalista patrio Arístides Rengel - Romberg, quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone lo siguiente:

“…Los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina el Artículo 1.395 del Código Civil, que determina los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, (…) De esto se sigue que para apreciar la procedencia o la improcedencia de la cosa juzgada, basta con la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el Art. 1.395 del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum) contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda…”

Ahora bien, expuesto lo anterior, observa esta juzgadora que, en cuanto a la identidad del Sujeto, la misma se refiere a que debe tratarse del mismo demandante y del mismo demandado; aprecia quien juzga, que en el caso de marras, el ciudadano JHON ALFREDO TORREALBA, titular de la cédula de identidad numero: V-9.411.194, actúa con el carácter de parte demandante, al igual que en la demandada incoada, en fecha 22-04-2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral, asunto al cual se le asignó el N° AP21-L-2013-001418, lo que lo convierte en la parte accionante en ambos procesos; en cuanto a la parte demandada observa éste tribunal que en ambos casos la demanda introducida está dirigida contra la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A. haciéndola parte demandada en ambos procesos.
En cuanto a la identidad del Objeto, es importante destacar que aquí se observa la diferencia, siendo disímiles los conceptos que se reclaman en ambos procedimientos. Es decir; en el proceso llevado por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signado con el N° AP21-L-2013-001418 y confirmada bajo el recurso N° AP21-R-2013001514 que conoció el Juzgado Séptimo (7°) Superior, por interpretación de la cláusula Trigésima Primera suscrita entre el Sindicato y el Centro Médico, condenándose a la demandada el pago de diferencias salariales, diferencias en el bono vacacional, las vacaciones y las utilidades. Todo lo cual fue cancelado por la demandada según cálculos realizados hasta abril de 2013. Es importante acotar que en dicha oportunidad la relación de trabajo se encontraba activa.
En la actual demanda que conoce esta juzgadora en fase de juicio, el objeto de la pretensión está referido al reclamo de diferencias de prestaciones sociales por motivo de la renuncia del trabajador, además se demandan las diferencias en virtud que a decir de la actora, la demandada no incluyo en la base de cálculo el aumento del 10%, que había sido decidido en la demanda anterior y tampoco incluyo las horas extras que se generaron durante toda la relación laboral; así como, el reclamo de los días adicionales por bono vacacional de la cláusula 21 de la convención colectiva.
Cláusula 21 de la convención colectiva, se observa de la experticia complementaria que la empresa calculó el bono vacacional para el 08-07-2012 16 días, conforme a lo decidido en la sentencia del Juzgado Octavo de Juicio por lo tanto la empresa si calculo los días adicionales. En base a 16 días para el 08/07/2012 hasta el 08 /07/2013. Así se establece
En tal sentido, esta juzgadora observa que la defensa previa no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la norma sustantiva civil (Art. 1.395 CCV). Si bien es cierto existen conceptos que quedaron definitivamente firmes, no son idénticas las pretensiones, puede haber cosa juzgada referente a algunos conceptos, pero los alegados en la demandada nueva, proceden como consecuencia de la culminación de la relación laboral, como lo es el reclamo de la asignación de antigüedad.
Al no ser idénticas la causa a pedir en la primera de las demandas, proceso en el cual se llegó a una sentencia firme en primera instancia, (Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/10/2013 asunto N° AP21-L-2013-001418 y por el Juzgado Superior Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22/01/2014 asunto N° AP21-R-2013001514), a la del caso de marras por ante éste juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, hechos estos señalados por ambas partes y consignadas a los autos, tanto en el libelo como en las probanzas, en consecuencia, es forzoso para ésta juzgadora declarar que el objeto que aquí se demandada es distinto con lo decidido y condenado en las decisiones anteriores, en consecuencia, se declara sin lugar la defensa de cosa juzgada en cuanto al reclamo de las prestaciones sociales. Así se decide.-
Ahora bien, declarado sin lugar la defensa de cosa juzgada, este Tribunal pasa a decidir sobre las diferencias reclamadas por asignación de antigüedad, para ello entrará a conocer la base salarial utilizada así como la inclusión del 10% y del reclamo de la cláusula 21 de la Convención Colectiva.

Asignación de antigüedad:
La parte actora reclama la garantía y cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, Trabajadoras, en lo sucesivo LOTTT, de conformidad con lo literales a, b, c y d.
Antigüedad del trabajador: quedó como un hecho admitido que la relación de trabajo tuvo un tiempo de 5 años, 08 meses y 28 días. Ahora bien, la actora reclama a la empresa la antigüedad en base al literal C del artículo 142 de la LOTTT , aduce que la empresa al realizar el cálculo estimo 180 días, siendo lo correcto 270 días.


El art. 142 literal D, establece que deberán realizarse los dos cálculos, entonces si el trabajador tenía 5 años, 8 meses, deben multiplicarse de conformidad con el art. 142 literal C. 30 días x año= 30 x 6= 180. Siendo lo correcto el número de días calculados por la demandada. Por tanto, se declara sin lugar el reclamo de 270 días. Así se decide.

L La empresa lo calculo por un monto de Bs. 42.586,00, esta juzgadora pasa a relizar las operaciones aritméticas para revisar dicho monto:

Ahora bien; esta juzgadora en base a los recibos del mes de marzo 2014, realizó el siguiente cálculo:
Salario 6.540,00
Salario diario 218
Alic utilidades = 54.5
Alic Bono Vaccaional =10.2
Salario integral Bs. 282,7

Si recalculamos la antigüedad en base al salario integral de 180 días x 282= Bs. 50.902,99 Asi se decide.


Respecto a la garantía de las prestaciones sociales. La parte actora señala que son 455 días y la empresa calculó 329 días, todo lo cual se demuestra del recibo de la liquidación que cursa al folio 4 del cuaderno de recaudos N° 1. La empresa pago 344 días. Esta juzgadora observa que el actor incurre el error de calcular 60 días en el primer año, cuando la ley vigente era la LOT, por lo que le correspondía eran 45 días el primer año (ratione tempore). Así se establece.

Cálculos realizados por el tribunal:
Art. 142 literal A= 315 días
Días adicionales literal B= 14 días
Fracción de las PS.= 15 días
Total= 344 días.

De una operación aritmética realizada por esta juzgadora se observa que el trabajador lo siguiente:
Antigüedad 5 años, 8 meses y 28 días Art 142 (literales a y b)
Primer año 45+ 60+ 60+ 60+60+60 =345 días
Días adicionales: 2+4+6+8+10=30días
Total: 375 días.

La empresa canceló 344 días. Diferencia de días a cancelar 31 días. Así se decide.

Ahora corresponde determinar si el salario utilizado por la demandada fue calculado de manera correcta.
Ambas partes fueron contestes al señalar que para la fecha abril 2013 el último salario fue de Bs. 2.671,74 mensual, según se desprende de la lectura de la experticia complementaria del fallo la cual fue consignada al expediente, y que ambas partes fueron contestes en admitir, además la cual se aprecia de conformidad con el hecho notorio judicial, donde se señala que el experto se traslado a la empresa y verificó los recibos de pagos.

Del aumento del 10% según la convención colectiva. De los recibos de pagos cursante en autos, se observa que para noviembre y diciembre de 2013 el salario mensual era de Bs. 2.972,00. se observa lo siguiente: el salario para diciembre de 2014 era de 1.486,00 si le adicionamos el 10% de aumento anual, 1.486, 148= 1635,00. Le correspondía al trabajador un salario de Bs. 1.635. 00
De la revisión de los recibos de pago de fecha enero 2015, febrero 2015, marzo y abril 2015, el salario quincenal era de Bs. 1.635,15. .Por lo tanto la empresa si aumento en un 10% según la cláusula 31 de la convención colectiva. Asi se decide.

Igualmente del mes de marzo de 2015, el trabajador percibió un ultimo salario de Bs. 6.540,00 que dividido en 30 días/ =218 y la empresa calculo por debajo del salario mensual.. En tal sentido se desprende que la demandada no realizo el calculo en base al salario integral. Todo lo cual deberá ser calculado por experticia complementaria por un único experto. Así se decide.

Salario 6.540,00
Salario diario 218
Alic utilidades = 54.5
Alic Bono Vacacional =10.2
Salario integral Bs. 282,7


La parte actora señaló que el salario utilizado fue el de Bs. 213,13 y que la demandada no incluyo las alícuotas del bono vacacional y de utilidades.

En la sentencia consignada al expediente del juzgado Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signado con el N° AP21-L-2013-001418 y confirmada bajo el recurso N° AP21-R-2013001514 que conoció el Juzgado Séptimo (7°) Superior y que este tribunal valoro de conformidad con el hecho notorio judicial y que ambas partes fueron conteste en cuanto a su contenido se desprende lo siguiente: las alícuotas deberán calcularse por concepto de utilidades a razón de 90 días y 17 días para el calculo del bono vacacional, debiendo el experto tomar en cuenta los salarios históricos y progresivos, que aparecen en la experticia complementaria al fallo cursante al expediente ut-supra mencionado, donde se refleja hasta el mes de abril de 2013, el pago de las diferencias canceladas al trabajador desde el inicio de la relación laboral, hasta el mes de abril de 2013(incluido el aumento y las diferencias salariales por convención colectiva) . Luego el experto deberá tomar los salarios de los recibos de pago que fueron consignados en la presente causa, donde constan los aumentos que realizó la empresa. Así se decide.
Una vez que el experto realice el calculo de la garantía de las prestaciones sociales, la demandada deberá cancelar el monto que resulta mayor entre la antigüedad del literal (c), calculado por este tribunal, resultando un monto de (Bs. 50.902,99), en base al ultimo salario o el de las garantías de las prestaciones sociales de conformidad con lo señalado en la motiva de la presente demanda. Debiendo el experto deducir lo que el trabajador recibió por liquidación de prestaciones sociales al momento de la finalización de la relación laboral., folio 04, cuaderno de recaudos número 1. debiendo la demandada cancelar los honorarios del experto- Así se decide.

Sobre si la demandada no cumplió con la última parte de la cláusula 21 de la convención colectiva, ya se estableció que esos días fueron cancelados en la causa llevada por el Juzgado Segundo de Sustanciación mediación y Ejecución. Así mismo, esta juzgadora procedió a verificar el monto cancelado por la empresa por las vacaciones fraccionadas, evidenciándose que el pago de bono vacacional fraccionado se hizo sobre 17 días, por estar en el sexto año, correspondiéndole una fracción de 11.3, y la empresa lo calculó en base a 14 siendo superior el cálculo realizado por la demandada en base a la cláusula 21. Así se decide.


Intereses Moratorios y Corrección Monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.


IX
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la defensa perentoria de la cosa juzgada alegada por la demandada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por JHON ALFREDO BELLO TORREALBA contra CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., por lo que se condena a la demandada a pagar 31 días por garantía de antigüedad, monto este que será calculado por un único experto.. Sin lugar el pago de las horas extraordinarias y el pago del 10% de aumento anual del salario. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado vencimiento total.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. BEATRIZ PINTO
LA JUEZ

ABG. SIRLEY BRACHO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.

ABG. SIRLEY BRACHO
LA SECRETARIA

Una (1) pieza principal y un (1) cuaderno de recaudos.