REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
Caracas, veinte (20) de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-000628
PARTE ACTORA: EDER GABRIEL RODRIGUEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-17.074.468.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROJAS, NOLAND D. FAJARDO y JOSE GREGORIO FAJARDO, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el número: 88.662, 187.820 y 95.909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DELICIAS MAR DEL PLATA C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2006, bajo el Nº 26, Tomo 1268-A-IV.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ESCOBAR LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 10.594 y otros.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En cumplimiento al acta levantada en fecha, 13 de octubre de 2015, y estando en la oportunidad establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir el fallo en la presente causa.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por EDER GABRIEL RODRIGUEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-17.074.468, debidamente asistido por los ciudadanos ANGEL ROJAS, NOLAND D. FAJARDO y JOSE GREGORIO FAJARDO, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el número: 88.662, 187.820 y 95.909, respectivamente, carácter que consta en instrumento poder ff (16) contra la sociedad DELICIAS MAR DEL PLATA C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2006, bajo el Nº 26, Tomo 1268-A-IV, por Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 05 de octubre de 2015, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo en fecha 13 de octubre de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora señalo en su libelo de demanda que presto servicios de subordinación y dependencia, con la empresa DELICIAS MAR DEL PLATA C.A., desempeñando el cargo de Coordinador I, para la empresa antes identificada, conocida comercialmente como “ HAVANNA CAFÉ ”, inicialmente en el Centro Empresarial Autana, ubicado en los Ruices desde el 8/05/2009, hasta el 15/02/2014 , luego en el CCCT y luego en el HAVANNA SAN IGNACIO, laborando 6 días a la semana, libre los días lunes, en un horario de 3:00 PM a 11:30 PM. Tiempo total de servicios 4 años, 9 meses y 7 días y el motivo de finalización de la relación laboral, fue renuncia.
Que desde el inicio de la relación laboral se le pagó un salario mixto, compuesto por un salario mínimo, siendo este en los últimos meses de Bs. 3.450,00 mensual, y devengó además un salario producto de la comisión o porcentaje derivada del 10% de servicio, el cual se cobró hasta el mes de mayo de 2012 –( esta fecha fue rectificada en las alegaciones)- con un salario mixto, salario ba´sico, 10%, bono nocturno porcentaje por ventas y propinas, que en la oportunidad en que prestó servicios en el San Ignacio, el cual se distribuía en base a 3 puntos de la más un valor por el derecho a devengar propina, prudencialmente tasado por la cantidad de Bs. 1.500 mensual, a pesar de devengar en los últimos meses por tal concepto más de 6.000 mensual, para un salario normal de 7.722 bolívares.
Que como consecuencia de lo anterior se reclama las siguientes diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos

.-Antigüedad acumulada y trimestral, la suma de Bs. 64.264,09;
.-Utilidades fraccionadas 2014, la suma de Bs. 965,25;
.-Diferencia de vacaciones 2009-2010, la suma de Bs. 926,67;
.-Diferencia de vacaciones 2010-2011, la suma de Bs. 2.117,02;
.-Bono vacacional fraccionado 2009-2010, la suma de Bs. 360,40;
.-Bono vacacional fraccionado 2010-2011, la suma de Bs. 940,90;
.-Vacaciones fraccionadas 2014, la suma de Bs. 3.603,60;
.-Vacaciones fraccionadas 2014, la suma de Bs. 3.346,20;
.-Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 17.441,74;
.-Cobro por diferencia del día de descaso, la suma de Bs. 36.379,20;
.-Cobro por diferencia de días domingos trabajados, la suma de Bs. 52.118,40;

Total demandado (Bs.182.823,47), menos lo percibido por adelanto de prestaciones de (bs. 35.404,29), total demandado la cantidad de bolívares, Bs. (147.419,18).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Acepta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, el lapso de la relación de trabajo y la forma de terminación, por renuncia voluntaria.
Reconoce que es cierto que desde mayo de 2009, hasta marzo de 2010, la compañía otorgó una asignación por puntos a los trabajadores por concepto de repartición del diez por ciento sobre el consumo que era cobrado a los clientes, y que se evidencia de los recibos de pago desde el 15 de mayo de 2009 hasta el 15 de marzo de 2010.-
Niegan que los conceptos pagados al demandante en dicho periodo tengan incidencia alguna en los días de descanso semanales disfrutados por el demandante, por cuanto el porcentaje sobre el consumo efectuado por los clientes en el establecimiento difiere en su naturaleza de los conceptos que se ordena tomar en cuenta a los efectos del calculo del pago a realizar a los trabajadores por concepto de días de descanso, ya que la normativa se aplica a trabajadores que laboran en base a una comisión por ventas y no a trabajadores que laboran en establecimientos comerciales, aunado al hecho que lo señalado por las normas que disponen que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en dicha remuneración.-
Considera improcedente la pretensión del actor de reclamar una incidencia del valor del derecho a recibir propina en los días de descanso y demás beneficios laborales, por cuanto los trabajadores de la compañía no reciben propinas en efectivo de los comensales conforme a la costumbre y uso de los establecimientos de la compañía.
Alegan que en el supuesto negado que el tribunal considere que el diez por ciento sobre el consumo cobrado a los clientes fue mas allá de marzo de 2010 y tiene incidencia sobre los días de descanso, dicha incidencia solo podría ser tomada hasta el mes de mayo de 2012.
De manera subsidiaria y en el supuesto negado que el tribunal considere que el demandante si recibió propinas de los clientes y que tal concepto tiene incidencia en los días de descanso, negamos los valores que el asignó al derecho a recibir propinas, el monto de las propinas debe ser estimado en cuatro unidades tributarias mensuales y que los días de descanso obligatorios por ley eran hasta el mes de mayo de 2013, uno por semana.
Niegan que se le adeude monto alguno por domingos trabajados, ya que la compañía cumplió con su obligación de cancelar los días domingos con el salario diario respectivo más el recargo del cincuenta por ciento establecido en la ley.
Niegan que se le adeude monto alguno por diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado del 2014 e intereses sobre prestaciones, ya que su representada pagó al demandante su debida liquidación al momento de esta retirarse voluntariamente por la cantidad de 35.404,29.
Niegan que se le adeude monto alguno por diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional de los períodos del 2009 al 2010 y 2010 al 2011.
IV
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En la audiencia de juicio la parte actora señaló que la demanda, se trataba del cobro de diferencia de prestaciones sociales, y que esa diferencia se basaba en el pago de los días domingo, comisión por ventas cobro del 10% y que tanto en el local establecido en el Centro Ciudad Tamanaco como en el Centro Comercial San Ignacio, el mismo recibía propinas que se depositaban en un pote y posteriormente se distribuían por puntos, que a su decir el valor de la propina lo estima en 1.500 bolívares mensuales. Es importante destacar, que la actora en la oportunidad de las alegaciones corrigió un error material, realizando la aclaratoria que el trabajador recibió porcentaje del 10% hasta julio de 2011, que se trataba de un error material, por cuanto existían 4 demandas en el circuito ; a los fines de reclamar el derecho a percibir el 10% del porcentaje, pero hasta la fecha julio 2011 tal y como fue aclarado por la actora.
Por su parte; la demanda señala que su representada no cobraba diez por ciento, ya que en ambos locales pagan en caja y luego retiran el producto a consumir, que tanto el diez por ciento como la propina lo cobró su representada hasta julio de 2010; que los domingos trabajados se le pagaron, que eran jornadas rotativas, que se le canceló un anticipo por prestaciones sociales que constan en el expediente por la suma de 35.404 bolívares.
V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Vista la contestación de la demanda así como las alegaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, quedan fuera del controvertido tanto la prestación del servicio, así como la fecha de ingreso del trabajador y egreso del trabajador, la forma de finalización, por renuncia voluntaria, igualmente se observa que ambas partes son conteste en que el actor devengaba un salario mixto, básico mensual mas bono nocturno mas domingos laborados, mas horas extras diurnas y nocturnas. En consecuencia, el tema a decidir, se circunscribe a determinar 1) La composición salarial, 2) el cobro de propinas, 3) La procedencia o no de las diferencias por los conceptos reclamados por el actor. Así se Establece.-
Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
VI
ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las documentales que corren insertas de los folios marcadas de “A-1” a “A-3” que corren insertas a los folios N° 46 al 49, ambos inclusive, de la pieza principal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio; y así se decide, de las mismas se aprecia el salario devengado por el trabajador en las quincenas correspondientes a los meses de junio 2009, julio 2009 y mayo 2009, el pago del diez por ciento de servicio y una comisión por venta, en el periodo comprendido desde el 1 de junio de 2009 hasta el 15 de junio de 2009, así como el detalle del pago de horas extras diurnas, horas extras nocturnas días adicionales laborados, domingos trabajados, bono de transporte y bono nocturno, bono por tienda día feriado.
En cuanto a la documental “B”, que corre inserta al folio cuarenta y nueve del expediente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio; del mismo se evidencia el pago parcial recibido por el trabajador por concepto de garantías de prestaciones, intereses de garantía de prestaciones, garantías de prestaciones sociales en fideicomiso vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, por un monto de 35.404,29 bolívares de lo cual se dedujo la suma de 3767,23 por anticipo de garantías de prestaciones sociales en fideicomiso y adelanto de prestaciones.
En cuanto a la prueba de exhibición de los originales de los recibos de pago del salario mínimo o básico mensual desde el 08 de mayo de 2009 hasta el 15 de febrero de 2014, consignadas en copias simples marcadas “A-1 a A-03”; la demandante nada dijo sobre esta documentales, este juzgado en virtud que las mismas ya fueron valoradas como pruebas documentales, por lo que el tribunal les confiere valor probatorio. Art. 78 de la LOPTRA, de la misma se evidencia que el porcentaje del 10% fue cancelado hasta el mes de marzo de 2010. Asi se decide..

En cuanto a la prueba de exhibición de los originales de las planillas de pago de propina, desde el 08 de mayo de 2009 hasta el 15 de febrero de 2014, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la empresa demandada, manifestó que no podía exhibirlas por cuanto su representada no lleva dicha relación ya que no cobra propinas, este Juzgado en virtud que la parte demandada no exhibió dicha instrumental, alegando que su representada no cobraba propinas y por tanto dicha instrumental no existe según sus dichos, no obstante conferirle a dicha prueba el valor probatorio establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma no puede extraerse nada por cuanto la parte promovente al momento de la promoción de la prueba no detalló cual era el monto correspondiente a propina devengado por el trabajador, .En consecuencia esta juzgadora no aplica la consecuencia procesal. Así se establece.
En lo que se refiere a las Testimoniales de los ciudadanos: JESÚS ROJAS, ALEJANDRA NATALI CAMEJO, ASNEIDY YEGOES y GENESIS HERMOSO, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.286.298, V-18.134.803, V-24.536.986 y V-26.838.158, los mismos no comparecieron a rendir la declaración testifical, por tanto no se le puede conceder valor probatorio alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales en lo que se refiere a las Documentales promovidas en el capítulo II, marcadas de la “A” y “B”, que corren insertas a los folios N° 62 al 170, ambos inclusive, de la pieza principal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio; y por cuanto tres de dichas instrumentales ya se encuentran valoradas por las promovidas de la parte actora, en virtud del principio de comunidad de la prueba y así se decide, de las mismas se evidencia el salario pagado al trabajador.
De la Prueba de Informes:
En lo atinente a la prueba de informes dirigida a 100% BANCO en su sede principal ubicada en la Av. Blandín, Centro San Ignacio, Torre Copérnico, piso 10, La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, y BANESCO BANCO UNIVERSAL en su sede principal ubicada en la Av. Principal de Bello Monte, entre calles Lincoln y Soborna, Edif. Ciudad Banesco; cuyos informes constan en autos, este juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichos informes se evidencia que en 100% BANCO, se encontraba abierta la cuenta nomina y de fideicomiso a nombre del trabajador, en la cual se realizaron depósitos desde el mes de octubre de 2010 y que en Banesco el trabajador poseía dos cuentas una de ahorro y una corriente, sin embargo esto no aportaba mayor información a lo debatido, por cuanto no se niega la existencia de las cuentas y así se establece.
Con respecto a la declaración testifical de los ciudadanos: JESUS CORTEZ, y GENESIS HERMOSO, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.775.485, V-26.838.158, los mismos no comparecieron a rendir la declaración testifical, por tanto no se le puede conceder valor probatorio alguno.
En lo que respecta a la prueba de Inspección presentada, la cual fue evacuada por un Notario Público, este Juzgado en virtud del principio de inmediación no le concede valor probatorio alguno, aunado a que los hechos de los cuales se dejó constancia no son hechos que pudieran desaparecer en el tiempo y así se establece.
Y en cuanto a la inspección judicial evacuada en el juicio llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo circuito judicial, y la cual se evacuó en la causa AP21-L-2014-3645, este juzgado no obstante que el apoderado de la parte demandada, manifestó que el estuvo presente en la evacuación de dicha prueba , no se le concede valor probatorio alguno por cuanto la misma trata de exposiciones realizadas por las partes al momento de su evacuación y solo al final de la misma es que el juez procede a dejar constancia de manera genérica de los puntos objeto de la misma. Así mismo se observa que la hora de la inspección es la de menor afluencia en los locales (10:00am hasta las 11 y 50am) de estos centros comerciales y de la inspección no se preciso el concepto propina no fue determinante. El tribunal no la aprecia. Así se decide.

DE LA DECLARACION DE PARTE:

Una vez finalizada la evacuación de las pruebas aportadas por las partes la juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando el apoderado de la parte actora que su representado era del interior, que el conoce muy bien los locales donde su representado prestó servicio, que eran como 20 mesas, entre terrazas y el interior del local. Que según la costumbre las personas dejan propina, le desmejoraron sus condiciones de trabajo, - El representante de la parte demandada, desconoce la cantidad de mesas, sirven snack, alfajores, que no hay mesoneros, sólo personal de barra y que las personas compran un ticket y llevan sus cosas a la mesa. Al juez preguntarle, que como hace el local para recoger las cosas de la mesa, señalo desconocerlo.
VII
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procésales, así como el desarrollo de la audiencia con los alegatos de las partes esta Juzgadora observa que ambas partes son contestes en establecer; la existencia de la relación laboral; la fecha de ingreso como la de egreso, así como la forma de finalización. En consecuencia se observa que entre uno de los puntos controvertidos en la presente litis se circunscribe en determinar 1) La composición del salario alegado por la demandante; 2) La procedencia de diferencias de pago del día de descanso semanal y la diferencia de los días domingos trabajados, por no incluir el 10% de la propina, el valor de la propina y el pago de las comisiones por venta. 3) la incidencia de dichas diferencias en el pago de los conceptos reclamados con base al salario alegado y que conciernen a Antigüedad acumulada, utilidades fraccionadas 2014, vacaciones fraccionadas 2013- 2014, diferencia de vacaciones periodo 2009-2010; 2010 -2011; bono vacacional 2009-201; 2010 -2011, bono vacacional fraccionado 2013-2014, intereses sobre prestaciones, diferencia del día de descanso, diferencia de días domingos trabajados. ASÍ SE ESTABLECE.

Seguidamente se procede a determinar el verdadero salario devengado por la actora. Al respecto la parte actora alegó que devengaba un último salario mixto compuesto por un último salario básico de Bs. 3.450,00 y la parte variable producto de la comisión derivada del 10% de servicio que cobró hasta julio de 2011, fecha esta última que fue modificada en el libelo, durante las alegaciones por error material del actor, más un valor por el derecho a devengar propina, lo cual fue tasado por la parte en 1.500 bolívares; más horas extras diurnas y nocturnas, mas el pago del bono nocturno, días domingos trabajados, para un salario normal de Bs. 7.722 mensual. Por su parte la demandada alegó que lo cierto es que el salario devengado por la actora estaba compuesto por una parte fija que constituía el salario base, niega que el 10% cobrado a los clientes por concepto de servicio haya tenido vigencia mas allá del mes de marzo del 2010, niega la procedencia de la propina, y en consecuencia la improcedencia de los días de descanso y demás beneficios laborales, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandante.

Ahora bien, en cuanto al 10% del servicio, se pudo evidenciar de los recibos de pagos que constan en autos que efectivamente se le pagó al actor desde el inició de la relación de trabajo un monto en bolívares identificado en el recibo de pago como 10% de servicio, hasta el mes de marzo 2010, fecha en la cual se dejó de pagar dicho monto. Visto que correspondía al actor demostrar el pago hasta la fecha julio 2011, por tratarse de conceptos extra salariales y visto que no cumplió con su carga, se tiene como cierto la fecha de los recibos de pagos, marzo de 2010. Así se decide..-
En cuanto a las propinas, la actora alegó que las percibía y la demandada lo negó, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandante, por su parte la demandada alegó que la modalidad de la empresa, consistía en que el cliente en barra pagaba un ticket por el consumo y el mismo llevaba la comida a la mesa, y por cuanto de las pruebas traídas a juicio por la parte demandada no logró desvirtuar dicho concepto, es forzoso para esta juzgadora declarar procedente en derecho el mismo y así se decide.
Por lo tanto al haberse declarado procedente el pago de la propina, procede esta juzgadora a establecer el valor de la misma por lo que en virtud de los dichos de ambas partes. La parte actora señaló que la propina había sido estimado en bolívares 1.500,00 mensual, la parte demandada señaló que para el caso que el tribunal considere procedente, deberá estimarse el monto de 4 UT, para el momento en que le nació el derecho. si bien el actor procede en su escrito libelar a estimar un monto mensual, que a su decir se corresponde con el valor del derecho a percibir propinas, considera esta juzgadora que los mismos resultan exagerados, pues dicho valor lo hace de manera fija, superior al salario mínimo hasta la fecha 2012, y luego rectificada en audiencia julio 2011, y por otra parte, no observa esta Juzgadora bajo que parámetros estimó dichos montos, por lo que dichos estas sumas deben ser ajustados conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la LOTTT, y a tal efecto, aprecia esta juzgadora que con relación a la calidad del servicio, por la ubicación de los locales, debe presumir esta juzgadora que el mismo es calificado como de buen servicio; en cuanto al nivel profesional del trabajador, de la declaración de parte el actor señalo que es el equivalente a un mesonero, se aprecia que las actividades realizadas por el actor como coordinador I, que atendía las mesas, recogía los platos, elaboraban café y dulces o entradas ligeras, lo cual requiere conocimientos de buen trato al público, buena presencia, nivel básico se presume mínimo instrucción mediana- básica, no existe consumo de bebidas alcohólicas, se sirven snack, el volumen variaba según las horas o el fin de semana, dependiendo del CCCT, o del San Ignacio, tenían unas 20 mesas entre terrazas y el interior, que la misma estaba sujeta al número de personas que acudían al local, lo cual requería un esfuerzo mediano a mayor en ciertas horas y días; en cuanto a la categoría del local, es reconocido dicho establecimiento como un local de prestigio reconocido. En este sentido, estima esta juzgadora que el valor al derecho de percibir la propina, deberá ser estimada por el experto, en la cantidad de 20% sobre el salario mínimo que percibió el trabajador, durante los periodos en que se ejecutó la relación de trabajo. . ASI SE DECIDE.
Es forzoso en consecuencia declarar con lugar las diferencias reclamadas en base a dicho concepto, esto es, Antigüedad acumulada y trimestral, Utilidades fraccionadas; Diferencia de vacaciones 2009-2010; Diferencia de vacaciones 2010-2011;Bono vacacional fraccionado 2009-2010, Bono vacacional fraccionado 2010-2011, Vacaciones fraccionadas 2014, Vacaciones fraccionadas 2014, Intereses sobre prestaciones sociales, Cobro por diferencia del día de descanso 258 días, Cobro por diferencia de días domingos trabajados; se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, el cual considerara, el salario integral devengado mes a mes, en el cual se incluye salario fijo, salario variable (derecho a percibir propinas), 10% hasta marzo del 2010, bono nocturno, y la incidencia de la parte variable en los días de descanso y domingos, y las horas extraordinarias devengadas por el accionante, una vez obtenido el salario normal, se le deberá adicionar la alícuota de utilidades y bono vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Sobre el monto que resulte a pagar deberá condenarse el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal F. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, , desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada , hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demandada 07/10/2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece.

VIII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de de al Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO. Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano EDER GABRIEL RODRIGUEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-17.074.468 contra la empresa DELICIAS MAR DEL PLATA C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2006, bajo el Nº 26, Tomo 1268-A-IV. Razón social, denominación comercial HAVANNA CAFË.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar la diferencias de las prestaciones sociales, de conformidad con lo señalado en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condenan al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el Art. 92 constitucional y la indexación judicial, según lo expresado en la motiva, para lo cual el tribual de ejecución que corresponda, deberá designar un único experto, cuyos honorarios serán por cuanta de la parte demandada.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015) Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA

ABG. BEATRIZ PINTO COLMENARES


LA SECRETARIA

ABG. VIVIANA PEREZ