REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156º
ASUNTO AP21-L-2015-001405
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001405
PARTE ACTORA: ODARIS YASMIL SEVILLA, YOSELIN PETIT VELASQUEZ, LISETT SANCHEZ CI: 6.332.331, 11.566.116 y 13.125.142 y otros.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SAJARAY DE LA CRUZ GONZALEZ ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 56.569
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS J.F.K.-B.G., C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN ALFREDO GARCIA FLORES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74.648
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, DIFERENCIA DE DIAS DE VACACIONES y OTROS CONCEPTOS.
I
ANTECEEDENTES
En fecha veintiocho 13/05/2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por Cobro de Diferencia de Días de Vacaciones y otros conceptos, incoada por los ciudadanos los ciudadanos: OADRIS YASMIL SEVILLA, YOSELIN PETIT, LISSETT SANCHEZ CUELLO, DAYLI SOSA, MAYRA RAMIREZ, NELLY MARRON, DAYSI ALVAREZ, AURA CASTRO, DAMERIS CARRILLO DE PEÑA, HERNAN BLANCO, MERCEDES DURAM, ALEXIS LEZAMA, PEDRO CEDEÑO, OMAIRA DIAZ, MARISELA LINARES CAÑIZALES, ROXANA CEDEÑO, EVERLIN BELISARIO, JOSE NUÑEZ, ELAINE SANCHEZ e ILSA TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad nros:6.322.331;11.566.116;13.125.142;16.543.896;11.564.102;12.410.715;15.048.022;6.895.580;18.815.805;13..463.005;5.961.956;9.065.373;6.310.526;14.021.070;11.131.298;18.819.805;17.123.848;11.619.284;10.812.319 y 12.630.097 respectivamente, por el reclamo del otorgamiento de días de disfrute de vacaciones y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo MANUFACTURAS J.F.K.-B.G., C.A., correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Cuadragésimo Segundo(42)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 18/05/2015, admitido en fecha 20/05/2015 y, practicada la notificación, correspondió conocer en mediación al Juzgado Trigésimo Tercero (33), el cual fue prolongado en fechas (17/06/2015 y 01/07/2015), fecha ultima en las que se pasaron las actuaciones a juicio, incorporadas las pruebas y presentado el escrito de contestación de manera oportuna , le correspondió conocer por distribución al Juzgado Cuarto de Juicio, siendo recibido por quien suscribe en fecha 17/07/2015.
Por auto de fecha (27) de julio de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 07/10/2015, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 15 de octubre de dos mil quince, fecha en la cual se declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Conceptos Laborales interpuesta por los ciudadanos antes identificados contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS J.F.K.-B.G., C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. El fallo que contendrá las razones de hecho y de derecho en las que se apoya esta decisión, será publicado dentro los CINCO (05) días hábiles siguientes al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trascurrido dicho lapso comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad se procede a la publicación del fallo en extenso de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
-II-
DE LOS ALEGATOS
Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de los accionantes señalan en el escrito libelar, que sus representados prestan actualmente servicios personales y subordinados para la sociedad mercantil MANUFACTURAS JFK-BG, C.A., señalo la fecha de ingreso, el salario y los días pendiente por disfrutar, así como la remuneración de los mismos, todo ello de la siguiente manera:
TRABAJADOR
FECHA
DE INGRESO
CARGO
SALARIO
MENSUAL
Reclamo
Por años
Días
adicionales Dias
Sin
disfrutar
Ioadris Yasmil
Sevilla
12/05/2011
costurera
Bs. 6.764.97 2013 al 2015 3 6
Yoselin J Petit
23/04/2008
costurera
Bs. 6.764.97 2010 al 2015 6 21
Liseset Sánchez
20/06/2011 costurera
Bs. 6.764.97 2014/2015 2 3
Dayli Sosa 10/03/2011
costurera
Bs. 6.764.97 2013 al 2015 3 6
Mayra Ramirez 14/03/2011
costurera
Bs. 6.764.97 2013al 2015 3 6
Nelly Marron
16/02/2005
costurera
Bs. 6.764.97 2007 al 2015 9 45
Daysy Alvarez
27/06/2011
costurera
Bs. 6.764.97 2013 al 2015 3 6
Aura Castro 23/03/2006
costurera
Bs. 6.764.97 2008 al 2015 8 45
Damaris Carrillo
10/04/2008
costurera
Bs. 6.764.97 2010 al 2015 6 21
Hernán Blanco 14/04/2008
contador
Bs. 6.764.97 201 al 2015 6 21
Mercedes Duran 14/04/2008
costurera
Bs. 6.764.97 2010 al 2015 6 21
Alexis Lezama 26/05/2008
estampador
Bs. 6.764.97 2010 al 2015 6 21
Pedro Cedeño 18/06/2008 chofer 6.995,00 2010/2015 6 21
Omaira Diaz
20/01/2011
mantenimiento
Bs. 6.764.97 2013 al 2015 3 6
Marisela Linares 04/04/2011
costurera
Bs. 6.764.97 2013 al 2015 3 6
Roxana Cedeño 04/04/2011
empacadora
Bs. 6.764.97 2013 al 2015 3 6
Everlin Belisario 11/04/2011
costurera
Bs. 6.764.97 2013 al 2015 3 6
José Nuñez 14/08/89
contador
Bs. 6.764.97 1993 al 2015 1993/1
1994/2
1995/3
1996/4
1997/5
1998/6
1999/7
2000/8
2001/9
2002/10
2003/11
2004/12
2005/13
2006/14
2007/15
2008/15
2009/15
2010/15
2011/15
2012/15
2013/15
2014/15
2015/15 240
Elaine Sanchez 20/01/2014
costurera
Bs. 6.764.97 2006 al 2015 10 55
Ilsa Torrealba 26/06/2000 empacadora Bs. 6.764.97 2002 al 2015 14 105
Continua señalando la parte actora, que actualmente los demandantes se encuentran activos, que el reclamo se circunscribe a que los actores, sólo disfrutan de quince (15) días hábiles de vacaciones al año, las cuales se otorgan de manera colectiva el mes de diciembre y se les niega el derecho a disfrutar el día o los días adicionales de disfrute por año de servicio establecido en la ley, ello porque en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la empresa y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria del Vestido, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (UTRAIVES), que representa a los trabajadores, estableció que el período de vacaciones anuales será de quince (15) días hábiles de disfrute, con pago de setenta y tres (73) días.
Que la norma contractual, prevista en la cláusula 54 relativa a las vacaciones evidentemente no se ajusta a lo establecido en la ley, tanto la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que no existe duda alguna que los trabajadores tienen derecho a ese día adicional de disfrute de vacaciones y a su respectivo pago tal y como lo dispone la norma del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada dio oportuna contestación a la demandada, donde indicó como punto previo, que la convención colectiva, suscrita con el Sindicato Unión de trabajadores de la Industria del Vestido, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (UTRIVES) que prestan servicios para la empresa MANUFACTURAS J.F.K.-B.G, C.A., gozan de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva suscrita con el sindicato que hace vida en la empresa, asimismo, esta representación aduce que los beneficios contemplados en dicha Convención Colectiva superan con creces los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, de igual forma señala que asumir una postura contraria, implicaría quitarle validez en su integridad a la varias veces señalada Convención Colectiva echando por tierra los beneficios de los demás trabajadores a quien se les aplica esta norma. En consecuencia de los antes expuesto, esta parte arguye que niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo supra mencionada le adeude a los accionantes el calculo de los montos referidos a cada uno de ellos al igual que la estimación de la demanda, es por ello que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
-III-
Alegatos En La Audiencia Oral De Juicio
Parte Actora: ratifica lo señalado en el escrito libelar, en el entendido que se trata de de trabajadores activos, que prestan servicios para la demandada, teniendo como fechas de ingreso las indicadas en el escrito libelar, siendo el punto controvertido un punto de derecho a resolver, reclama el disfrute de los días adicionales y el pago, en base al último salario. Que si bien la demandada cancela un monto superior al establecido en la ley por concepto de bono vacacional, esto no es equiparable al disfrute y solicita sea declarada con lugar la demanda.
Parte Demandada: La representación judicial de la parte demandada, manifestó en la audiencia oral de juicio, que la defensa de la entidad de trabajo se circunscribe a establecer que el beneficio previsto en la cláusula 54 del Contrato Colectivo vigente no viola los principios y normas que favorecen a los trabajadores, que estamos en presencia de un punto de derecho, que si bien es cierto la empresa no concede el día adicional, ello se debe al acuerdo de las partes al suscribir la convención colectiva y que no se trata únicamente del beneficio del pago del bono vacacional, sino que otros beneficios en contexto son superiores a los previstos en la LOT y LOTT . Que en el Circuito existen otras dos causas y pide que sea declarad sin lugar.
-IV-
De las Pruebas
Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, se observa que le asunto debatido es un punto de derecho y la controversia en el presente juicio se limita a determinar si los accionantes tienen o no derecho al disfrute de los días adicionales de vacaciones según su antigüedad.
Pruebas de la Parte Actora: solicitó la Exhibición de documentos para que la empresa accionada exhiba lo siguiente: 1) Del libro de registro de vacaciones, 2) De los recibos de pago de las vacaciones de los actores durante el periodo de la relación de trabajo expresada en el libelo de demanda; 3) De la nomina de los trabajadores desde el mes de marzo de 2015 hasta el 06 de julio de 2015 y 4) De los recibos de pago de salario de los trabajadores en el periodo comprendido desde marzo de 2015 al 06 de julio de 2015. La parte demandada reconoce lo solicitado, no hubo observaciones de parte de la actora, por tratarse de un punto de derecho. En cuanto a las Pruebas de la parte pruebas de la parte demandada MANUFACTURAS JFK – BG, C.A: se constituyen: en cuanto al ejemplar del contrato colectivo de trabajo, marcada “1”, cursante a los folios 34 al 49 . No hubo observaciones.
Vista que el punto a debatir, se encuentra referido a la interpretación de la cláusula 54 de la Convención Colectiva, suscrita entre los trabajadores que se encuentran amparados por el Sindicato de la Industria del Vestido , Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (UTRIVES) que prestan servicios para la empresa MANUFACTURAS J.F.K.-B.G, C.A , son actos normativos y por lo tanto, no se trata de hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para los hechos aducidos por las partes en juicio. Por lo que esta juzgadora las valora conforme al principio ¬¬¬¬¬¬Iuri Novit Curia. Así se establece.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido a fin de resolver la presente controversia esta juzgadora considera necesario citar el contenido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre las partes y las disposiciones legales contenidas en la lOT y LOTTT.
“CLÁUSULA 54 VACACIONES
La empresa MANUFACTURAS JFK – BG, C.A., conviene en otorgar vacaciones colectivas desde el día 15 de diciembre o desde el lunes siguiente:
De acuerdo con los artículos 219 al 235 de la Ley Orgánica del Trabajo y en beneficio de los trabajadores (as), el período de vacaciones anuales será de QUINCE (15) días hábiles de disfrute, con pago de SETENTA Y TRES (73) días, durante la vigencia de la presente Convención Colectiva.
De acuerdo al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando los trabajadores (as) no hayan cumplido un (1) año de servicios ininterrumpidos, la empresa conviene igualmente en pagar los días 25 de diciembre y 1 de enero de cada año.
Cuando los (as) trabajadores (as) no hayan cumplido UN (1) año de servicios ininterrumpidos, tendrán derecho al pago proporcional.
Los beneficios consagrados en esta cláusula mejoran e incluyen los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 219 al 235), en relación con las vacaciones.”
DISPOSICONES LEGALES SOBRE LAS VACACIONES
(DISFRUTE –REMUNERACIÓN).
Asimismo, considera el Tribunal importante resaltar, las disposiciones normativas aplicables al caso rationae temporis, a saber: los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012):
“Artículo 219.- Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único.- El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.”
“Artículo 223.- Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad, una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.”
Vacaciones
“Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias.
Durante el período de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.
Durante el período de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.
El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.”
Bono vacacional
“Artículo 192 Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.”
SOBRE LAS DISPOSICIONES LEGALES DEL DERECHO COLECTIVO
“Artículo 507.- La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.”
Por otra parte, también la norma del artículo 398 eiusdem establece que la convención colectiva prevalece sobre otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores; y asimismo, el Convenio N° 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por nuestro país, contiene un desarrollo importante de los principios del Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva.
Asimismo conforme a la norma establecida en los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, son propicios para esclarecer el panorama que se analiza en el caso bajo estudio, ya que señalan:
“Artículo 508.- Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.”
“Artículo 509.- Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.”
En términos similares a los trascritos ut supra se observa la redacción de la norma del artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012:
Efectos de la convención colectiva
“Artículo 432. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aún para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.
Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes. (…)”
Por su parte el artículo 434 eiusdem:
Progresividad de los beneficios
“Artículo 434. La convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.
No obstante, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores y trabajadoras.
(…)
No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación.”
Establecida la base legal, sobre la cual esta juzgadora debe sustentar su decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones: en primer lugar la interpretación jurisdiccional que corresponde a los jueces, debe hacerse atendiendo las disposiciones constitucionales y legales de orden público que rigen la materia laboral: a) Artículo 89 de la Constitución, el primero de los cuales garantiza en forma progresiva la protección a todos los habitantes de la República , que establece los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrando la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; la aplicación de la norma más favorable al trabajador cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma; y califica de nulo y sin efecto alguno toda medida o acto del patrono contrario a la Carta Magna; b) Artículos 3º, 10 y 59 de la LeyOrgánica del Trabajo hoy - 19 .LOTTT- y 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que desarrollan los principio constitucionales de irrenunciabilidad de los derecho laborales que no pueden ser relajados por convenios particulares; y los dos últimos de las citadas Leyes, el principio de la aplicación de la norma más favorable al trabajador, todo ello con el objeto de evitar que ciertas disposiciones atenten contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajadores, en el sentido que l norma a aplicar niegue la posibilidad que una colectividad de trabajadores disfruten del beneficio material e intelectual, de vacaciones que les recompensa por la antigüedad en el trabajo. Lo que pudiera crear desigualdades ante otros trabajadores que ampara la ley.
A efectos de determinar que normativa le es aplicable a los accionantes, como norma más favorables, en lo referente al disfrute de las vacaciones y el pago remunerado el otorgamiento de dicho beneficio en relación a la Convención Colectiva, es de considerarse para este particular el contenido de ambas disposiciones legales (Convención Colectiva y LOT Y LOTTT) aplicada rationae temporis, pues la fuente primaria en cuanto a la regulación de este régimen para los trabajadores es la convención colectiva antes aludida.
No debemos pasar por alto, que el derecho del trabajador está consagrado en el contenido de la convención Colectiva, en la cual se establece un tope de 15 días de disfrute de vacaciones con pago de 73 días por concepto de bono vacacional. Se esta en este caso, aplicando el principio de derecho del trabajo según el cual al efectuar la aplicación de una norma, la misma debe hacerse en forma integral y no extrayendo el contenido de diversas normativas sobre diversos particulares.
Ahora bien, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa”.
Ahora bien, una de las características del derecho laboral es que, dentro de la profusión de sus fuentes, dos adquieren singular relevancia, como son, la norma internacional, en particular la proveniente de los convenios emanados de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Convención Colectiva de Trabajo, como fuente autónoma de derecho objetivo, típicamente laboral. (Ermida Uriarte, Oscar. Formas de Acción Gremial en la Empresa).
En sintonía con lo anterior, podemos decir que esta “pirámide normativa” o “graduación normativa” en materia laboral, la encontramos en Venezuela en su artículo 60 LOT hoy 16 LOTTT.
Artículo 60: Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a)La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c)Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptadas en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;
d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principio a que se refiere el literal anterior;
e)Los principios universales admitidos por el Derecho del Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g)La equidad.
Siendo la norma superior la Constitución Nacional, la cual además de consolidar su propia preeminencia destaca los tratados internacionales sobre relaciones de trabajo y seguridad social, los cuales privarán sobre cualquier norma de rango legal en cuanto fueren más favorables al trabajador (artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); luego las normas legales de carácter imperativo ocupan el escalón inmediato y con ella, las normas que se le asimilen (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, etc.); el nivel siguiente es ocupado por la convención colectiva o el laudo arbitral, si fuere el caso, a los cuales se les atribuye fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado; luego el contrato de trabajo; los principios que inspiran la legislación del trabajo; la costumbre y el uso (a falta de regulación legal, convencional o contractual); y por último la equidad.
En anteriores ocasiones la Sala de casación Social ha señalado que , si dentro de la convención colectiva es desmejorada una norma fundamental dentro del cúmulo normativo de superior rango (la Ley) para la construcción de las normas convencionales, inmediatamente la sanción sería la de tener como ineficaz la correspondiente cláusula contractual. Es decir, si alguna disposición de la Convención Colectiva no realiza con mayor plenitud el objetivo perseguido por la norma imperativa, debe tenerse entonces como ineficaz dicha norma convencional, aplicándose por consiguiente lo establecido en la Ley, aun y cuando la convención colectiva contenga condiciones cuantitativas más superiores.
Como se refirió precedentemente la convención colectiva aludida establece un disfrute de quince días, con pago de bono vacacional de de 73 días, por lo que la norma si bien es cierto favorece económicamente al trabajador, tal y como fue señalado por la representación de la demandada, que la convención colectiva en conjunto ofrece mayores beneficios que los legales, de una revisión a la citada convención, esta juzgadora observa que el pago de la antigüedad , las horas extras, los días de descanso el pago de la bonificación de fin de año superan económicamente los beneficios de ley, pero en el presente caso el punto a debatir debe circunscribirse a la naturaleza del derecho reclamado, que atiende a la recuperación de las condiciones físicas y mentales del trabajador afectadas por la fatiga acumulada luego de cada año de servicio ininterrumpido, a fin de evitar el debilitamiento del recurso humano y sus nocivas consecuencias para la producción y el rendimiento de la empresa.
Asimismo, que las vacaciones cumplen una importante misión social que favorecen el acercamiento de la familia y del núcleo social.
De allí, que sostener que los días de disfrute de vacaciones deben estar limitados a los señalados por la convención colectiva, en virtud que desaplicarla haría ineficaz todos los demás beneficios, resulta errado, toda vez, que lo que se desaplica es la norma nula, por ser el contrato de trabajo un contrato de tracto sucesivo, lo que hace que sólo quede sin efecto la norma que contaría preceptos constitucionales, dejando en plena vigencia el resto de la cláusulas de la convención. “las clausulas que resulten nulas deben ser sustituidas por la norma laboral imperativa infringida”. En este sentido se han pronunciados algunos autores entre ellos, Gamillsberg Franz, en su trabajo Derecho del Trabajo y Derecho Civil, citado por la obra “Los efectos de la nulidad en los contratos de trabajo”, TSJ, (2ª edición-2008) Colección Estudios juridicos)pp 131/132, que señaló: “las cláusulas que resulten nulas deben ser sustituidas por la norma laboral imperativa infringida”, este principio tiene una base tutelar , pues en el presente caso se refiere a un derecho de protección de la persona humana y no de intereses patrimoniales, por lo que debe imperar es una actitud correctiva”.
En tal sentido no pueden ser imputables al bono vacacionales el disfrute de los días adiconales otorgado por la empresa en base al pago de 73 días, pues aún cuando en la LOT , se permitía que el trabajador pudiera recibir una remuneración por dichos días, esta disposición ceso, fue eliminada totalmente en la nueva LOTTT, por atentar contra el orden público laboral previsto en los artículos 219 y 345 LOT y 190 de la LOTTT , que establecen claramente que el derecho al disfrute de las vacaciones a partir del año ininterrumpido de servicio, esto es, al margen de la naturaleza de las funciones realizadas por el trabajador normal o sometido bajo un régimen especial de quince (15 ) días con su correspondiente día (1) adicional, debidamente remunerado.
En virtud de esa progresividad, las vacaciones no son fungibles, no se sustituyen, no se pueden cambiar por bonificaciones sin importar su monto, atienden a una naturaleza de conservación, pactar lo contrario es atentar con derechos irrenunciables siendo nula cualquier disposición que contravenga lo tutelado en la carta magna. Esa fue la razón por la que el legislador elimino en fecha mayo de 2012, con la promulgación de la LOTTT, la posibilidad que empresa y trabajador pudieran convenir en una remuneración a cambio del disfrute, lo cual si era posible en las disposiciones de al ley derogada.
Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable.
Por consiguiente, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, atendiendo lo dispuesto en los artículo 16 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras y 6º del RLOT, es decir, con fundamento al principio general del principio de progresividad de los derechos de los trabajadores y el principio de favor , se concluye, que para el caso que nos ocupa, las disposiciones de la Ley del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras Art. 190, en cuanto a los días de disfrute de las vacaciones, constituye la norma mínima aplicable con preferencia a la Convención Colectiva homologada en fecha 07 de agosto 2012. Así se decide.
En este caso en particular, como la norma reglamentaria contenida en el anexo de la Convención Colectiva (artículo 54°), desmejora la condición del trabajador, la sanción es obviamente la ineficacia de la misma, aplicándose por consiguiente la normativa contenida en la Ley del Trabajo hoy LOTTT. Sólo a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT, de fecha 07/05/2015. Asi se decide.
Respecto al disfrute de las días adicionales de las vacaciones de todos los trabajadores, pues se trata de varias demandadas que cursan ante estos tribunales, a los fines que no se vea afectada la operatividad de la empresa, considera esta juzgadora que atendiendo lo dispuesto en el Art. 191 de la LOTTT, el numero de días de disfrutes, pueden establecerse en forma escalonada, previo acuerdo de los trabajadores y la empresa.
Por todas las razones expuestas esta juzgadora condena a la empresa demandada a cumplir con la obligación de hacer en lo que respecta al disfrute de las vacaciones de cada uno de los trabajadores, en la forma y pagos que aquí se decide:
Ioadris Yasmil
Sevilla
12/05/2011
costurera
1)Se condena a la demandada, a dar cumplimiento a la obligación de dar, en el entendido que a partir de al entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (07/05/2012), Le corresponde a partir de la fecha en que le nació el derecho a la trabajadora antes identificada el disfrute de de un (01) día adicional por el año 2013 , dos (02) días adicionales año 2014 y tres (03) días adicionales año 2015, Total de días seis (06), pudiendo las partes pactar un régimen escalonado de conformidad con el Art.190 de la LOTTT.
En cuanto a la remuneración, los mismos deberán ser cancelados, de conformidad con lo establecido en el Art. 121 de la lOTTT. Así se decide.
Yoselin J Petit
23/04/2008
COSTURERA
2)Se condena a la demandada, a dar cumplimiento a la obligación de dar, en el entendido que a partir de al entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (07/05/2012), Le corresponde a la trabajadora antes identificada a partir de la fecha en que le nació el derecho, el disfrute de de un (01) día adicional por el año 2012, dos (02) días adicionales año 2013 , tres (03) días año (2014) y cuatro (04) días año 2015, Total de días diez (10), pudiendo las partes pactar un régimen escalonado de conformidad con el Art.190 de la LOTTT. Asi se decide.
En cuanto a la remuneración, los mismos deberán ser cancelados, de conformidad con lo establecido en el Art. 121 de la lOTTT. Así se decide.
LISESET SÁNCHEZ
20/06/2011
COSTURERA
3) Se condena a la demandada, a dar cumplimiento a la obligación de dar, en el entendido que a partir de al entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (07/05/2012), Le corresponde a partir de la fecha en que le nació el derecho a la trabajadora antes identificada el disfrute de de un (01) día adicional por el año 2012 , dos (02) días adicionales año 2013, tres (03) días adicionales año 2014, cuatro (04) dias adicionales año 2015, Total de días diez (10), pudiendo las partes pactar un régimen escalonado de conformidad con el Art.190 de la LOTTT.
En cuanto a la remuneración, los mismos deberán ser cancelados, de conformidad con lo establecido en el Art. 121 de la lOTTT. Así se decide.
4)
DAYLI SOSA
10/03/2011
COSTURERA
Se condena a la demandada, a dar cumplimiento a la obligación de dar, en el entendido que a partir de al entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (07/05/2012), Le corresponde a partir de la fecha en que le nació el derecho a la trabajadora antes identificada el disfrute de de un (01) día adicional por el año 2013 , dos (02) días adicionales año 2014 y tres (03) días adicionales año 2015, Total de días seis (06), pudiendo las partes, pactar un régimen escalonado de conformidad con el Art.190 de la LOTTT.
En cuanto a la remuneración, los mismos deberán ser cancelados, de conformidad con lo establecido en el Art. 121 de la lOTTT. Así se decide.
5)
Mayra Ramirez
14/03/2011
costurera
Se condena a la demandada, a dar cumplimiento a la obligación de dar, en el entendido que a partir de al entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (07/05/2012), Le corresponde a partir de la fecha en que le nació el derecho a la trabajadora antes identificada el disfrute de de un (01) día adicional por el año 2013 , dos (02) días adicionales año 2014 y tres (03) días adicionales año 2015, Total de días seis (06), pudiendo las partes, pactar un régimen escalonado de conformidad con el Art.190 de la LOTTT.
En cuanto a la remuneración, los mismos deberán ser cancelados, de conformidad con lo establecido en el Art. 121 de la lOTTT. Así se decide.
6)
Nelly Marrón
16/02/2005
costurera
Se condena a la demandada, a dar cumplimiento a la obligación de dar, en el entendido que a partir de al entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora (07/05/2012), Le corresponde a partir de la fecha en que le nació el derecho a la trabajadora antes identificada el disfrute de de un (01) día adicional por el año 2013 , dos (02) días adicionales año 2014 y tres (03) días adicionales año 2015, Total de días seis (06), pudiendo las partes, pactar un régimen escalonado de conformidad con el Art.190 de la LOTTT.
En cuanto a la remuneración, los mismos deberán ser cancelados, de conformidad con lo establecido en el Art. 121 de la lOTTT. Así se decide.
7)
Daysy Álvarez
27/06/2011 costurera
Se condena a la demandada, a dar cumplimiento a la obligación de dar, en el entendido que a partir de al entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (07/05/2012), Le corresponde a partir de la fecha en que le nació el derecho a la trabajadora antes identificada el disfrute de de un (01) día adicional por el año 2012 , dos (02) días adicionales año 2013, tres (03) días adicionales año 2014, cuatro (04) días adicionales año 2015, Total de días diez (10), pudiendo las partes pactar un régimen escalonado de conformidad con el Art.190 de la LOTTT.
En cuanto a la remuneración, los mismos deberán ser cancelados, de conformidad con lo establecido en el Art. 121 de la lOTTT. Así se decide.
8)
Aura Castro
23/03/2006
costurera
Se condena a la demandada, a dar cumplimiento a la obligación de dar, en el entendido que a partir de al entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora (07/05/2012), Le corresponde a partir de la fecha en que le nació el derecho a la trabajadora antes identificada el disfrute de de un (01) día adicional por el año 2013 , dos (02) días adicionales año 2014 y tres (03) días adicionales año 2015, Total de días seis (06), pudiendo las partes, pactar un régimen escalonado de conformidad con el Art.190 de la LOTTT.
En cuanto a la remuneración, los mismos deberán ser cancelados, de conformidad con lo establecido en el Art. 121 de la lOTTT. Así se decide.
9)
Damaris Carrillo
10/04/2008
costurera
Se condena a la demandada, a dar cumplimiento a la obligación de dar, en el entendido que a partir de al entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora (07/05/2012), Le corresponde a partir de la fecha en que le nació el derecho a la trabajadora antes identificada el disfrute de de un (01) día adicional por el año 2013 , dos (02) días adicionales año 2014 y tres (03) días adicionales año 2015, Total de días seis (06), pudiendo las partes, pactar un régimen escalonado de conformidad con el Art.190 de la LOTTT.
En cuanto a la remuneración, los mismos deberán ser cancelados, de conformidad con lo establecido en el Art. 121 de la lOTTT. Así se decide.
10)
Hernán Blanco
14/04/2008
contador
Se condena a la demandada, a dar cumplimiento a la obligación de dar, en el entendido que a partir de al entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora (07/05/2012), Le corresponde a partir de la fecha en que le nació el derecho a la trabajadora antes identificada el disfrute de de un (01) día adicional por el año 2013 , dos (02) días adicionales año 2014 y tres (03) días adicionales año 2015, Total de días seis (06), pudiendo las partes, pactar un régimen escalonado de conformidad con el Art.190 de la LOTTT.
En cuanto a la remuneración, los mismos deberán ser cancelados, de conformidad con lo establecido en el Art. 121 de la lOTTT. Así se decide.
11)
Mercedes Duran 14/04/2008 costurera
Se condena a la demandada, a dar cumplimiento a la obligación de dar, en el entendido que a partir de al entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora (07/05/2012), Le corresponde a partir de la fecha en que le nació el derecho a la trabajadora antes identificada el disfrute de de un (01) día adicional por el año 2013 , dos (02) días adicionales año 2014 y tres (03) días adicionales año 2015, Total de días seis (06), pudiendo las partes, pactar un régimen escalonado de conformidad con el Art.190 de la LOTTT.
En cuanto a la remuneración, los mismos deberán ser cancelados, de conformidad con lo establecido en el Art. 121 de la lOTTT. Así se decide.
12)
Alexis lezama
26/05/2008
Estampador
Se condena a la demandada, a dar cumplimiento a la obligación de dar, en el entendido que a partir de al entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (07/05/2012), Le corresponde a partir de la fecha en que le nació el derecho a la trabajadora antes identificada el disfrute de de un (01) día adicional por el año 2012 , dos (02) días adicionales año 2013, tres (03) días adicionales año 2014, cuatro (04) dias adicionales año 2015, Total de días diez (10), pudiendo las partes pactar un régimen escalonado de conformidad con el Art.190 de la LOTTT.
En cuanto a la remuneración, los mismos deberán ser cancelados, de conformidad con lo establecido en el Art. 121 de la lOTTT. Así se decide.
13)
Pedro Cedeño 18/06/2008 chofer
Se condena a la demandada, a dar cumplimiento a la obligación de dar, en el entendido que a partir de al entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (07/05/2012), Le corresponde a partir de la fecha en que le nació el derecho a la trabajadora antes identificada el disfrute de de un (01) día adicional por el año 2012 , dos (02) días adicionales año 2013, tres (03) días adicionales año 2014, cuatro (04) días adicionales año 2015, Total de días diez (10), pudiendo las partes pactar un régimen escalonado de conformidad con el Art.190 de la LOTTT.
En cuanto a la remuneración, los mismos deberán ser cancelados, de conformidad con lo establecido en el Art. 121 de la lOTTT. Así se decide.
14)
Omaira Mendoza 20/01/2011 mantenimiento
Se condena a la demandada, a dar cumplimiento a la obligación de dar, en el entendido que a partir de al entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (07/05/2012), Le corresponde a partir de la fecha en que le nació el derecho a la trabajadora antes identificada el disfrute de de un (01) día adicional por el año 2012 , dos (02) días adicionales año 2013, tres (03) días adicionales año 2014, cuatro (04) días adicionales año 2015, Total de días diez (10), pudiendo las partes pactar un régimen escalonado de conformidad con el Art.190 de la LOTTT.
En cuanto a la remuneración, los mismos deberán ser cancelados, de conformidad con lo establecido en el Art. 121 de la lOTTT. Así se decide.
15)
Marisela Linares 04/04/2011 Costurera
Se condena a la demandada, a dar cumplimiento a la obligación de dar, en el entendido que a partir de al entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (07/05/2012), Le corresponde a partir de la fecha en que le nació el derecho a la trabajadora antes identificada el disfrute de de un (01) día adicional por el año 2012 , dos (02) días adicionales año 2013, tres (03) días adicionales año 2014, cuatro (04) días adicionales año 2015, Total de días diez (10), pudiendo las partes pactar un régimen escalonado de conformidad con el Art.190 de la LOTTT.
En cuanto a la remuneración, los mismos deberán ser cancelados, de conformidad con lo establecido en el Art. 121 de la lOTTT. Así se decide.
16)
Roxana Cedeño 04/04/2011 empacadora
Se condena a la demandada, a dar cumplimiento a la obligación de dar, en el entendido que a partir de al entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (07/05/2012), Le corresponde a partir de la fecha en que le nació el derecho a la trabajadora antes identificada el disfrute de de un (01) día adicional por el año 2012 , dos (02) días adicionales año 2013, tres (03) días adicionales año 2014, cuatro (04) días adicionales año 2015, Total de días diez (10), pudiendo las partes pactar un régimen escalonado de conformidad con el Art.190 de la LOTTT.
En cuanto a la remuneración, los mismos deberán ser cancelados, de conformidad con lo establecido en el Art. 121 de la lOTTT. Así se decide.
17)
Everlin Belisario 11/04/2011 costurera
Se condena a la demandada, a dar cumplimiento a la obligación de dar, en el entendido que a partir de al entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (07/05/2012), Le corresponde a partir de la fecha en que le nació el derecho a la trabajadora antes identificada el disfrute de de un (01) día adicional por el año 2012 , dos (02) días adicionales año 2013, tres (03) días adicionales año 2014, cuatro (04) días adicionales año 2015, Total de días diez (10), pudiendo las partes pactar un régimen escalonado de conformidad con el Art.190 de la LOTTT.
En cuanto a la remuneración, los mismos deberán ser cancelados, de conformidad con lo establecido en el Art. 121 de la lOTTT. Así se decide.
18)
José Nuñez 14/08/89 cortador
Se condena a la demandada, a dar cumplimiento a la obligación de dar, en el entendido que a partir de al entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora (07/05/2012), Le corresponde a partir de la fecha en que le nació el derecho a la trabajadora antes identificada el disfrute de de un (01) día adicional por el año 2013 , dos (02) días adicionales año 2014 y tres (03) días adicionales año 2015, Total de días seis (06), pudiendo las partes, pactar un régimen escalonado de conformidad con el Art.190 de la LOTTT.
En cuanto a la remuneración, los mismos deberán ser cancelados, de conformidad con lo establecido en el Art. 121 de la lOTTT. Así se decide.
19)
Elaine sanchez 20/01/2004 costurera
Se condena a la demandada, a dar cumplimiento a la obligación de dar, en el entendido que a partir de al entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (07/05/2012), Le corresponde a partir de la fecha en que le nació el derecho a la trabajadora antes identificada el disfrute de de un (01) día adicional por el año 2012 , dos (02) días adicionales año 2013, tres (03) días adicionales año 2014, cuatro (04) días adicionales año 2015, Total de días diez (10), pudiendo las partes pactar un régimen escalonado de conformidad con el Art.190 de la LOTTT.
En cuanto a la remuneración, los mismos deberán ser cancelados, de conformidad con lo establecido en el Art. 121 de la lOTTT. Así se decide.
20)
Ilsa Torrealba 20/06/2000 Empacadora
Se condena a la demandada, a dar cumplimiento a la obligación de dar, en el entendido que a partir de al entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora (07/05/2012), Le corresponde a partir de la fecha en que le nació el derecho a la trabajadora antes identificada el disfrute de de un (01) día adicional por el año 2013 , dos (02) días adicionales año 2014 y tres (03) días adicionales año 2015, Total de días seis (06), pudiendo las partes, pactar un régimen escalonado de conformidad con el Art.190 de la LOTTT.
En cuanto a la remuneración, los mismos deberán ser cancelados, de conformidad con lo establecido en el Art. 121 de la lOTTT. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas el Juez de Ejecución que corresponda, deberá dar cumplimiento a las obligaciones de hacer que aquí se establecen, cuyos días serán remunerados con el salario que corresponda para el momento del disfrute.
Para el caso que la demandada no de cumplimiento a la sentencia, las cantidades condenadas serán objeto de cálculo de intereses de mora de conformidad con lo establecido en el Art. 92 constitucional y a la indexación monetaria cuyo monto será determinado por experticia complementaria, por un único experto, quien de conformidad con la Resolución numero 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder popular Para la planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustara su dictamen a los índices de precio al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, a partir del incumplimiento de la obligación de hacer y del disfrute de las vacaciones remuneradas. Art 185 de la LOPTRA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Conceptos Laborales interpuesta por los ciudadanos contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS J.F.K.-B.G., C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205º y 156°.
LA JUEZ
ABG. BEATRIZ PINTO C
La Secretaria.
ABG. VIVIANA PEREZ
: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
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