REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
ASUNTO: AP21-N-2014-000209
ANTESCENTES
Se dio por recibido en fecha 12 de agosto de 2014, la presente demanda de Recurso de Abstención o Carencia, interpuesta por las abogadas Carmela Amodio y Giovanna de Falco, inscritas en el I.P.S.A bajo los n° 26.703 y 44.013, en su carácter de representantes judiciales de la entidad de trabajo INDUSTRIAS CORAMODIO C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1989, bajo el Nº 8, Tomo 31-A-Pro., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, motivado a la falta de pronunciamiento sobre las peticiones de fecha 29 de agosto de 2013 y 02 de junio de 2014 referidas a la Solicitud de Calificación de Faltas incoada contra el ciudadano ORLANDO ELISEO GLEN CAMPOS, en el expediente Nº 027-2013-01-3519.
En fecha 18 de octubre de 2014, se admitió la demanda, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se procedió a la fijación de la audiencia de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de noviembre de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio, la cual se prolongo.
En fecha 28 de enero de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 20 de abril de 2015, una vez notificadas las partes se procedió a la fijación de la audiencia de juicio.
En fecha 02 de julio de 2015, se celebró la audiencia y se revocaron todas las actuaciones desde la fecha del auto de admisión ya que el mismo se tramito por un procedimiento de nulidad y no como un procedimiento breve de abstención o carencia como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 30 de julio de 2015, se libraron oficios de notificación a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de Octubre de 2015, se recibió diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la parte recurrente, consigna copia de la carta de renuncia del ciudadano Orlando Glen y consecuencialmente desistimiento del procedimiento
Sobre el desistimiento, como medio de auto composición procesal: Art. 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por remisión expresa, establece al Juez la posibilidad de aplicar las normas que más le favorece, para la resolución de los casos. En consecuencia procede a aplicar de manera supletoria lo establecido en la norma procesal sobre el desistimiento:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a la parte que lo solicita y una vez verificada la facultad para desistir, en el poder el cual riela a los folios 18 al 20. Esta Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por el demandante de autos, en fecha 01 de octubre de 2015. Se declara en consecuencia terminado el presente asunto, así como su cierre informático y archivo del expediente.
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
EL DESISTIMIENTO del presente recurso de abstención o carencia interpuesto por la entidad de trabajo INDUSTRIAS CORAMODIO C.A contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Se deja constancia que el lapso de cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.
También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo n° 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 (caso: Milka Mendoza de Couri c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez
Abg. BEATRIZ PINTO C.
La Secretaria
Abg. VIVIANA PÉREZ
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BPC/VP/kdcp.-
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