REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-N-2013-000294
PARTE ACCIONANTE: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, organismo oficial autónomo creado por ley del 30 de agosto de 1968, según consta de poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda deL Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de noviembre de 2012, quedando anotado bajo el n° 15 del tomo 162.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: WENDY YUBERY RINCÓN FREITES, VEETNA AZOCAR, YRMA COROMOTO DE LA CRUZ AZUAJE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N°. 154.904, 50.818 y 152.641.
PARTE ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0197-2012 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR. ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: No cursa a los actos.
TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: JONATHAN ELIEZER ALZUALDE ZAMORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.086.328.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO: REVELES MARIANA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 110.371.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
I
ANTECEDENTES
El 21 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda de nulidad, correspondiéndole su conocimiento por distribución de esa misma fecha a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 23 de mayo de 2013 y lo admitió en fecha 29 de mayo de 2013, cursa en autos las notificación de las partes, incluyendo la publicación del cartel al tercero interesado ff(65-66), en fecha 23/09/2015 notificadas como se encontraban las partes se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 22/10/2013.
En fecha 14/01/2014, este juzgado a cargo de la Juez del despacho para la fecha, Lisbeth Bolívar, estando la causa en fase de dictar sentencia de fondo, suspendió la decisión hasta tanto, constara en autos la constancia por parte del accionate de haber dado cumplimento a la Providencia Administrativa, que ordeno el reenganche del tercero beneficiario ciudadano JONATHAN ELIEZER ALZUALDE ZAMORA y el pago de los salarios caídos, todo lo cual fue informado por la parte accionate por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014. ff (192-197), de haber dado cumplimiento a lo solictado por el tribunal,
En fecha 29 de octubre de 2013 la representación de la parte recurrente consignó escrito de informes, y en esa misma fecha se recibió correspondencia proveniente del Ministerio Público, mediante la cual expone las razones por las que considera no se suspenda la causa.
En fecha 19 de febrero de 2015, quien suscribe la presente decisión se aboco a la presente causa, en virtud de mi designación mediante oficio Nº CJ1833-2014, de fecha 28 de julio de 2014, en donde se acordó mi traslado del Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a este Juzgado.
Una vez notificadas las partes que integran el presente asunto, del auto de abocamiento y transcurrido el lapso para que ejercieran su derecho, a los fines de reanudar la causa en la fase procesal en que se encontraba.
En fecha 30 de junio de 2015, el tribunal señala mediante auto, el lapso para sentenciar, el cual se prolongó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se pasa a efectuar en
Estando dentro de la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta juzgadora a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La recurrente señala que en fecha 30 de noviembre de 2012 el ciudadano Jonathan Alzualde, inicio un procedimiento de Reenganche y pago de los salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur. Asimismo señala que una vez notificados de dicho procedimiento procedieron a dar contestación a la misma donde indicaron que reconocían la relación de trabajo y la inamovilidad, pero no el despido del ya mencionado.
A su vez señala que promovieron pruebas las cuales fueron evacuadas en su momento, pero en fecha 18 de noviembre de 2012, la Inspectoría dictó Providencia N° 0197-2012, la cual cursa en el expediente N° 079-2011-01-01123, declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos solicitada por el accionante.
Sigue señalando la recurrente que la inspectoría incurrió en falta de valoración de prueba y que las mismas fueron desestimadas al indicar que no versaba sobre el despido injustificado.
Aducen que a su vez consignaron actas levantadas entre los días 09 al 20 de mayo de 2011, relativas a calificaciones de falta, pero que las mismas no habían sido resueltas por la Inspectoría y que la Providencia fundamentado que no les dio valor probatorio, en virtud que indica que los mismos son instrumentos privados no suscritos por el trabajador y que viola el principio de alteridad de la prueba. La recurrente destaca que la inspectoría ha debido darle valor probatorio toda vez que fueron actas levantadas por un funcionario público y que lo que se quería probar con dicha prueba era demostrar el abandono del cargo del entonces trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como señala que promovieron las testimoniales y ratificaciones de documento con e fin de demostrar que el ciudadano Jonathan Alzualde, había faltado por 11 días consecutivos a su lugar de trabajo y las mismas de igual modo fueron desechadas del proceso.
Alega la representación judicial de la parte recurrente que efectivamente existió una relación laboral con el beneficiario de la providencia, quien ocupaba el cargo de Oficial de Seguridad, desde el día 04 de junio de 2007 hasta el 06 de mayo de 2011, fecha en la cual según la recurrente el ciudadano ut supra abandona su cargo y señala que como para ese momento existía el decreto de Inamovilidad n° 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, procedieron a interponer ante la Inspectoría del trabajo las mencionadas solicitudes de calificación de faltas, como lo establecía el artículo 453 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo. Por todas las razones expuestas solicita que el presente Recurso de Nulidad sea declarado Con Lugar en la definitiva y anule la providencia ya descrita.
La representación de la Procuraduría General de la República no hizo acto de presencia en la oportunidad de al celebración de la audiencia de jucio.
III
ESCRITOS DE INFORMES
• Parte recurrente
En fecha 29 de octubre de 2013, la parte recurrente consignó escrito de informes mediante el cual ratifica las consideraciones expuestas en su demanda.
IV
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
• Documentales:
La parte recurrente consigno a los autos folios (69 al 155) copia certificada del expediente administrativo signado con el N°: 079-2011-01-01123, llevado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, correspondiente al procedimiento intentado contra la entidad de Trabajo, Instituto Nacional de Nutrición.
De las mismas se desprende : 1.- Auto de Admisión de fecha 10/05/2011 (f. 70, 71 y 73). 2.- Copia de recibos de pago de fecha 05/05/2011 (f. 72). 3.- Cartel de notificación de fecha 27/05/2011 (74 y 75). 4.- Acta de fecha 15/06/2011 donde tuvo lugar en la Sala de Fueros la contestación de la solicitud, del cual se desprende que comparecieron a la misma el ciudadano Jonathan Alzualde asistido de la Procuradora de trabajadores Abg. Xiomary Castillo y los representantes del Instituto Nacional de Nutrición, dando paso a la articulación probatoria de 8 días para las pruebas pertinentes (ff. 76 al 80). 5.- Escrito de promoción de pruebas por parte del Instituto Nacional de Nutrición (ff.81 al 84). 6.- Escrito de calificación de falta (ff. 85 al 94). 7.- Actas de fechas 09/05/2011 al 20/05/2015 (ff. 95 al 109). 8.- Copia de Informe técnico de vigilancia de fecha 17/05/2012 (f.110 y 111). 9.- Escrito de promoción de pruebas por parte del ciudadano Jonathan Alzualde (ff.112 al 115). 10.- Autos de providencia de las pruebas de fecha 20/06/2011 (f.116 y 117). 11.- Actas de fecha 22/06/2011 (ff. 118 al 124). 12.- Acta de fecha 23/06/2011 (ff. 125 y 126). 13.- Auto de fecha 27/06/2011, señalando la culminación de la fase probatoria. 14.- Avocamiento del Inspector Robinson Solarte (f. 128). 15.- Providencia Administrativa n° 0197-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012 (ff. 129 al 140). 16.- Auto de designación de inspector que vele por el cumplimiento de la providencia (f.141 y 142). 17.- Notificación de fecha 30/11/2012 (f. 143). 18.- Acta de ejecución de reenganche de fecha 18/12/2012 (ff. 144 al 151). 19.- Auto de avocamiento de fecha 27/03/2013 donde se designa como Inspectora a la ciudadana Norkis Zambrano (f.154).
Consideraciones Para Decidir
En primer término, tenemos el vicio esgrimido por la parte recurrente en su escrito de demanda, relativo al Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, tras no haber sido valoradas todas las pruebas aportadas al proceso promovidas por la parte accionante, lo cual quebrante el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la valoración del documento administrativo:
En este punto es oportuno recordar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa, respecto a los documentos administrativos y los medios de impugnación, (sentencia 3000 28/05/1998) el documento administrativo es una tercera categoría de prueba instrumental. Esta especial clase de documento, si bien no se asimila al documento publico 1357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo su carácter autentico deviene del hecho de ser emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Art.18 de la lOPA. Tienen valor hasta tanto sean desvirtuadas por los medios de ataques correspondientes.
Por lo tanto la Administración Pública goza de la potestad investigativa del procedimiento en la sustanciación administrativa de ser necesario como parte del derecho a la defensa y el debido proceso, para dejar constancia de algún hecho o aportar elementos probatorios encaminados a esclarecer la realidad. Y para el caso de haber instruidos las actas, desvirtuar su contenido a través de los distintos medios probatorios que otorga el ordenamiento jurídico. www.tsj/.gob.ve/spa/agosto/01113-10811-2011-2004-0203
Además en la oportunidad de admisión de las pruebas, el Inspector del Trabajo señaló que las actas levantadas por los funcionarios a quien le correspondía supervisar las funciones desempeñadas por el ciudadano Jhonatahan Eliécer, en como Oficial de Seguridad, siendo las mismas ratificadas por los funcionarios en el proceso. no les otorgo valor probatorio aduciendo que las mismas iban en franca violación al principio de alteridad de la prueba, sin atender el valor que tenía el expediente administrativo, expresado precedentemente.
En segundo termino, es oportuno dejar claro lo referido al vicio que puede contener el acto administrativo que pudiera acarrear su nulidad entre ellos tenemos los siguientes: vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, se entiende que éste constituye un vicio en el elemento causal del acto administrativo que acarrea su nulidad, en tal sentido, tal como lo han establecidos diversas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (N°119/2011 del 27 de enero de 2011, N°1113/2011 del 10 de agosto de 2011, 19/2011 del 12 de enero de 2011 y 952/2011 del 14 de julio de 2011), se incurre en un falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y por otra parte, se incurre en un falso supuesto de derecho cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, bien sea por tratarse de una norma que no es aplicable al caso en concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene.
En tal sentido, en el caso de marras se evidencia que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en hechos que quedaron debidamente demostrados, es decir, en los hechos en las documentales aportadas a los autos, E,hasta la G acaecidos en las fechas (09 hasta el 13 de mayo de 2011); 17 de mayo al 20 de mayo) acta de fecha (04 de mayo de 2011), donde se deja constancia de las ausencias al sitio de trabajo y el extravió de un control remoto , que la Inspectoría no le otorgo valor probatorio a las actas que conforman los hechos que dieron lugar a la conducta irresponsable , ausencia de día laborados y falta de probidad en las obligaciones que le impune el contrato de trabajo. Por lo que mal la Inspectoría incurrió en un falso supuesto de hecho. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala como una causa justificada establece en su literal “A” la falta de probidad o conducta inmoral, y evidenciando por este tribunal en la actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el trabajador incurrió en una conducta inmoral realizando sus labores en su puesto de trabajo
Del mismo modo el hecho acontecido se adecua los referidos hechos a una normativa, es decir que el ente administrativo incurrió en un falso supuesto de derecho ya que consideró que el trabajador JONATHAN ALZUALDE ZAMORA no había incurrió en una conducta inmoral realizadas en su puesto de trabajo como oficial de seguridad adscrito al Instituto Nacional de Nutrición. y que fue evidenciado por las actas levantadas por los funcionaros encargados para ello, todo lo cual fue asentado en actas a los fines de instruir el expediente administrativo que dejara constancias de las faltas incurridas en el ejercicio de sus funciones, el ciudadano ut-supra identificado. Es por todas las razones expuestas, y a criterio de este sentenciadora esta juzgadora considera ajustada a derecho la petición del recurrente en nulidad por la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0197-2012 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR., adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes que integran el presente asunto, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzarán a transcurrir los cinco (5) días hábiles para que ejerzan su derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
Abg. Beatriz Pinto
La Secretaria,
Abg. Viviana Pérez
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
Abg. Viviana Pérez
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