REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de octubre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-001105
PARTE ACTORA: FRANKLIN JAVIER ARIAS y VICTOR JOSÉ PALACIOS CANELON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.697.878 y V-13.893.376 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: XIOMARA DIAZ ROSALES, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.923.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A, SUCURSAL VENEZUELA, sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el N° 54, Tomo 475-A.-VII.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: COMERCIO CAMARGO CORREA (anteriormente denominada CONSORCIO CAMARGO CORREA BASANTI) Sociedad Mercantil, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el N° 4, Tomo 2-C-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HINESTROSA POCATERRA, ULISES ALEJANDRO SANCHEZ VALENZUELA, LORENA DEL CARMEN ESTEBAN MOLINA, MAURICIO MONTENEGRO ACOSTA, GUSTAVO MENDEZ VINCENTI y GLORIA GOMES AGUIRRE, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n°. 3.269, 26.312, 76.221, 59.670, 139.413 y 135.664, respectivamente.
MOTIVO: Diferencias Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por cobro de diferencias prestaciones sociales presentado en fecha 17/04/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas. En fecha 23/04/2015 el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida y admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 05/05/2015, la secretaría deja constancia de las notificaciones practicadas.
En fecha 19/05/2015, le corresponde conocer al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien celebró la Audiencia Preliminar. En fecha 09/07/2015, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 16/07/2015, la demandada dio contestación a la demanda. En fecha 17/07/2015, se ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio que corresponda por sorteo.
Correspondiendo por distribución a este Juzgado, y se dio por recibido en fecha 29/07/2015. En fecha 05/08/2015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 14/10/2015, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 21/10/2015, fecha en la cual se dictó formal dispositivo oral del fallo, siendo declarado Parcialmente Con Lugar. Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. FRANKLIN JAVIER ARIAS: Alega que comenzó a prestar sus servicios para las codemandadas en fecha 08/05/2012, con el cargo de CARPINTERO DE 1ERA; y que en fecha 30/05/2014 fue despedido injustificadamente (fecha en que le fue prohibida la entrada a su sitio de trabajo). Alega que su último salario fue de Bs. 220,00. Aduce que recibió la cantidad de Bs. 143.140,42 por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos de manera parcial hasta la fecha 30/05/2014. Reclama la cantidad de Bs. 142.190,10. Detallada de la siguiente manera:
Concepto Montos
Diferencias por antigüedad acumulada Bs. 22.630,36
Diferencias por antigüedad complemento Bs. 2.799,19
Diferencias de Bonificación Especial y única Bs. 25.429,55
Diferencia de utilidades 2013 Bs. 14.795,00
Diferencia por utilidades fraccionadas 2014 Bs. 4.488,40
Diferencia por salarios dejados de percibir por descanso compensatorio Bs. 38.825,84
Bono Refrigerio Bs. 1.956,42
Bono Cena Bs. 623,52
Diferencias días feriados y Domingos trabajados Bs. 6.714,15
Bono de Alimentación (Cesta Ticket) de las horas extras Bs. 1.703,97
Diferencia de Bono Nocturno Bs. 4.611,76
Diferencia de tiempo de viaje Bs. 412,18
Diferencia de Salarios Bs. 943,74
Diferencias día adicional Bs. 1.353,84
Diferencias horas extras diurnas y nocturnas Bs. 3.242,07
Diferencias de intereses Bs. 11.660,11
TOTAL Bs. 142.190,10
2. VÍCTOR JOSÉ PALACIOS CANELÓN: Alega que comenzó a prestar sus servicios para las codemandadas en fecha 08/03/2012, con el cargo de AYUDANTE (COMO OBRERO DE 1ERA), hasta el 03/11/2013; cuando le fue cambiado el cargo a ELECTRICISTA DE 2DA y que en fecha 06/06/2014 fue despedido injustificadamente (fecha en que le fue prohibida la entrada a su sitio de trabajo). Alega que su último salario fue de Bs. 196,69. Aduce que recibió la cantidad de Bs. 172.367,26 por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos de manera parcial hasta la fecha 06/06/2014. Reclama la cantidad de Bs. 88.167,22. Detallada de la siguiente manera:
Concepto Montos
Diferencias por antigüedad acumulada Bs. 15.075,06
Diferencias por antigüedad complemento Bs. 1.291,26
Diferencias de Bonificación Especial y única Bs. 16.366,32
Diferencia por utilidades fraccionadas 2014 Bs. 2.620,58
Diferencia de Vacaciones fraccionadas 2014-2015 Bs. 2.624,50
Diferencia por salarios dejados de percibir por descanso compensatorio Bs. 9.947,43
Bono Refrigerio Bs. 2.007,32
Bono Cena Bs. 3.670,10
Diferencias días feriados y Domingos trabajados Bs. 2.037,43
Bono de Alimentación (Cesta Ticket) de las horas extras Bs. 3.428,86
Diferencia de Bono Nocturno Bs. 11.277,72
Diferencia de tiempo de viaje Bs. 689,65
Diferencia de Bono de Asistencia Bs. 3.061,32
Diferencia de Salarios Bs. 610,95
Diferencia día compensatorio Bs. 114,57
Diferencias bono día adicional Bs. 664,80
Diferencias horas extras diurnas y nocturnas Bs. 507,59
Diferencias de intereses Bs. 12.171,76
TOTAL Bs. 88.167,22
Sigue señalado la representación judicial de los actores, que ambos fueron contratados, gozando de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos año 2010 – 2012 y 2013 – 2015 bajo contrato individual de trabajo por obra determinada; que laboraron un horario mixto, es decir, una semana diurna y otra semana nocturna de manera alterna; que la jornada diurna era de lunes a sábados de 6:30 a.m a 6:30 p.m, y 6:30 a.m a 2:00 p.m los sábados; la jornada nocturna de 6:30 p.m a 6:00 a.m;, razón por la cual demandan las diferencias de todos aquellos conceptos no pagados de forma correcta, estimando la demanda total en Bs. 230.357,23, más los intereses moratorios.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A, SUCURSAL VENEZUELA, señala que admiten la existencia de la relación laboral mediante Contrato Intuito Personae para Obra Determinada, así como el cargo de ambos demandantes. Niega que estos hayan sido despedidos, ya que presentaron carta de renuncia en fecha 30/06/2014 el ciudadano Franklin Arias, y en fecha 06/06/2014 el ciudadano Víctor Palacios. Alega que los trabajadores recibieron sus prestaciones de antigüedad y demás beneficios laborales libre de constreñimiento. Niega que se les deba a los demandantes los conceptos reclamados así como la base de cálculos utilizada por la parte actora. Manifiesta la representación de la parte demandada que su meta es poder concluir con la obra contratada por el Estado Venezolano y que dichos contratos se han realizado apegados a la normativa legal que las rige. Por lo que solicita que la presente demanda sea declarada Sin lugar.
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES: las cuales cursan a la pieza principal del expediente.
1. FRANKLIN JAVIER ARIAS:
• Riela a los folios 52 y 53 marcada “A” y “A1”, original de liquidación final y calculo de intereses sobre la garantía de prestación de antigüedad, emanada de la demandada, por un monto de Bs. 143.140,42. la misma está suscrita por el actor. De dichas instrumentales se desprende el pago de los conceptos, específicamente: Bonificación especial y única, así como bonificación especial, recibidas por el ahora demandante, en fecha 29/05/2014, tal y como se desprende del folio 116 del presente expediente, de la cual no hubo observación. Esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• Riela a los folios 54 al 81, original de recibos de pago, emanados de la demandada, a favor del actor, de las fechas 08/05/2012 al 01/06/2014, del cual se desprende los conceptos pagados semanalmente, relativos a: 1. Salario Diario. 2. Descanso legal. 3. Horas extras diurnas. 4. Horas extras sábado. 5. Tiempo corrido diurno. 6. Tiempo de viaje. 7. Bono de trabajo en altura. 8. Bono de asistencia. 9. Horas extras nocturnas. 10. Vacaciones y Bono vacacional 2012 (f.64). 11. Sábados, domingos y feriados. 12. Bono nocturno obrero. 13. Utilidades 2013. 14. Vacaciones y Bono vacacional 2013 (f.76). Así como las deducciones: 1. Aporte SSO trabajador. 2. Aporte LPH trabajador. 3. Seg. Paro forzoso trabajador. 4. Deducción sindicato. 5. Deducción federación. 6. Monte pio. 7. Servicios funerarios. De las instrumentales se desprenden los pagos realizados por la demandada y recibidos por el actor, así como los cargos desempeñados según el tabulador de cargos, las cuales no fueron objeto de ataque por lo cual este tribunal les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2. VÍCTOR JOSÉ PALACIOS CANELÓN:
• Riela a los folios 82 y 83 marcadas “C” y “C1”, original de liquidación final y calculo de intereses, emanada de la demandada, por un monto de Bs. 172.367,26. La misma está suscrita por el actor. De dichas instrumentales se desprende el pago de los conceptos, específicamente: Bonificación especial y única, así como bonificación especial, recibidas por el ahora demandante, en fecha 11/06/2014, tal y como se desprende del folio 115 del presente expediente, de la cual no hubo observación. Esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• Riela a los folios 84 al 105, original de recibos de pago, emanados de la demandada, a favor del actor, de las fechas 20/05/2013 al 01/06/2014, del cual se desprende los conceptos pagados semanalmente, relativos a: 1. Salario Diario. 2. Descanso legal. 3. Horas extras diurnas. 4. Horas extras sábado. 5. Tiempo corrido diurno. 6. Tiempo de viaje. 7. Bono de trabajo en altura. 8. Bono de asistencia. 9. Horas extras nocturnas. 10. Vacaciones (R) y Bono vacacional (R) (f.86). 11. Sábados, domingos y feriados. 12. Bono nocturno obrero. 13. Utilidades 2013. 14. Vacaciones y Bono vacacional 2013 (f.96). 15. Inasistencia. Así como las deducciones: 1. Aporte SSO trabajador. 2. Aporte LPH trabajador. 3. Seg. Paro forzoso trabajador. 4. Deducción sindicato. 5. Deducción federación. 6. Monte pio. 7. Servicios funerarios. De las instrumentales se desprenden los pagos realizados por la demandada y recibidos por el actor, así como los cargos desempeñados según el tabulador de cargos, las cuales no fueron objeto de ataque por lo cual este tribunal les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
EXHIBICIÓN:
La representación judicial de la parte demandada señaló que los documentos objeto de exhibición ya cursan a los autos del expediente, a lo que la representación de la parte actora no hizo observaciones. Este tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Se promovieron en calidad de testigos a los ciudadanos HENRY ENRIQUE GONZALEZ LAGUNA, ENGERSSON ROSALES y CARLOS RODRIGUEZ, dejándose constancia que ninguno de los mencionados compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto. Esta juzgadora señala que no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-
INFORMES:
La representación judicial de los actores en la realización de la audiencia desistió de la prueba de informes. No hubo objeción por parte de la representación judicial de la demandada, por lo cual esta juzgadora señala que no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES: las cuales cursan a la pieza principal del expediente.
• Cursa al folio 111, marcada “A”, documento en original de Renuncia, suscrita por el ciudadano Franklin Arias, de fecha 30/05/2014. No hubo observaciones. De dicha documental se aprecia que la relación de trabajo culminó por renuncia de manera voluntaria de fecha 30/05/2014, por lo que esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• Cursa al folio 112, documento en original de Renuncia, suscrita por el ciudadano Víctor Palacios, de fecha 06/06/2014. De dicha documental se aprecia que la relación de trabajo culminó por renuncia de manera voluntaria de fecha 06/06/2014, por lo que esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• Riela al folio 113, marcada “B”, original de liquidación final, emanada de la demandada, por un monto de Bs. 172.367,26; la misma está suscrita por el ciudadano Víctor Palacios. Riela al folio 114, marcada “B”, original de liquidación final, emanada de la demandada, por un monto de Bs. 143.140,42; la misma está suscrita por el ciudadano Franklin Arias. Cursa al folio 115, hoja rosada denominada comprobante de egreso n° 15420 de fecha 11/06/2014 a nombre del ciudadano Víctor José Palacios Canelón, por el concepto denominado LIQUIDACIÓN FINAL 1341427 al 06-06-2014, por un monto de Bs. 172.367,26. Emanado de la demandada. Cursa al folio 116 hoja rosada denominada comprobante de egreso n° 15338 fecha 29/05/2014 a nombre del ciudadano Franklin Javier Arias, por el concepto denominado LIQUIDACIÓN FINAL 1341606 al 30-05-2014, por un monto de Bs. 143.140,42. Emanado de la demandada. Cursa al folio 117 marcada “D”, calculo de intereses sobre la garantía de prestación de antigüedad, a nombre del ciudadano Víctor Palacios. Cursa a los folios 118 al 120, marcada “E” copia del contrato de trabajo entre el ciudadano Franklin Arias y la entidad de trabajo demandada, de fecha 08/05/2012, la misma esta suscrita por el actor. Riela a los folios 121 al 123, marcada “E” copia del contrato de trabajo entre el ciudadano Víctor Palacios y la entidad de trabajo demandada, de fecha 08/03/2012, la misma esta suscrita por el actor. De las documentales se aprecia que no fueron objeto de ataque por lo que el Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha liquidación en lo que respecta al trabajador Franklin Arias, se desprende que el pago de la liquidación es de fecha anterior a la renuncia. Así se decide.-
• Folio 124 al 129, marcadas “F”, cursa impresiones de pantalla de incidencias de los ciudadanos Víctor Palacios y Franklin Arias. De las cuales se desprende inasistencias y otros . No fueron objeto d eataque, no obstante este tribunal no las valora, por cuanto nada aporta a lso hechos controvertidos.
• Cursa a los folios 130 al 148, documento constitutivo de la entidad de trabajo demandada. El Tribunal no las aprecia por no ser parte del controvertido. Así se establece.-
INFORMES:
La representación judicial en la realización de la audiencia desistió de la prueba de informes. No hubo objeción por parte de la representación judicial de la actora, por lo cual esta juzgadora señala que no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, al analizar las pruebas documentales promovidas y ut supra valorados, pasa esta juzgadora a verificar si los pedimentos explanados por los demandantes se encuentran ajustados a derecho, y en este sentido se pronuncia de la siguiente manera:
Se tienen admitidos los siguientes hechos planteados en la demanda, en primer lugar la prestación del servicio y consecuencialmente la fecha de inicio y egreso; el cargo, y el salario de los actores.
Respecto a la fecha de egreso del trabajador Franlkin Arias es un hecho controvertido, igualmente resultan controvertido las diferencias por el no pago de los conceptos reclamados a los fines de determinar la verdadera composición salarial y las diferencias reclamadas por el despido injustificado.
Respecto al trabajador Víctor José Palacios Canelón y por cuanto se desprende del acervo probatorio, que la renuncia es anterior al pago de la liquidación de prestaciones sociales y bonificación especial .este Tribunal tiene como cierto que el trabajador renunció. Asi se decide.
En cuanto a los pedimentos reclamados por los demandantes, este juzgador se pronuncia de la siguiente manera:
1. FRANKLIN JAVIER ARIAS:
En cuanto al pago de la diferencia de prestaciones sociales, basado en un despido injustificado, le correspondió la carga de la prueba a la demandada, siendo éste uno de los puntos controvertidos en el presente juicio, ya que el actor alega que fue despedido injustificadamente, aludiendo la demandada que lo que ocurrió fue una renuncia voluntaria. Ahora bien, de las pruebas traídas por la demandada, específicamente folio 111 de la pieza principal, consta renuncia del trabajador, documental que le fue oponible, no siendo objeto de impugnación. Las cuales fueron apreciadas y esta juzgadora observa que de la misma se desprende que el actor recibió con fecha anterior a la renuncia el pago de la asignación de antigüedad y complemento de antiguedad por la cantidad de Bs. 63.356,58, asi mismo se observa que la bonificación especial y de la liquidación final por Bs. 63.356,58, . Por lo que este Tribunal visto que el pago es anterior a la renuncia, debe declarar que la demandada no cumplió con la carga probatoria, se tiene como cierto que el ciudadano Franklin Javier Arias, fue despedido. Por lo que se declara CON LUGAR el despido injustificado. Así se decide.-
En cuanto a las DIFERENCIAS DE SALARIOS NO CANCELADOS SEMANALES DEL DÍA DE DESCANSO. Al respecto la Convención Colectiva, cláusula 5, “Por acuerdo entre el empleador y las organizaciones sindicales se establece una jornada de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) de descanso completo cada semana…” establece 2 días, de larevisión de los recibos se observa que no se canceló de manera correcta por lo que se ordena su calculo. quedando pendiente 1 día de diferencia, ordenándose su cancelación. Así se decide.
En lo que respecta al BONO REFRIGERIO la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos año 2010 -2012 contempla lo siguiente: “A.-Si el trabajador en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de cinco (5) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio o, en su defecto, una suma equivalente al cero como veinte (0,20) de una (1) Unidad Tributaria (U.T), a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención; y de cero coma veintiocho (0,28) de una (1) Unidad Tributaria, a partir del año siguiente de vigencia de esta Convención…”
Ahora bien, de los recibos de pago que rielan a los autos no se evidencia pago alguno por este concepto, por cuanto se evidencia de los recibos de pagos que laboró horas extras, razón por la cual se declara procedente por lo que se acuerda su cancelación sobre la base del 0,20% y del 0,28% de la unidad tributaria para el momento en que nació el derecho de conformidad con lo preceptuado en las convenciones colectivas 2010/2012 y 2013/2015, cláusulas 17 y 18 respectivamente, , a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. Así se decide.-
En cuanto al reclamo de CESTA TICKET adeudados durante la relación laboral; no se evidencia en autos que la demandada haya dado cumplimiento con el mencionado beneficio, razón por la cual se ordena su cancelación en dinero efectivo, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, ordenándose una experticia complementaria del fallo, como lo establecen las cláusulas 16 y 17, establecidas en las convenciones colectivas 2010/2012 y 2013/2015, respectivamente de 0,40% de la unidad tributaria el primer año de la relación laboral, y 0,45% posterior al año, así como el 0,50% en la convención vigente. Así se decide.-
En lo referente a las HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, quien decide observa y señala que en la forma como fue planteada la demanda en sus diferentes operaciones aritméticas, se observa que no fueron discriminados en toda su extensión los salarios alegados por la actora, que al momento de detallar lo correspondiente a las horas extras , no se precisó las condiciones necesarias de alegación en cuanto al modo, y tiempo en las que se cumplieron las mismas, esto es, año de cumplimiento de las mismas, así como el mes y día específico de la semana, y aun cuando la demandada acepto que el trabajador generaba horas extras , es carga del actor especificar las mismas, so pena de enriquecer un exceso en la jornada laboral en detrimento de la salud física e intelectual del trabajador, so pena de incurrir en errores de cálculo al momento de establecer el derecho. Bajo este contexto y extendiendo la labor jurisdiccional, esta Juzgadora luego de revisar el libelo y por cuanto no se especifican las horas extraordinarias mencionados por el actor en su demanda, ni que las mismas hayan sido deducidas en su pretensión total. De tal manera que ante la deficiencia antes delatada, debe señalarse que no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas y establecer montos y conceptos; razón por la cual y ante tal determinación y por evidenciarse de autos prueba del pago de horas extras por parte de la demandada, es por lo que se debe declarar la improcedencia de lo peticionado. Así se establece.-
En cuanto a las DIFERENCIAS DE TRABAJO EN DÍAS FERIADOS (Cláusula 38, ordinal “E”): el empleador remunerará con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador llamado a laborar en estos días percibirá el pago de la jornada completa. Cualquiera sean el número de horas o fracción de horas trabajadas… Ordinal “E”:…. El trabajador sea llamado a trabajar durante su día de descanso semanal adicional, las horas extraordinarias trabajadas en ese día se pagarán con un recargo de cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna. En tal sentido, se constata en los recibos de pagos que rielan a los autos, que este concepto no fue cancelado acorde con la Convención Colectiva, razón por la cual se declaran procedentes las diferencias por este concepto, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a las diferencias de trabajo en días domingos (Cláusula 38, ordinal “D” de la Convención Colectiva 2010 – 2012. Se constata en los recibos de pagos que rielan a los autos que este concepto no fue cancelado acorde con la Convención Colectiva, razón por la cual se declaran procedentes las diferencias por este concepto, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a las DIFERENCIAS DE TIEMPO CORRIDO DIURNO Y NOCTURNO. Al respecto observa este juzgador que la parte actora no demostró haber laborado las horas en exceso de manera corrida, aunado al hecho que las laboradas fueron cancelados como se evidencia de los recibos de pagos, por lo tanto se declaran improcedentes las mismas. Así se decide.
En cuanto a las DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS DIURNAS, la representación judicial de la parte actora manifestó que éstas diferencias estaban basadas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013 – 2015. Al respecto establece la cláusula 39, ordinal A. Valor de la hora extraordinaria diurna. Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo, sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cociente de dividir el Salario Básico diario del trabajador o trabajadora entre la duración de la jornada diurna…” En tal sentido, se constata en los recibos de pagos que rielan a los autos, que este concepto si fue cancelado acorde con la Convención Colectiva, 2013 – 2015, razón por la cual se declaran improcedentes las diferencias por este concepto. Así se decide.
En cuanto a las DIFERENCIAS DE SALARIO NOCTURNO Y DIURNO, se evidencia de los recibos de pagos que no le fue cancelado el aumento establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013 – 2015 …a) A partir del 1ro. de mayo de 2013, un treinta por ciento (30%) de aumento calculado sobre el Salario Básico del Tabulador vigente, aplicable a aquellos Trabajadores y Trabajadoras activos al 4 de julio de 2013..., siendo aplicable al trabajador ya que culminó su relación laboral en mayo de 2014, y de los recibos de pagos no se evidencia pago alguno por estos conceptos, razón por la cual declara procedentes las diferencias por este concepto, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
En cuanto a las DIFERENCIAS DE TIEMPO DE VIAJE, se evidencia de los recibos de pagos que este concepto si fueron cancelados acorde con la Convención Colectiva, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.
En cuanto a las DIFERENCIAS DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL reclamadas, las mismas se declaran procedentes, ordenándose una experticia complementaria del fallo, debiendo el perito tomar en cuentas los conceptos que fueron declarados procedentes: diferencias de salarios no cancelados del día de descanso, bono refrigerio, diferencias trabajo en días feriados, diferencias trabajo en días domingos, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, diferencias de salario diurno y nocturno, diferencias de tiempo de viaje, teniendo el experto en cuenta que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 02/05/2012, egreso 30/05/2014, por despido, debiendo la parte demandada suministrar al experto toda la información necesaria para dicho cálculo, debiendo deducir el monto ya recibido por éste concepto. Así se decide.-
En cuanto a las diferencias de utilidades 2011, 2012, fraccionadas 2013, las mismas se declaran procedentes, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos, 2010 – 2012 y 2013 – 2015, ordenándose experticia complementaria del fallo, y debiendo deducir lo recibido por este Concepto. ASÍ SE DECIDE.-
DEL DESPIDO INJUSTIFICADO:
Respecto a las diferencias de la bonificación especial, que comprende el pago de la indemnización establecida en el Art. 92 de de la LOTTT, y visto que el acto que privo sobre larenuncia fue el pago de las prestaciones sociales con pago de bonificación especial igual al monto de las prestaciones sociales se declara que el trabajador fue despedido, en consecuencia se declara la procedencia de dicho concepto, debiendo el experto deducir al monto que resulte de la indemnización de despido lo correspondiente por bonificación especial .así se decide.
2. VÍCTOR JOSÉ PALACIOS CANELÓN:
En cuanto al pago de la diferencia de prestaciones sociales, basado en un despido injustificado, le correspondió la carga de la prueba a la demandada, siendo éste uno de los puntos controvertidos en el presente juicio, ya que el actor alega que fue despedido injustificadamente, aludiendo la demandada que lo que ocurrió fue una renuncia voluntaria.
Ahora bien, de las pruebas traídas por la demandada, específicamente folio 112, consta renuncia del trabajador, documental que le fue oponible, no siendo objeto de impugnación. Por otra parte, siendo el pago realizado por la empresa nombrado como: “Bonificación especial” una liberalidad del patrono que fue pagado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, mal podrían el recálculo de los conceptos reclamados en la demanda y concedidos por este Tribunal incidir en esa Bonificación, Por lo tanto se tiene que el motivo de culminación de la relación laboral fue por renuncia, haciéndose improcedente la diferencia por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las DIFERENCIAS DE SALARIOS NO CANCELADOS SEMANALES DEL DÍA DE DESCANSO. Al respecto la Convención Colectiva, cláusula 5, “Por acuerdo entre el empleador y las organizaciones sindicales se establece una jornada de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) de descanso completo cada semana…” establece 2 días, se observa de los recibos de pago que solo le canceló al actor 1 día quedando pendiente 1 día de diferencia, ordenándose su cancelación. Así se decide.
En lo que respecta al BONO REFRIGERIO la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos año 2010 -2012 contempla lo siguiente: “A.-Si el trabajador en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de cinco (5) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio o, en su defecto, una suma equivalente al cero como veinte (0,20) de una (1) Unidad Tributaria (U.T), a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención; y de cero coma veintiocho (0,28) de una (1) Unidad Tributaria, a partir del año siguiente de vigencia de esta Convención…”
Ahora bien, de los recibos de pago que rielan a los autos no se evidencia pago alguno por este concepto, por cuanto se evidencia de los recibos de pagos que laboró horas extras, razón por la cual se declara procedente por lo que se acuerda su cancelación sobre la base del 0,20% y del 0,28% de la unidad tributaria para el momento en que nació el derecho de conformidad con lo preceptuado en las convenciones colectivas 2010/2012 y 2013/2015, cláusulas 17 y 18 respectivamente, , a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. Así se decide.-
En cuanto al reclamo de CESTA TICKET adeudados durante la relación laboral; no se evidencia en autos que la demandada haya dado cumplimiento con el mencionado beneficio, razón por la cual se ordena su cancelación en dinero efectivo, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, ordenándose una experticia complementaria del fallo, como lo establecen las cláusulas 16 y 17, establecidas en las convenciones colectivas 2010/2012 y 2013/2015, respectivamente de 0,40% de la unidad tributaria el primer año de la relación laboral, y 0,45% posterior al año, así como el 0,50% en la convención vigente. Así se decide.-
En lo referente a las HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, quien decide observa y señala que en la forma como fue planteada la demanda en sus diferentes operaciones aritméticas, se observa que no fueron discriminados en toda su extensión los salarios alegados por la actora, que al momento de detallar lo correspondiente a las horas extras , no se precisó las condiciones necesarias de alegación en cuanto al modo, y tiempo en las que se cumplieron las mismas, esto es, año de cumplimiento de las mismas, así como el mes y día específico de la semana, y aun cuando la demandada acepto que el trabajador generaba horas extras , es carga del actor especificar las mismas, so pena de enriquecer un exceso en la jornada laboral en detrimento de la salud física e intelectual del trabajador, so pena de incurrir en errores de cálculo al momento de establecer el derecho. Bajo este contexto y extendiendo la labor jurisdiccional, esta Juzgadora luego de revisar el libelo y por cuanto no se especifican las horas extraordinarias mencionados por el actor en su demanda, ni que las mismas hayan sido deducidas en su pretensión total. De tal manera que ante la deficiencia antes delatada, debe señalarse que no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas y establecer montos y conceptos; razón por la cual y ante tal determinación y por evidenciarse de autos prueba del pago de horas extras por parte de la demandada, es por lo que se debe declarar la improcedencia de lo peticionado. Así se establece.-
En cuanto a las DIFERENCIAS DE TRABAJO EN DÍAS FERIADOS (Cláusula 38, ordinal “E”): el empleador remunerará con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador llamado a laborar en estos días percibirá el pago de la jornada completa. Cualquiera sean el número de horas o fracción de horas trabajadas… Ordinal “E”:…. El trabajador sea llamado a trabajar durante su día de descanso semanal adicional, las horas extraordinarias trabajadas en ese día se pagarán con un recargo de cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna. En tal sentido, se constata en los recibos de pagos que rielan a los autos, que este concepto no fue cancelado acorde con la Convención Colectiva, razón por la cual se declaran procedentes las diferencias por este concepto, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a las diferencias de trabajo en días domingos (Cláusula 38, ordinal “D” de la Convención Colectiva 2010 – 2012. Se constata en los recibos de pagos que rielan a los autos que este concepto no fue cancelado acorde con la Convención Colectiva, razón por la cual se declaran procedentes las diferencias por este concepto, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a las DIFERENCIAS DE TIEMPO CORRIDO DIURNO Y NOCTURNO. Al respecto observa este juzgador que la parte actora no demostró haber laborado las horas en exceso de manera corrida, aunado al hecho que las laboradas fueron cancelados como se evidencia de los recibos de pagos, por lo tanto se declaran improcedentes las mismas. Así se decide.
En cuanto a las DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS DIURNAS, la representación judicial de la parte actora manifestó que éstas diferencias estaban basadas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013 – 2015. Al respecto establece la cláusula 39, ordinal A. Valor de la hora extraordinaria diurna. Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo, sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cociente de dividir el Salario Básico diario del trabajador o trabajadora entre la duración de la jornada diurna…” En tal sentido, se constata en los recibos de pagos que rielan a los autos, que este concepto si fue cancelado acorde con la Convención Colectiva, 2013 – 2015, razón por la cual se declaran improcedentes las diferencias por este concepto. Así se decide.
En cuanto a las DIFERENCIAS DE SALARIO NOCTURNO Y DIURNO, se evidencia de los recibos de pagos que no le fue cancelado el aumento establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013 – 2015 …a) A partir del 1ro. de mayo de 2013, un treinta por ciento (30%) de aumento calculado sobre el Salario Básico del Tabulador vigente, aplicable a aquellos Trabajadores y Trabajadoras activos al 4 de julio de 2013..., siendo aplicable al trabajador ya que culminó su relación laboral en mayo de 2014, y de los recibos de pagos no se evidencia pago alguno por estos conceptos, razón por la cual declara procedentes las diferencias por este concepto, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
En cuanto a las DIFERENCIAS DE TIEMPO DE VIAJE, se evidencia de los recibos de pagos que este concepto si fueron cancelado acorde con la Convención Colectiva, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.
En cuanto a las DIFERENCIAS DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL reclamadas, las mismas se declaran procedentes, ordenándose una experticia complementaria del fallo, debiendo el perito tomar en cuentas los conceptos que fueron declarados procedentes: diferencias de salaros no cancelados del día de descanso, bono refrigerio, diferencias trabajo en días feriados, diferencias trabajo en días domingos, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, diferencias de salario diurno y nocturno, diferencias de tiempo de viaje, teniendo el experto en cuenta que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 08/03/2012, egreso 06/06/2014, por renuncia, debiendo la parte demandada suministrar al experto toda la información necesaria para dicho cálculo, debiendo deducir el monto ya recibido por éste concepto. Así se decide.-
En cuanto a las diferencias de utilidades 2011, 2012, fraccionadas 2013, las mismas se declaran procedentes, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos, 2010 – 2012 y 2013 – 2015, ordenándose experticia complementaria del fallo, y debiendo deducir lo recibido por este Concepto. ASÍ SE DECIDE.-
INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo, el día 04 de julio de 2013 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales, el día 29/05/2014 para el ciudadano Franklin Arias y el día 06/06/2014 para el ciudadano Víctor Palacios; y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencias prestaciones sociales interpusieran los ciudadanos FRANKLIN JAVIER ARIAS y VÍCTOR JOSÉ PALACIOS CANELÓN contra CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A, partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a los demandantes los conceptos, como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (Art. 59 LOPT). CUARTO: Se deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil quince (2015) Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. BEATRIZ PINTO COLMENARES
LA JUEZ
ABG. VIVIANA PÉREZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha veintiocho de octubre de dos mil quince (2015), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.-
ABG. VIVIANA PÉREZ
LA SECRETARIA
Una (1) pieza Principal
BPC/VP/kdcp.-
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