REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-O-2015-000063.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS ARTURO COBOS CONTRERAS . Cédula de identidad N° V- 11.166.698.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NO ACREDITO: el amparo fue realizó por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SERVICIO AUTONOMO IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL (SAINGO).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: NO ESTA CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Recibido el presente asunto proveniente de la Distribución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la pretensión de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano: CARLOS ARTURO COBOS CONTRERAS . Cédula de identidad N° V- 11.166.698, quien presentó acción de amparo oral, correspondiéndole Al tribunal de guardia, el Juzgado Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial, proceder a levantar el acta correspondiente. En virtud de lo cual exponen entre otros alegatos los siguientes:
La parte accionante, Solicita el cumplimiento de la providencia administrativa N°: 226-2014 de fecha 05/12/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio libertador Sede Norte, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos.
Así mismo; señalo la presunta agraviada que la entidad de trabajo , se rehúsa obedecer la orden contenida en dicho acto administrativo, violando de manera flagarante normas constitucionales de orden público, en contumacia con la autoridad pública, quien ha sido testigo y participe del fallido procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Se acompañaron al acta providencia administrativa N°: 226-2014 de fecha 05/12/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio libertador Sede Norte. E
Para decidir este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento de amparo es especial y de uso excepcional. Asi lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “ El amparo es una vía excepcional por cuanto fue diseñado para tutelar acciones u omisiones que violen de forma directa e inmediata los derechos constitucionales de las personas, es decir sus derechos fundamentales”. En tal sentido, viendo la necesidad de preservar estos derechos, por cuanto conforman la esencia de nuestro sistema jurídico, fue creado, por el constituyente, el amparo como una garantía procesal para garantizarlos. Asimismo, el legislador diseño un procedimiento especial de uso excepcional el cual tiene como propósito ser altamente eficaz; es: concentrado, expedito, breve, sumario ya que su finalidad es restablecer de una forma urgente, situaciones que violen los derechos constitucionales de una manera directa, grosera, que salten a simple vista. Sin menoscabar la otra parte del sistema jurídico positivo, buscando mantener la eficacia y validez del resto del ordenamiento, por lo que la vía de amparo es de uso excepcional.
Además, este procedimiento, en el devenir de los años, ha venido siendo depurado, decantado, afinado cada día más por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de optimizar el uso práctico por los justiciables; a través de la jurisprudencia. En materia de amparo es fundamental para conocer estudiar con detenimiento la jurisprudencia.
En tal sentido, si la finalidad es tutelar efectivamente los derechos constitucionales de las personas, cuando estos sean violentados de forma directa y no exista una vía legal expedita que pueda satisfacer al agraviado. Para evitar así, que el resto del ordenamiento quede en desuso en la medida que los litigantes ante cualquier litigio optarían por la vía de amparo como una vía expedita, tal como ocurrió en épocas pasadas en nuestro país. Asimismo, Venezuela ha dado en materia Laboral un salto cualitativo y cuantitativo espectacular cuando se Promulgaron la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la nueva Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. Las cuales modernizaron y se pusieron acorde con las necesidades de los trabajadores tanto la parte jurisdiccional como la parte administrativa, haciendo mas expedito el reclamo de los derechos laborales vulnerados.
Siendo el amparo un procedimiento excepcional, edificado en el devenir del tiempo para proteger La Constitución de forma directa, quedan fuera de este procedimiento la tutela de intereses distintos protegidos por medios legales o sub-legales.
El juez constitucional teniendo presente en su mente las anteriores consideraciones, en principio, debe ante una demanda, precisar, el objeto litigio, cual es el derecho constitucional supuestamente violentado y además ante una pretensión de amparo, debe verificar entre otras cosas, si el amparo es admisible o no de conformidad con el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación a la inadmisibilidad establecida en el Art. 6° de la citada ley, hay que establecer el objeto del proceso. En el caso que nos ocupa, queda establecido que el objeto litigioso planteado en este juicio por las partes, es: que el Inspector del trabajo ordeno el reenganche al trabajador a su puesto de trabajo antes de ser despedido y la entidad de trabajo no ha cumplido con el mandato de reenganche.
Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía legal ordinaria o fueron ejercidos los recursos y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Al respecto de los hechos traídos a colación por la parte actora en su demanda se observa que en este caso la orden de reenganche, el desacato a dicha orden, el procedimiento sancionatorio de la multa, la multa y su notificación se produjeron estando en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores por lo cual de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le es aplicable ésta ley al caso concreto.
Siendo esta la situación planteada, se observa a simple vista que están afectados de forma directa derechos positivos legales, ya que los fundamentos esgrimidos por la parte son de índole legal: el derecho a regresar a su puesto de trabajo, ésta pretensión puede dilucidarse de manera expedita ante las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido este procedimiento fue iniciado ante el órgano competente Inspectoría del Trabajo y tiene que seguir acaeciendo su tramitación y ejecución hasta su definitiva resolución en el. Por cuanto, el recurrente goza de un fuero especial protegido por el sistema jurídico de forma específica, exclusiva y existe un procedimiento breve sumario y efectivo en la Nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras el cual ya fue accionado por la parte recurrente. Asimismo, con esta Ley los Inspectores del Trabajo poseen las más amplias facultadas para hacer cumplir la orden de Reenganche y pago de salarios caídos. Incluso la de gestionar ante el Ministerio Publico la acción Penal, además de todo un sistema de coacción como son las multas, que garantiza el cumplimiento de sus decisiones. A diferencia de la Ley Orgánica del trabajo derogada donde las multas eran estipuladas en salario mínimo haciendo irrisorio su cumplimiento, las actuales medidas previstas en la ley vigente son mucho más fuertes. Se deduce que la citada ley contiene, ante el incumplimiento de la obligación de hacer del patrono, un arsenal de medidas entre otras las multas, estas son estipuladas en unidades tributarias y las mismas pueden ir in creciendo en función de coaccionar al patrono a que obedezca la orden dada por el órgano administrativo competente en esta materia y cumpla con el reenganche del trabajador. En el mencionado arsenal incluso se encuentra la acción penal por parte del Ministerio Publico ante el desacato a la orden de reenganche por parte del patrono en este caso (ésta ultima no estaba en la ley derogada y es análogo a la actuación jurisdiccional en esta materia) Aún más, el trabajador en este caso ante la inactividad del órgano administrativo de cumplir o ejecutar sus propios actos (que gozan en su esencia de ejecutividad y ejecutoriedad) puede accionar ante los tribunales competentes con el recurso de Abstención o carencia a los fines de lograr el cumplimiento de las actuaciones legales correspondientes por parte de los Inspectores del Trabajo.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, máximo interprete en la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela en sentencia de reciente data ha prescrito que cuando en los casos en que el procedimiento de reenganche se haya efectuado con la vigencia de la ley ya derogada la vía para proceder a ejecutar la orden de reenganche desacatada por la empresa una vez agotado el procedimiento de multa es la vía jurisdiccional. Pero en los casos que el proceso de reenganche se sucedan dentro de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores del 07 de mayo del 2012, se aplicara siempre el procedimiento previsto en ésta ley para la providencia emanada de la Inspectoría del trabajo y es el propio Inspector de Trabajo que haciendo uso de los medios coactivos antes citados deberá lograr el reenganche del trabajador; de conformidad con lo prescrito en el articulo 508 in fine la cual expresamente prescribe que debe dar: “:::ejecución de sus propias decisiones.”. A tales fines ver sentencia de La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 12-0674, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 30/04/2013, partes Alfredo Rodríguez contra Seravian C. A.
En otras acciones analógicas o similares este juzgado Séptimo de Juicio ha llegado a idénticas conclusiones a decidido en iguales condiciones de igual forma como por ejemplo en la sentencia de fecha del 17 de julio 2015, Asunto AP21- o- 2015-00048. En consecuencia, procede a declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta en demanda de amparo de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por las razones que anteceden este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: inadmisible la pretensión de amparo propuesto por la parte actora.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial, en la ciudad de Caracas. A los veintiocho días del mes de octubre de 2015 .Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. BEATRIZ PINTO COLMENARES
EL SECRETARIO,
ABG. VIVIANA PÉREZ
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