REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-R-2011-000305
En horas del día de hoy, jueves veintinueve de octubre de dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se deja constancia que las partes en la oportunidad de celebración de audiencia de juicio solicitaron la suspensión de la mismas, visto que habían llegado a un acuerdo transaccional, pagadero según experticia complementaria actualizada que cursa en el juicio principal. AP21-L-2010- 4947, que cursa por ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Esta juzgadora vista la exposición de las partes suspende la audiencia y deja constancia que las partes suscribieron un acuerdo transaccional, en la sede del despacho del Juzgado Cuarto de Juicio, las partes llegaron a un acuerdo en los siguientes términos: Entre, ADALIA ISABEL VILLAVICENCIO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.560.917, PEDRO JAVIER ARRIETA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.866.140, AUGUSTA ANTONIA NATERA LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.044.164, y, GAUDIS JOSEFA CASTILLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.546.66, representados en este acto por la Abogado Mariana Bastidas Meléndez, titular de la cédula de identidad N° 9.849.912, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.003 y con domicilio en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por una parte; y por la otra, RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de febrero de 1965, bajo el N° 30, Tomo 13-A, representada en este acto por la abogado Hilda Patiño Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.664.009 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.271, representación que consta de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda el 30 de mayo de 2014 bajo el Nº 28, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, el cual acompaño en fotocopia marcado “A”. Presentamos en cuatro(4) folios útiles, parte demandada y demandante respectivamente en el juicio por INVALIDACIÖN, sigue por ante este Tribunal, de mutuo acuerdo a los fines de dar por terminado cualesquiera diferencias que puedan surgir entre las partes con ocasión de la terminación de la relación que los unió y en especial la demanda por prestaciones sociales que actualmente corre al expediente signado con el N° AP21-L-2010-4947, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hemos convenido en celebrar una transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Los ciudadanos ADALIA VILLAVICENCIO, PEDRO ARRIETA, AUGUSTA NATERA Y GAUDIS CASTILLO declaran que prestaron sus servicios personales para RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. desde el 14 de diciembre de 2002; 5 de diciembre de 1998; 29 de octubre de 2005 y 8 de mayo de 1995, respectivamente hasta el 30 de septiembre de 2010 cuando los demandantes decidieron dar por terminadas sus relaciones con mi representada mediante renuncias, alegando en su demanda haber sido trabajadores al servicio de mi representada con los cargos de vendedor y cobrador, que devengaban una “remuneración mensual” mas comisiones de ventas, que alcanzaban los montos mensuales de Bs. 6.721.74; Bs. 6.136.53; Bs. 5.283,61 y Bs. 9.045,94, respectivamente, que cumplían una jornada diaria de ocho (8) horas y que mi representada los obligó a recibir pagos a través de recibos personales que la misma empresa llenaba y descontaba el impuesto al valor agregado con el fin de desvirtuar la relación laboral; de igual manera su salario y monto por comisiones era cancelado en dinero efectivo mensualmente. Habiendo tomado la decisión de demandar el pago de las prestaciones sociales cada demandante solicitó las siguientes cantidades: ADALIA ISABEL VILLAVICENCIO CASTRO; un monto de Doscientos Noventa Mil Doscientos Tres con 37/100 (Bs. 290.203,37); ARRIETA CASTILLO PEDRO JAVIER; un monto de Trescientos Veintiún Mil Ciento Ochenta y Cuatro con 35/100 (Bs. 321.184,35); AUGUSTA ANTONIA NATERA LLOVERA; un monto de Trescientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete con 26/100 (Bs. 373.447,26) y, GAUDIS JOSEFA CASTILLO GARCIA, un monto de Setecientos Ochenta y Ocho Mil Sesenta y Uno con 63/100 (Bs. 788.3061,63). Los montos anteriormente establecidos suman un total de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA y DOS MIL NOVECIENTOS SEIS CON 60/100 (Bs. 1.772.906,60), cantidad esta que solicitaron le sean aplicado los intereses e indexación que se generen hasta el momento del pago, conforme a la doctrina laboral sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia y sea condenado a costas.
SEGUNDA: RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan sido trabajadores a su servicio y por lo tanto que hayan devengado o sean beneficiarios de los conceptos laborales que le corresponden a los trabajadores de acuerdo con la Ley. La improcedencia de pago alguno a las personas que tienen y han tenido relación comercial como Distribuidores de mi representada, ha sido confirmada por varias sentencias dictadas en varios juicios, en los cuales ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad en dichas relaciones comerciales, tal y como quedó establecido en la sentencia de fecha 3 de abril de 2006 dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expediente N° GP02-R-2006-000073, demanda del Sr. José Efrén Orobio, sentencia que constituye el precedente legal aplicable al presente juicio y que no fue invocada por mi representada en su debida oportunidad, en virtud de los vicios de forma de los cuales adoleció el presente juicio en cuanto a la práctica eficiente de la citación de mi representada, razón por la cual RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. intentó demanda de nulidad del presente juicio, recurso que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial de Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, expediente N° AP21-R-2011-000305, el es DESITIDO, en este acto, visto e presente acuerdo transaccional.
TERCERA: A los fines de lograr un arreglo amistoso y terminar con las diferencias surgidas en relación con los montos a pagar con motivo del presente juicio, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno haciéndose recíprocas concesiones, ADALIA VILLAVICENCIO, PEDRO ARRIETA, AUGUSTA NATERA y GAUDIS CASTILLO y RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. convienen que:
a) ADALIA VILLAVICENCIO, PEDRO ARRIETA, AUGUSTA NATERA y GAUDIS CASTILLO declaran y reconocen que RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. no fue ni ha sido su patrono, que la relación que existió entre las partes no se trato de relación laboral alguna, que por la actividad desarrollada durante el lapso que duró su relación, no hubo presunción de laboralidad.
b) RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. se obliga a pagar a ADALIA VILLAVICENCIO, PEDRO ARRIETA, AUGUSTA NATERA y GAUDIS CASTILLO el monto único y definitivo de tres millones quinientos diecinueve mil ochocientos veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.519.820,50) de acuerdo a la actualización de la experticia complementaria del fallo de agosto de 2015, cuyo monto será pagado el cincuenta por ciento (50%) al momento de la firma de la presente transacción y el cincuenta por ciento (50%) restante el 27 de Noviembre de 2015, de acuerdo a la siguiente discriminación: ADALIA VILLAVICENCIO, recibe la cantidad total de Bs. 765.878,54, PEDRO ARRIETA, recibe la cantidad total de Bs. 450.936,82, AUGUSTA NATERA, recibe la cantidad total de Bs. 465.031,51 y GAUDIS CASTILLO, recibe la cantidad total de Bs. 1.837.973,63.
CUARTA: ADALIA VILLAVICENCIO declara que recibe en este acto del cheque N° 76049510 contra la cuenta N° 0104-0001-52-0010231043 en el Banco Venezolano de Crédito de la cual es titular RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. por la cantidad de trescientos ochenta y dos mil novecientos treinta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 382.939,27), y que con tal pago ha recibido durante el curso de la supuesta relación laboral y al finalizar ésta, a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico y normal, prestación de antigüedad mensual y adicional y sus intereses, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, beneficio previstos en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, y todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y en su propio contrato de trabajo y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicables, por lo que ADALIA VILLAVICENCIO declara que nada más queda a deberle RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la relación laboral o de cualquier otra relación contractual o extracontractual que los unió. ADALIA VILLAVICENCIO expresamente admite que RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. no le debe monto alguno por concepto de indemnización por enfermedad profesional prevista en abrogada Ley Orgánica del Trabajo, ni indemnización alguna prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni por indemnización alguna por daño material; por lo cual reconoce expresamente que se considerarán satisfechas todas las indemnizaciones que al respecto contemplan o han contemplado la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, o que puedan fundarse en dicha legislación, en el supuesto negado que las misma se debieran.
QUINTA: PEDRO ARRIETA declara que recibe en este acto del cheque N° 70049512 contra la cuenta N° 0104-0001-52-0010231043 en el Banco Venezolano de Crédito de la cual es titular RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. por la cantidad de doscientos veinticinco mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 225.468,41), y que con tal pago ha recibido durante el curso de la supuesta relación laboral y al finalizar ésta, a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico y normal, prestación de antigüedad mensual y adicional y sus intereses, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, beneficio previstos en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, y todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y en su propio contrato de trabajo y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicables, por lo que PEDRO ARRIETA declara que nada más queda a deberle RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la relación laboral o de cualquier otra relación contractual o extracontractual que los unió. PEDRO ARRIETA expresamente admite que RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. no le debe monto alguno por concepto de indemnización por enfermedad profesional prevista en abrogada Ley Orgánica del Trabajo, ni indemnización alguna prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni por indemnización alguna por daño material; por lo cual reconoce expresamente que se considerarán satisfechas todas las indemnizaciones que al respecto contemplan o han contemplado la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, o que puedan fundarse en dicha legislación, en el supuesto negado que las misma se debieran.
SEXTA: AUGUSTA NATERA declara que recibe en este acto del cheque N° 23049511 contra la cuenta N° 0104-0001-52-0010231043 en el Banco Venezolano de Crédito de la cual es titular RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. por la cantidad de doscientos treinta y dos mil quinientos quince bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 232.515,76), y que con tal pago ha recibido durante el curso de la supuesta relación laboral y al finalizar ésta, a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico y normal, prestación de antigüedad mensual y adicional y sus intereses, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, beneficio previstos en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, y todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y en su propio contrato de trabajo y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicables, por lo que AUGUSTA NATERA declara que nada más queda a deberle RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la relación laboral o de cualquier otra relación contractual o extracontractual que los unió. AUGUSTA NATERA expresamente admite que RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. no le debe monto alguno por concepto de indemnización por enfermedad profesional prevista en abrogada Ley Orgánica del Trabajo, ni indemnización alguna prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni por indemnización alguna por daño material; por lo cual reconoce expresamente que se considerarán satisfechas todas las indemnizaciones que al respecto contemplan o han contemplado la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, o que puedan fundarse en dicha legislación, en el supuesto negado que las misma se debieran.
SÉPTIMA: GAUDIS CASTILLO declara que recibe en este acto del cheque N° 88049509 contra la cuenta N° 0104-0001-52-0010231043 en el Banco Venezolano de Crédito de la cual es titular RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. por la cantidad de novecientos dieciocho mil novecientos ochenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 918.986,82), y que con tal pago ha recibido durante el curso de la supuesta relación laboral y al finalizar ésta, a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico y normal, prestación de antigüedad mensual y adicional y sus intereses, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, beneficio previstos en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, y todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y en su propio contrato de trabajo y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicables, por lo que GAUDIS CASTILLO declara que nada más queda a deberle RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la relación laboral o de cualquier otra relación contractual o extracontractual que los unió. GAUDIS CASTILLO expresamente admite que RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. no le debe monto alguno por concepto de indemnización por enfermedad profesional prevista en abrogada Ley Orgánica del Trabajo, ni indemnización alguna prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni por indemnización alguna por daño material; por lo cual reconoce expresamente que se considerarán satisfechas todas las indemnizaciones que al respecto contemplan o han contemplado la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, o que puedan fundarse en dicha legislación, en el supuesto negado que las misma se debiera
OCTAVA: Sobre la base del contenido de esta transacción RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener ADALIA VILLAVICENCIO, PEDRO ARRIETA, AUGUSTA NATERA y GAUDIS CASTILLO con otras personas naturales o jurídicas relacionadas.
NOVENA: Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a ADALIA VILLAVICENCIO, PEDRO ARRIETA, AUGUSTA NATERA y GAUDIS CASTILLO por la relación que sostuvo con RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. y lo que fue cancelado por este concepto durante el curso de dicha relación y a la terminación de ésta, esa diferencia quedaría bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada. En consecuencia, ambas partes convienen en imputar el monto aquí acordado al pago de cualquier diferencia que pudiera surgir por la relación laboral que sostuvo ADALIA VILLAVICENCIO, PEDRO ARRIETA, AUGUSTA NATERA y GAUDIS CASTILLO con RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. y con cualquier otra empresa relacionada a ésta, en cualquier momento de dicha relación y a su terminación, por concepto de: salario, prestación de antigüedad mensual y adicional y sus intereses, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extras y bono nocturno, indemnizaciones por enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica del Trabajo abrogada, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo o en el Código Civil, en caso de que llegaren a ser procedentes, y de cualquier beneficio, prestación e indemnización previstos en la legislación laboral y en su propio contrato de trabajo, por lo que una vez homologada la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto ADALIA VILLAVICENCIO, PEDRO ARRIETA, AUGUSTA NATERA y GAUDIS CASTILLO a RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. un total, cabal y absoluto finiquito.
DECIMA En virtud de esta transacción ADALIA VILLAVICENCIO, PEDRO ARRIETA, AUGUSTA NATERA y GAUDIS CASTILLO se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
DECIMA PRIMERA: En virtud de esta transacción ADALIA VILLAVICENCIO, PEDRO ARRIETA, AUGUSTA NATERA y GAUDIS CASTILLO se comprometen cabal y expresamente a no intentar contra RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. ni por sí, ni por interpuesta persona, y a no promover, auspiciar o asesorar a otras personas para que lo hagan, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados en la presente transacción.
DÉCIMA SEGUNDA: RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. se compromete en cancelar los honorarios profesionales a los Expertos contables nombrados y juramentados durante el procedimiento ante el Tribunal Treinta y Tres (33) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en el expediente signado con el Nº AP21-L-2010-4947 si como el veinte por ciento (20%) de las costas del presente juicio.
DÉCIMA TERCERA: Ambas partes solicitan respetuosamente al Juez 4ª de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ante quien cursa la presente demanda y se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación luego de que conste en autos el cumplimiento de pago del otro cincuenta por ciento (50%) del monto total de tres millones quinientos diecinueve mil ochocientos veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.519.820,50)y el cual será cancelado en fecha 27-11-2015 en los términos y condiciones establecidos en la presente transacción y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ambas partes solicitan a este tribunal le expida dos copias certificadas de la presente transacción y del auto que las acuerda.
Visto el desistimiento realizado por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Art. 263 del Código de Procedimiento Civil y vista la aceptación por parte de la demandada de conformidad con lo establecido en el Art 265 del CPC, aplicado analógicamente por el Art. 11 de la lOPTRA, este Tribunal homologa el Desistimiento del recurso de invalidación, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Así se decide.
Visto el acuerdo alcanzado por las partes en el día de hoy el cual guarda relación con el juicio principal AP21-l-2010-4947, llevado por el Juzgado Trigésimo Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, vista la entrega de los cheques a la representación de los trabajadores, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores ni normas de orden público homologa el acuerdo alcanzado por las partes dándole efectos de al Cosa Juzgada. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 89 de la Constitución Nacional, de la Republica Bolivariana de Venezuela, Art 19 LOTTT Art. 3 y 10 del Reglamento de al LOTTT. Se ordena remitir copia certificada de la presente transacción mediante oficio al Juzgado de ejecución que lleva la presente causa, a los efectos legales consiguientes, siendo la causa principal por donde deberán efectuarse el segundo pago de los demandantes y el pago de los expertos contable. Así se decide, líbrese oficio. Vista las copias certificadas solicitadas, este tribunal las acuerda de conformidad y ordena su expedición por Secretaria.
LA JUEZ
Abg. Beatriz Pinto
POR LOS TRABAJADORES APODERADA JUDICIAL
Y PARTE DEMANDADA EN INVALIDACIÓN
ADALIA VILLAVICENCIO, PEDRO ARRIETA, AUGUSTA NATERA Y GAUDIS CASTILLO
LA APODERADA DE RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. PARTE DEMANDANTE EN INVALIDACIÓN Y PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL.
LA SECRETARIA
ABG. DIRAIMA VIRGUEZ
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