REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles siete (07) de octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2014-003497
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CESAR ALBERTO MENDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 17.376.284.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR Y YANET CECILIA BARTOLOTTA , inscritos en el IPSA Nos. 46.871 y 35.533 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LORETO’ FOOD, C.A, (FONDO DE COMERCIO DA RISTORANTE). Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 538-A-qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Marlene Da Mata De Caires., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº:114.523.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ; CESAR LUIS BARRETO y YANET BARTOLOTTA , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 6.351.264 y 6.240.182, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 46.871 y 35.533 respectivamente, carácter que consta en instrumento poder que cursa a los autos, ff( 27/29) actuando como representantes legales del ciudadano ALBERTO MENDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero: 17.376.284, contra la demandada Sociedad Mercantil LORETO’ FOOD, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 538-A-qto. Siendo admitida por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 29/01/2015, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su última prolongación en fecha 12/05/2015, a tal efecto dio por concluida dicha audiencia, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de 02 /06/2015, se dio por recibido el presente asunto a los fines de su conocimiento, asimismo mediante auto de fecha 09/06/2015 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, posteriormente, fijándose la audiencia, la cual tuvo lugar el día 09/06/2015 y su continuación de fecha 23/09/2015 .Se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el día miércoles 30/09/2015 a las 8 y 45 am. , mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representado prestó servicios personales, directo y subordinado de manera ininterrumpida para la empresa Sociedad Mercantil LORETO’ FOOD, C.A, desde el 20/06/2011 hasta el 03/09/2014 con el cargo de cocinero, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario de 6:00 am hasta las 3:00pm, Señalo que la causa de terminación de la relación laboral fue por retiro justificado en virtud del acoso laboral del cual fue objeto. Además que devengo los siguientes salarios: junio 2011, la empresa le cancelaba 71bs diario, pero en realidad ganaba 5000,00mensual; en el año 2012 ganaba 7.000,00 y firmaba Bs. 124,41 diario; año 2013, Bs. 10.000,00 mensual y firmaba Bs. 173 diario, y durante 2014. Bs. 20.000,00mensula y firmaba Bs. 260 diarios.
La parte actora señalo que el ultimo salario mensual era de bolívares 20.000,00 y un salario diario de Bs. 666,66.En tal sentido la parte actora reclama los siguientes conceptos:
1).- Días feriados adeudados, los correspondientes a los días 1° de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos; 1° de mayo , 24, 25 y 31 de diciembre.
Años 2011
Viernes 24/06/2011; martes 05/07/2011; miercoles12/10/2011. total 3 días.
Año 2012
Febrero lunes y martes 20 y21 (/02/2012); abril, jueves y viernes 5 y 6 de abril; 19 de abril; mayo; martes 01 de mayo; julio jueves 05 de julio; octubre viernes 1|2 de octubre, diciembre martes 25.total 10 días
Año 2013
Martes 01 de enero; lunes 11 y martes 12 de febrero; marzo jueves y viernes 28 y 29; abril viernes 19; mayo miércoles 1; junio lunes 24; julio viernes 5 y miércoles 24; diciembre 25. Total 11 días.
Año 2014: enero miércoles 1; marzo lunes y martes 3 y 4; abril 17 y 18 jueves y viernes; mayo jueves 01; junio martes 24; julio jueves 24. total 8 días.Total 32 días reclamados.
Sal mensual Diario salario domingo
feriados 50% recargo
Art. 120 lottt Salario diario
Adicional
50% Domingos /feriados trabajados Total
Domingos y feriados
25.000,00 833.3 1.666.67 416.67 2083.33 32.0 66.666.67
2).- Reclama adicionalmente la diferencias del pago de la asignación de antigüedad y sus intereses, diferencias por vacaciones, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, diferencias de salario, indemnización por retiro justificado,
3).- Reclama el pago de las horas extras: Horas extras de 6am, aun cuando el horario era a las 7:00am hasta las 3 pm, el trabajador comenzaba a las 6:00am; reclama la hora extraordinaria del almuerzo, visto que el trabajador no se podía ausentar del sitio. Se reclaman dos horas extras en exceso a la jornada diaria.
4).Reclama el paro forzoso.
5). Reclama el pago del cesta ticket.
6). La composición del salario
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos admitidos
La fecha de ingreso y egreso así como, el cargo de mesonero.
Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo siguiente:
Niega que no se hayan cancelado los conceptos derivados de la relación de trabajo
Niega que el último salario era de bs.20.000,00, señala que el último salario fue 7.800 y un sal integral de 9.1000
Niega todos los salarios presentados por el actor desde el inicio hasta el final, todo lo cual se desprende de los recibos de pagos, niega los salarios con recargo de horas extraordinaria en virtud que la empresa cancelo todos los conceptos, según constan en recibos de pagos semanales que cursan en las pruebas. En consecuencia niega las alícuotas del bono vacacional y las alícuotas de las utilidades, el salario diario y el salario integral en base a los salarios señalados por el actor.
Niega el acoso laboral que la demandada haya forzado ni elaborado carta alguna para obtener una renuncia en base alo s artículos 79,80 528 de la lOTTT y de la lOPCYMAT, lo cierto es que el trabajador renuncio.
Niego que no se le hayan cancelados las prestaciones sociales y que recibió un pago por la cantidad de Bs. 51.000,00 en dos cheques, uno por 33.000,00 y otro por 18.000,00.
Niega que se le deban diferencias por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y utilidades, horas extras diurnas, días feriados trabajados, correspondientes a los periodos (2011-2012-2013-2014)
Niega el pago doble de las prestaciones sociales, Art. 92 de la LOTTT, visto que el trabajador renuncio.
Niega que se le adeude al trabajador el pago del beneficio del cesta ticket, Art. 4 Ley Programa de Alimentación, lo cierto es que la empresa le suministraba el alimento desayuno y almuerzo por ser una empresa dedicada al ramo de alimentos, el era el cocinero y cuando estaba de vacaciones se le pagaba dicho concepto de conformidad con el Art. 6, ejusdem.
Niega que adeude los días feriados de 1 de enero, lunes y martes de carnaval jueves y viernes santos ,1 de mayo 24, 25 y 31 de dic. La empresa no labora en esos días. Niega que le deba la cantidad por prestaciones sociels y por intereses sobre prestaciones sociales.
Niega que la empresa cancele a los trabajadores 60 días de utilidades y 30 días de bono vacacional, la empresa cancela 40 días de utilidades y 38 días de bono vacacional, niega las diferencias de vacaciones y bono vaccaional y las utilidades visto que los salarios son inexistentes.
Niega que le adeude las horas extras extraordinarias y la hora del almuerzo visto que el trabajador disfrutaba de su hora de almuerzo. Niega que adeude 40 horas extras diurnas
Niega que la demandada adeude al ex -trabajador algún monto por paro forzoso
Niega que adeude al trabajador monto alguno por intereses de mora indexación costas y honorarios profesionales
Niega que adeude al trabajador los montos de prestaciones sociales, prestaciones sociales adicionales, indemnización, diferencias por vacaciones 2012-2014, vacaciones fraccionadas 2014_2015, bono vacacional 2012 al 2015, utilidades fraccionadas ,2011-2014,utilidades 2012-2013, paro forzoso, cesta ticket, días feriados para un total de 780.199,50 menos las deducciones par un total demandado de bs. 692.657,84.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Parte Actora: la parte actora señala que el trabajador inicio en fecha 20-06-2011 hasta el 03-09-2014, de 6am hasta las 3pm, señala que la demandada no negó la hora extra de las 6am y la hora de descanso, por lo tanto reclama dicho pago, que estas no fueron tomados en cuenta para el pago de las prestaciones sociales, que el trabajador recibía era un salario nominal, no percibía el ticket de alimentación, no se mostró el menú, y que la comida era solo italiana, no había variedad de comida, por lo que no solo iba a comer eso, que no hubo constancia que el trabajador comiera en el local, la demandada no probo que el actor no trabajara los feriados y como ultimo señalo que las utilidades eran 60 días y no 40 como señalo la actora.
Alegatos de la parte demandada
Reconoce la fecha de ingreso y egreso, niega el salario de 20.000 el salario ultimo era de Bs. 7.800 ,00 y un salario integral de bs. 9.100,00 que el trabajador percibía un salario semanal, que trabajaba no siempre a las 6:00am, pero sí reconoció que con frecuencia y que estas en todo caso eran canceladas y que las mismas fueron pagadas según los recibos, niega el acoso laboral, no existe ningún procedimiento de lopcymat para probarlo, que el trabajador renunció, que se le cancelaban las prestaciones desde el 2011 y e al momento de la liquidación recibió la cantidad fe bolívares 55.000,00 que la empresa cancelaba 40 días de utilidades y no trabajaba los días feriados señala lado por el actor, no obstante que cuando los trabajo la empresa los cancelo, tal y como se demuestra de los recibos de pago.
IV
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Vista la contestación de la demanda así como las alegaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, quedan fuera del controvertido tanto la prestación del servicio, la jornada laboral, así como la fecha de ingreso y egreso del trabajador, En consecuencia, el tema a decidir, se circunscribe a determinar 1) La composición salarial (horas extras, hora de descanso, feriados,) y el pago del cesta ticket, 2) la forma de terminación de la relación laboral, y por ultimo 4) La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor , los (días que se pagan por vacaciones, bono vacacional y utilidades. Igualmente la procedencia del pago indemnización de despido). Así se Establece.-
Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales (CESAR ALBERTO MÉNDEZ GONZÁLEZ. En cuanto a las Documentales que corren insertas a los folios N° 62 al 75, no fueron objeto de observaciones ni de medio de ataque útil, En lo concerniente a las Exhibiciones del horario de trabajo, libro de horas extras, y control de entrada y salida de trabajadores al centro de trabajo; la parte demandada exhibió el horario de trabajo cursante a los folios (126,127, 128) firmado y con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del cual se lee en las observaciones “aprobada , como establecimiento de alimentos la jornada Art. 173 de la LOTTT, del mismo se lee que hay un primer turno de (7:00am a 4:00) pm y dos turnos de descanso intrajornada uno que va de (10 a 11am) y otro de (11 a 12). La parte actora hizo observaciones al señalar que la demandada no probo que cumplía con las horas extras. En tal sentido solicita su condena. Ahora bien respecto a la exhibición del horario de la empresa, dicha documental fue aportada a los autos, tal y como se señaló, de la misma se desprende que emana de funcionario público por lo que se trata de un documento público administrativo, que le confiere presunción de veracidad, posee firma autógrafa y sello húmedo. Este tribunal le confiere valor probatorio.
En la oportunidad de las observaciones la parte demandada alegó que reconocía la hora extra de las 6.00am, por la elaboración de las comidas y que la empresa las cancelaba, según se desprende de los recibos de pago. No resultando la hora extra de las 6.00am un punto controvertido. Así se decide.
Visto que la parte reconoció el pago de la hora extra de las 6am y vista que del acervo probatorio, consta el pago de un número importante de ellas, este tribunal no declara la consecuencia procesal del Art. 82 de la lOPT. Así se decide.
En lo que se refiere a las Testimoniales de los ciudadanos Robert, José Sánchez y Nervin Enríquez, se deja constancia que no comparecieron a la celebración de audiencia de juicio
En la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio, la parte actora reconoció la renuncia opuesta y los adelantos de prestaciones sociales como recibidos por su representada. En tal sentido se tiene como cierto la renuncia, no siendo un punto controvertido, igual suerte corren los adelantos de prestaciones sociales. Así se establece.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
(LORETO´S FOOD, C.A.)
Con respecto a las Documentales promovidas en el capítulo primero, que corren insertas a los folios N° 81 al 285 (ambos inclusive, marcados de la letra “A” a la “H”) de la pieza principal; este Tribunal las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece. No hubo impugnación o medio de ataque alguno, de las mismas de las mismas se desprende el salario mínimo, el pago de los días de descanso el pago de las horas extras y el pago de los días de feriados y bono nocturno, aun cuando le trabajador no prestaba servicios en el horario . Por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el Art. 10 y 78 de la LOPT, les confiere valor probatorio. La parte demandada las reconoce, reconoce la renuncia y los adelantos de las prestaciones sociales. Así se establece.
De los recibos de pagos aportados por ambas partes, a los cuales este tribunal les confiere valor probatorio se demuestra los siguientes conceptos, salario nominal, pago de hora extra con recargo, pago de días feriados, pago de horas extras diurnas, pago de días domingo y pagos de días de descanso y pago de bono nocturno.. Esta juzgadora en la columna salario, sumo todos los totales, a los fines de verificar los montos cancelados.
Declaración de parte actora:
La juez, hizo uso de la declaración de parte y solicito aclarara al tribunal, cuál era su jornada de trabajo y el horario, a lo que respondió: que trabajaba de lunes a viernes y nunca trabajo los fines de semana, solo ocasionalmente que almorzaba en la empresa pero, todo muy rápido, porque era la hora mas fuerte, que el restaurante serbia todo tipo de comida variada que el comía la comida de la empresa, pero no descansaba al mediodía, que el era cocinero que trabajaba un sábado o un domingo, pero muy ocasionalmente. El tribunal aprecia los dichos del actor y lo valora de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la LOPT: Así se establece.
Declaración de parte a la demandada. Diga la parte demandada, porque existen pagos de bono nocturno, si ambas partes han reconocido que el trabajador prestaba servicios en la hora diurna. Lo desconoce. Es posible que haya trabajado algunas veces, y la juez le informa están en todos los recibos. Dijo no conocer la causa.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las deposiciones realizadas por las partes, esta Juzgadora observa que ambas partes son contestes en establecer; la existencia de la relación laboral; la fecha de ingreso como la de egreso esto es, desde el desde el 20/06/2011 hasta el 03/09/2014 (3 años, 2 meses 13días.). Ahora bien visto que la parte actora hizo reconocimiento a la carta de renuncia, no resulta un hecho controvertido la forma de finalización de la relación de trabajo. Igual no resulta un hecho controvertido la hora extra de las 6:00am, visto que la demandada hizo el reconocimiento de dicho concepto. En consecuencia se observa que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben en determinar:
1) el pago de la hora de descanso, el pago del cesta ticket 2) El verdadero salario devengado por el actor; y finalmente la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor.- Así se Establece.-
En relación a la forma de culminación de la relación laboral, durante el debate procesal, ambas partes fueron conteste en la relación de trabajo termino por renuncia, en tal sentido se declara improcedente dichos reclamos expuestos en el libelo de la demanda, así como las indemnizaciones por paro forzoso y las reclamadas por el Art. 92 de la LOTTT. Así se decide.
En cuanto a la Jornada de trabajo, la parte actora señala que cumplía una jornada, los días de lunes a viernes, hecho este que fue admitido por la parte demandada . En un horario de 7am a 3pm. Hecho este que no fue objeto de controversia. Admitiendo el trabajador, que nunca trabajaba los sábados y domingos muy ocasionalmente, Así se establece.-
De la Composición Salarial
En cuanto a la composición salarial la parte actora alega en su escrito libelar que estaba comprendido por un salario básico mensual que este tribunal le otorgo valor probatorio mas hora extraordinaria y hora de descanso. Por su parte la representación judicial de la empresa demandada tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia oral de juicio, negó los hechos invocados por el accionante; que lo cierto es, que el actor devengaba un salario base mensual ultimo de Bs. 7.800,00 y que la demandada le cancelo las horas extras y las horas de descanso. Las cuales cursan en las pruebas.
Ahora bien, vistas las pretensiones formuladas por las partes este Juzgado considera que en el presente punto al no haber una controversia con respecto a la forma del salario ya que ambas partes aceptan como cierto que el trabajador tenia un salario mixto, compuesto por una parte fija (equivalente a los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional y una parte variable compuesta por feriados , horas extras y horas de descanso, feriados y laborados , sino que la controversia se corresponde a la forma como esta compuesta la parte variable del salario, ya que la demandada indica que los montos señalados por el actor son inexistentes, a los fines de resolver el presente punto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primero observa esta sentenciadora que la parte fija del salario devengada por el actor se corresponde a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo nacional decretados durante la vigencia la relación laboral, lo cual no fue objeto de controversia, siendo el ultimo salario básico mensual a la fecha de la terminación de la relación laboral según recibo de Bs. 7280,00, la parte demandada alego un salario mayor de bolívares (Bs. 7.800,00), mas aquella percepción por, horas extras y descansos domingos laborados, como se evidencia de los recibos de pagos que cursan en autos
Hora extraordinaria 6am.
Ahora con respecto a la parte variable, el actor señala que el trabajador generaba una hora extra diurna en la mañana, hecho este que fue admitido por la demandada, atendiendo el criterio de jornada extendida de conformidad con lo establecido en el art 167 de la lottt, numeral a, por la necesidad de preparar la comida antes que llegaran los comensales,
DE LAS HORAS EXTRAODINARIAS:
Ahora bien; quedo aceptado que trabajador presto servicios durante 3años 2meses 13 días. Hora 6 am
Si trabajaba 5 días a la semana 1= hora diaria x 5 días, son 20 horas al mes x 12 meses 240 horas x tres años, dos meses =760 horas. De dichas horas debemos descontar los días de vacaciones en que el trabajador no labpró.15+16+17=48 dias
760 -48=712
Ahora bien, de los recibos de pagos se observa que la demandada cancelo al actor las siguientes horas extras 554 horas.
Total de horas que adeuda la empresa 7 horas – 554 =158 horas de 6am.
Ultimo salario 7800/30=260 /8= 32,5 x 50% (16,25)= 48,75 x 206 horas= 7.707.25
Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de bolívares siete mil setecientos siete bolívares con 25 cts. Así se decide.
De las horas de descanso: El actor reclama en su libelo el pago de 20 horas mensuales por concepto de descanso durante la hora del almuerzo; para un total de 712 horas, según la relación anterior. Ahora bien; hecho que fue negado, rechazado y contradicho por la demandada. La solicitud de pago de hora de descanso la fundamento el actor en el Art. 169 de la LOTTT, dicho disposición legal esta referida, cuando el trabajador no pueda ausentarse de su sitio de trabajo,por “emergencias, o porque labora en jornadas rotativas, la duración del tiempo será imputado como tiempo de trabajo(…) .Así mismo el Art. 170 de la LOTTT, establece la excepción a los trabajadores, que dispongan de comedores. Como en el caso presente que el trabajador señaló en la declaración de parte, que comía en su sitio de trabajo, que lo hacia según la disponibilidad y de manera rápida en su trabajo, igualmente señalo que salía en la mañana a comprar alimentos, es decir el trabajador distribuía su horario de alimentos.
En la oportunidad de exhibición de documentos, la parte demandada logró enervar la posición del actor, al suministrar como elemento probatorio los turnos de descanso de los trabajadores, horario este que esta juzgadora le dio pleno valor probatorio. En consecuencia visto los dichos del actor adminiculado a la prueba de la demandada, sobre que el trabajador si disfrutaba de un turno para el descanso. Se declara sin lugar dicho pedimento. Ver folios 62 Así se decide.
En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalita Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandante cumplió oportunamente con sus cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:
tal y como quedó establecido previamente cuando se trato la distribución de las cargas procesales, en lo relativo a los conceptos extra legales como horas extras, bono Nocturno, Días feriados, días de carnaval , semana santa , días de puente, es carga del demandante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dicha reclamación, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Social que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. Por lo que no hay dudas que debió el actor demostrar el cumplimiento de los extremos fácticos para la procedencia de dichas reclamaciones, ahora bien, que no constando en autos prueba alguna que lo demuestren que el actor laboro días feriados, horas nocturnas, días complementarios. Adicionalmente conforme a lo establecido por la parte demanda, tanto en las alegaciones como en su escrito de contestación, la parte actora se encontraba dentro de las excepciones de la jornada ordinaria de trabajo, Art 175 de la LOTTT y 17 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley. Por lo tanto visto que la parte actora no demostró a este Tribunal, que el trabajador prestó servicios en horas que hicieran traer al convencimiento de esta Juez, que se produjeron en exceso de las legales, se declaran improcedente los referidos conceptos de hora de descanso por concepto de almuerzo. Así se decide.
Respecto al pago de los días feriados se aplica el mismo criterio antes señalado sobre la carga de la prueba. La parte demandada negó que la empresa trabajara en esos días, siendo carga del actor la carga de la prueba que el trabajador laboro en días feriados distintos, por lo que solo se tienen como cierto los que consta en los recibos de pagos reconocidos por el actor. Se declara improcedente el total de días reclamados por la actora .Así se decide.
Sobre pago del ticket alimentación: Durante el debate probatorio no fue un hecho discutido que el actor ejercía las funciones de cocinero dentro de la empresa, señalo que el preparaba la comida, en la declaración de parte manifestó que la comida era variada, todo tipo de comida y que el comía en el local, por lo tanto, no procede dicho reclamó, La cual este juzgado apreció y valoro de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la LOPT. De los autos se demuestra que la demandada cancelo en fechas2011-2012,2013 ff( 118,119 y120), el beneficio de alimentación en el periodo correspondiente a las vacaciones , de conformidad con lo establecido en el Art. 6, ejusdem. Por lo tanto no proceden los reclamos realizados por la actora. Así se decide. .
Establecido todo lo anterior procede quien decide a determinar los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar:
De la Prestación de Antigüedad: tiempo de servicio del trabajador tres años dos meses (3años , 2 meses) Art 142 literales A, B y C
Le correspondían al trabajador los siguientes días: 45 el primer año, 60el segundo año y 60 el tercer año, días adicionales 2, 4, 6 total 12 días adicionales
Total de días 177 días.
La empresa canceló 206 días con un salario integral, superior a los señalados en los recibos de pagos. Por todas las razones antes expuestas se hace innecesario realizar los cálculos, visto que la empresa canceló conforme a la hora extra condenada y en base a los dos sistemas de cálculos establecidos en la norma ut-supra indicada. Así mismo se evidencia que la empresa canceló al actor los intereses sobre las prestaciones sociales ver folios68,70 y 72, los cuales no fueron objeto de ataque. Asi se decide.
De una revisión de la liquidación efectuada al trabajador, se observa que la empresa realizo los dos cálculos, los cuáles resulta mas beneficiosos el de la garantía de las prestaciones sociales, la actora demandó 201 día y la empresa cancelo 206 días. Por lo que se observa que la empresa para el calculo de dicho concepto tomo en cuenta el salario integral, cuya composición estaba conformado por el salario básico, mas el recargo por horas extras, feriados y domingos, las alícuotas de bono vacacional y la alícuota de utilidades. Por lo que esta juzgadora considera ajustado a derecho el pago realizado por la demandada. Así se decide.
Respecto a las diferencias por utilidades reclamadas, el tribunal pasa a realizar el siguiente cálculo. De una revisión de los montos pagados esta juzgadora observa lo siguiente: la empresa cancelo para el año 2012 la cantidad de Bs. ff(68) Utilidades 2012 40 (Bs.5.136,00) es decir un salario de Bs. 171 diario.
Ahora bien; de los recibos consignados se observa que el trabajador devengo percibió para la fecha un salario con todos los conceptos diarios de Bs. 119,63. En tal sentido la empresa nada adeuda por este concepto, por haber cancelado con un salario muy superior a los calculos realizado por esta juzgadora. Asi se decide. para el año
Diferencias por bono vacacional y vacaciones vencidas.
El tribunal pasa a realizar el siguiente cálculo. De una revisión de los montos pagados esta juzgadora observa lo siguiente: ff (62)la empresa cancelo para el año 2012 la cantidad de Bs. 1.136, por vacaciones y Bs. 2.343,00 por bono vacacional, el salario base para el calculo era de básico + horas diurnas era de Bs. 2180/ 30 = (Bs. 71,56), y la empresa cancelo con un salario de 71 Bs. En la misma oportunidad, observa esta juzgadora que el actor reclamo en base a 15, 16 y 17 días, la empresa en alguno de los casos cancelo mas de los 30 días demandados por bono vacacional y con el salario correcto, tomando en cuenta la hora extra, por lo que se considera que la empresa cancelo de manera correcto dicho concepto. Se niega lo demandado por el actor por ambos conceptos. Así se decide. es decir un salario de Bs. 171 diario.
Paro Forzoso . Se refiere al beneficio del Régimen Prestacional de Empleo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y tiene por objeto: Regular la atención integral a las personas integrantes de la fuerza de trabajo en situación de desempleo, a través de la Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo. Asegurar al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Empleo una prestación dineraria, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado, en los términos que prevé esta Ley. Dicha ley derogo el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, dictado mediante Decreto Nº 2.870 de fecha 25 de marzo de 1993 y publicado en Gaceta Oficial Nº 35.183 . Ahora bien; vista que la finalización de la relación de trabajo fue por causa de renuncia, se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de bolívares Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de: bolívares siete mil setecientos siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs.7.707,25) . Así se decide.
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada , hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demandada , hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece.
VII
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, Este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano CESAR ALBERTO MENDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 17.376.284, contra la Sociedad Mercantil LORETO’ FOOD, C.A, (FONDO DE COMERCIO DA RISTORANTE). Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 538-A-qto. SEGUNDO: Se declara sin lugar el retiro justificado. TERCERO: No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil quince (2015) Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. BEATRIZ PINTO COLMENARES
LA JUEZ
Abg. SIRLEY BRACHO
EL SECRETARIO
En la misma fecha siete de octubre de dos mil quince (2015), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-
Abg. SIRLEY BRACHO
EL SECRETARIO
Una (1) pieza Principal
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