REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2013-000722


PARTE ACTORA: RUBEN DARIO GONZÁLEZ MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.364.883.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 49.596.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD RANGERS 2002 CA, inscrita en el Registro Mercantil Sèptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27-03-2003, No 42, Tomo 327-A-VII

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento con motivo de demanda incoada por RUBEN DARIO GONZÁLEZ MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.364.883 contra SEGURIDAD RANGERS 2002 CA. En fecha 27-02-13, se admitió la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 14-03-2014, este Tribunal instó a la parte actora para que consignara una nueva dirección de la demandada.

Ahora bien, a partir de la fecha, en la cual el Tribunal admitió la presente Oferta Real, no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes.

En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la actuación del Tribunal, de fecha 14-03-14, hasta el día de hoy 29 de octubre de 2015, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento con motivo de demanda incoada por RUBEN DARIO GONZÁLEZ MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.364.883 contra SEGURIDAD RANGERS 2002 CA.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°
EL JUEZ

MARÌA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS

LA SECRETARIA

ABG. MARYLENT LUNAR


Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo la 11:30 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. MARYLENT LUNAR