REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).

205º y 156º


ASUNTO: AP21-L-2015-000745

DEMANDANTES: IVETTE GUEVARA, DANIEL PIERLUISSI, JOSÈ PÈREZ y RAUL MATAMOROS WILMER RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.663.991, V-14.128.501, V-6.930.212 y V-10.521.515 respectivamente.

ABOGADAS DE LOS DEMANDANTES: GREGORYS BRAVO MATA y YORBERLIN GARCIA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.938 y 75834 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CULTIVOS HIDROPONICOS ESTEVES, C.A,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSÈ MONTANO AGUILAR, FELIX CARLOS ALVAREZ, ROSMALI CAROLINA GONZALEZ BRITO, JOSE RAMON MEIGNEN CARREÑO, JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, CLAUDIA HERNANDEZ y LORENA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.100, 64.484, 178.166, 63.151, 72.292, 230.270 y 225.931 respectivamente.

MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES.

Vista la diligencia de fecha 23 de octubre de 2015, presentada por la abogada LORENA GUTIERREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 225.931, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna copia simple de los cheques recibidos por los trabajadores, a los fines que el Tribunal proceda a homologar las transacciones suscritas por las partes en fecha 14 de agosto de 2015, en consecuencia este Juzgado, estando en la oportunidad legal pasa a pronunciarse:

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por los ciudadanos IVETTE GUEVARA, DANIEL PIERLUISSI, JOSÈ PÈREZ y RAUL MATAMOROS, antes identificados, contra la empresa CULTIVOS HIDROPONICOS ESTEVES, C.A, la cual fue admitida por el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 17 de marzo de 2015, en consecuencia, estando este Juzgado en la oportunidad legal pasa a pronunciarse:

En fecha 14 de agosto de 2015, fueron presentados escritos de transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por la abogada GREGORYS BRAVO MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.938, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DANIEL PIERLUISSI, JOSÈ PÈREZ y RAUL MATAMOROS, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.128501, V-6.930.212 y V-10.521.515 respectivamente, por una parte; y, por la otra el abogado RAFAEL JOSÈ MONTANO AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.100 en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA CULTIVOS HIDROPÒNICOS ESTEVES C.A, ofreciendo la parte DEMANDADA a cada uno de los trabajadores la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), con motivo de la relación laboral entre las partes, de acuerdo a lo indicado en los escritos presentados; suma ésta que es acordada por las partes y que fue pagada mediante cheques: El primero a nombre DANIEL PIERLUISSI, signado con el Nº. 17670368, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00), de fecha 18 de agosto de 2015, el segundo a nombre JOSÈ PÈREZ, signado con el Nº. 70670369, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00), de fecha 18 de agosto de 2015, y el tercero a nombre RAUL MATAMOROS, signado con el Nº. 89670370, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00) de fecha 18 de agosto de 2015, manifestando las partes estar conforme con la cantidad señalada y solicitando se homologue las transacciones presentadas.

En tal sentido, considera éste Juzgado en relación a los escritos de transacción presentados, que constituyen un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación que se trata en la presente causa.

De manera que, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, constatados como han sido los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo observándose también que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Cabe destacar, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacciones en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. Así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 205° y 156°.

LA JUEZ

ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
LA SECRETARIA

ABG. CORINA GUERRA

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. CORINA GUERRA