REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-002986

Visto que en fecha 14 de octubre de 2015 este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó a la parte actora subsanar el libelo, en virtud de que no cumplía con lo establecido en los artículos 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“…Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que de la narrativa del libelo se desprende que la parte actora reclama el cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, utilidades, vacaciones y sus fracciones, bono de alimentación e intereses, señalando por cada uno de los actores la cantidad que le correspondía según lo establecido en vía administrativa menos lo ya cancelado, y así determina la diferencia; pero no se evidencia en el libelo los cálculos realizados por cada uno de los accionantes, con indicación de los salarios, días, períodos y la discriminación correspondiente de los días efectivamente laborados para el concepto de bono de alimentación. Asimismo se advierte que de la lectura del libelo, y de los poderes otorgados que se mencionan en estos últimos a los ciudadanos PEDRO MIRANDA y DAIZO GREGORIO GUERRA GUERRA, que no se encuentran relacionados en la demanda. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”.

En tal sentido, a los fines de que subsanara el libelo se libró boleta de notificación respectiva y se le concedió un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la demanda.

En fecha 20 de octubre de 2015, el abogado YOSWARD GARCÏA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.275, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito mediante el cual ratifica en su totalidad el contenido del escrito libelar, considerando prudente que este Juzgado tomara en cuenta las consideraciones que realiza en el mismo; donde entre otros aspectos señala que la presente acción se inicia por la actuación de sus representados en vía administrativa, donde solicitaron el pago de sus prestaciones sociales, y recibieron un pago parcial de las prestaciones sociales, quedando un saldo a favor de éstos un saldo restante; que las diferencias que se demandan son determinadas en la providencia administrativa, que no son objeto de controversia; y finalmente agregando que lo que se demanda es el cumplimiento íntegro de la providencia administrativa señalada; e igualmente señaló que los ciudadanos faltantes no firmaron el libelo, y que carece de facultad para actuar en representación de los mismos.

Que transcurridos dos (2) días hábiles siguientes, a la presentación del escrito por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse observa:

Que del contenido del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora se evidencia que no subsanó el libelo en los términos ordenados por este Juzgado, pues solo se limitó a ratificarlo, y manifestar que los particulares relacionados en el auto respectivo no son objeto de controversia; no realizando los cálculos por cada uno de los accionantes, con indicación de los salarios, días, períodos y la discriminación correspondiente de los días efectivamente laborados para el concepto de bono de alimentación, tal como se le indicó el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2015; en la demanda que por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran sus representados, lo cual se desprende del capítulo IV, denominado Petitorio, al vuelto del folio cuatro (4) del expediente.

Por todo lo expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD de la demanda; en el juicio incoado por los ciudadanos FELIX RODRÍGUEZ, PEDRO SALAZAR, RAFAEL CHAPARRO y otros contra la empresa J.M. CONSTRUCCIONES 2020, C.A.. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA CONTRERAS

NOTA: en el día hábil de hoy se dictó, diarizó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA

CORINA GUERRA CONTRERAS