REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-002694
En la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Veila Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 13.502.307, contra la entidad de trabajo Seguros Horizonte, S.A; en fecha 21 de octubre de 2015, el abogado Enrique Aguilera Ocando, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicita se declare la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer el presente asunto, en tal sentido este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Alegatos parte demandante
La parte actora en su solicitud manifiesta que es de profesión u oficio “LIC. EN INFORMATICA”, que desde el 16 de noviembre de 2011, comenzó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo Seguros Horizonte, S.A; desempeñando el cargo de “COORDINADORA DE ÁREA DE SOPORTE TÉCNICO”, realizando las labores inherentes al mismo, bajo la supervisión u orden del ciudadano Alexis Navarrete, dentro del siguiente horario de trabajo 08:00 a.m a de 04:30 p.m; que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 34.000,00 mensual; pero en fecha 07 de agosto de 2015, fue despedida por el ciudadano Hugo Páez, en su carácter de “Subgerente de R.R.H.H”, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual solicita que sea calificado como injustificado el despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
II
Solicitud de Falta de Jurisdicción
El apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que realiza la presente petición “sin que la misma signifique aceptación de los hechos alegados por la actora. Por el contrario, negamos que la actora haya sido despedida y que goce de inamovilidad o estabilidad ya que la misma es una trabajadora de dirección” (folio Nº 11, subrayado y negrillas añadidas).
Sin embargo, fundamenta su solicitud en el hecho de considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo conocer del presente asunto, todo ello conforme al Decreto Nº 1.583 emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.168, de fecha 30 de diciembre de 2014, aduciendo que los trabajadores que gocen de estabilidad gozarán también de inamovilidad y este el procedimiento que debe privar.
III
Consideraciones para decidir
Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada, resulta necesario señalar que el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé lo siguientes:
“Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
(…)
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo…”
En este orden de ideas, tenemos que mediante Decreto Presidencial Nº 1.583, de fecha 3 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial N° 40.310, de fecha 30 de diciembre de 2014, estableció lo siguiente:
“Artículo 1°: Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre el primero (1º) de enero de dos mil quince (2015) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), ambas fechas inclusive; a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.”
“Artículo 5°: Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporadas u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (subrayado y negrillas añadidas).
De todo lo anterior, se verifica que dicho decreto, garantiza una inamovilidad laboral especial, para las trabajadoras y trabajadores, salvo los casos exceptuados expresamente, por lo que también resulta oportuno mencionar la decisión Nº 01149, de fecha 13/10/2015, publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ratificando el criterio establecido, en casos similares al presente resolvió:
“De esta manera aprecia la Sala que en el caso bajo examen podría requerirse un debate probatorio, para determinar si el cargo ocupado por el actor es de dirección, en el que se le garantice al patrono el ejercicio de su derecho a alegar y probar cuáles eran las funciones que cumplía el trabajador en la sociedad mercantil”
De igual forma en fallo Nº 01166, de fecha 15 de octubre de 2015, afirmó:
“De esta manera aprecia la Sala en el caso bajo que hay controversia respecto al cargo ocupado por la actora, si es o no de dirección, lo cual amerita un debate probatorio en el que se garantice al patrono el ejercicio de su derecho a alegar y probar acerca de cuáles eran las funciones que cumplía la trabajadora en la entidad bancaria”
Con vista de todo lo anterior, en el caso de marras, se evidencia de acuerdo a las propias afirmaciones de la parte demandada (ver folio Nº 11), entre otras, que existe controversia en cuanto a la calificación jurídica de las funciones desempeñadas por la demandante, es decir, si se trata o no de una trabajadora de dirección, lo cual requiere un debate probatorio en el que se garantice a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa para alegar y probar todo lo referente a este punto, que además será resuelto en la sentencia de mérito correspondiente y nos lleva a concluir que el Poder Judicial tiene Jurisdicción, para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.
IV
Dispositivo
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara: Único: Se Afirma la Jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago se salarios caídos incoada por la ciudadana Veila Martínez contra la entidad de trabajo Seguros Horizonte, S.A.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
Abg. Melitza Guilarte Amario
La Secretaria,
Abg. Sirley Bracho
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
Abg. Sirley Bracho
MGA/SB.
Una (1) pieza.
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