REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-002571
En la demanda por cobro de diferencias de conceptos laborales incoada por la ciudadana Casandra Josefina Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº 6.327.025, contra la entidad de trabajo C.N.A de Seguros La Previsora, en la cual se presentó escrito transaccional el día 26 de octubre de 2015, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
En el referido escrito, el apoderado judicial de la demandada previa autorización del Presidente de la Junta Administrativa, expresamente conviene en adeudar a la demandante, quien se encuentra representada por la abogada Andrea Carolina Sotillo Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.288, la cantidad de ochenta y siete mil seiscientos cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 87.604,72), por diferencias en los conceptos de bono nocturno, días feriados, bono vacacional y utilidades, de acuerdo a la discriminación realizada en la cláusula sexta y los cálculos anexos marcados “B”, la cual fue entregada mediante cheque Nº 00348583, librado contra el Banco de Venezuela, a nombre de la actora, reconociendo además que con la suma recibida nada más le adeuda la referida entidad de trabajo por diferencias en los conceptos mencionados, extendiéndole amplio y formal finiquito de pago, solicitando la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas.
Así las cosas, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre su homologación o no, este Tribunal observa que al folio Nº 2 del expediente, la parte actora manifestó que es una trabajadora activa de la demandada, lo cual también se desprende del contenido de la cláusula segunda del mencionado convenimiento, por lo que resulta oportuno hacer mención del contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…)
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”
En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, prevé:
“…Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior los convenimientos en materia laboral solo podrán realizarse al término de la relación laboral, en tal sentido, contestes como se encuentran las partes en este asunto con el hecho que la relación de trabajo que las une se encuentra activa, resulta forzoso para este Juzgado negar la homologación de tal convenimiento, sin embargo, al evidenciar la manifestación de voluntad de las partes de poner fin al proceso, pues ante el reclamo de la parte demandante por diferencias en los conceptos descritos, el apoderado judicial de la demandada expresamente conviene en adeudarlos, sin que haya recíprocas concesiones ni cesión de derecho alguno, lo cual es irrevocable aún sin la homologación del Tribunal, en consecuencia, se declara concluido el presente procedimiento, en el entendido que una vez definitivamente firme la presente decisión, por auto separado se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Concluido el presente procedimiento contentivo de la demanda por cobro de diferencias de conceptos laborales incoada por la ciudadana Casandra Josefina Villamizarcontra la entidad de trabajo C.N.A de Seguros La Previsora, ambos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes a consignar los fotostatos correspondientes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
Abg. Melitza Guilarte Amario
La Secretaria,
Abg. Sirley Bracho
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
Abg. Sirley Bracho
MGA/SB.
Una (1) pieza.
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