REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-002760
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante el cual este Juzgado ordenó a la parte actora JAVIER QUINTERO quien demando a la empresa “TRANSPORTE JOARANNY, CA” por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, que subsanará por no llenar el libelo los requisitos establecidos en los numerales primero (1°), tercero (3°) y cuarto (4ro.) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se le ordenó al actor que ampliará la narrativa de los hechos, en el sentido que especificará de manera clara el numero de su cédula de identidad, su fecha de ingreso pues solo menciona la de egreso e indique una dirección procesal precisa, pues señala la misma dirección genérica de la de la demandada “CALLE COLEGIO AMERICANO LAS MIMAS DE BARUTA”, lo cual va imposibilitar a futuro se pueda practicar tanto su notificación como la demandada, situación que debe disipar la parte actora, este Tribunal OBSERVA: Vista igualmente la diligencia interpuesta por el ciudadano alguacil en fecha 02 de octubre de 2015, mediante la cual dejó constancia de haber notificado en fecha 01-10-2015 al demandante en la Cartelera del Circuito Judicial del Trabajo, en la cual se le notifica del auto dictado por este Tribunal, y por cuanto, no corrigió la demanda en lapso establecido, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su escrito libelar. Así se establece.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
El Secretario
Abg. Richard Alvarado