REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-000383
PARTE ACTORA: “YARESMI JOSEFINA MARTINEZ DE PAZ”
APODERADO JUDCIAL DE LA PARTE ACTORA: URAIMA QUINTERO y MARIRA QUINTERO, abogadas en ejercicio, inscritas IPSA N° 142.975 y 60.666, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL SA”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS PAREDES, abogado en ejercicio, inscrito IPSA N° 165.677.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
DECISIÓN: PERENCIÓN
En fecha 30-09-2013, se dio por recibida la presente causa proveniente del Juzgado 8° Superior del Trabajo, quien ordenó la notificación de las partes para realización de la Audiencia preliminar.
En fecha 08-10-2013, se libraron los carteles y boletas a las partes.
En fecha 16-10-2013, el alguacil dejó constancia hubo notificación positiva de la demandada en fecha 15-10-13.
Por consignaciones del alguacil de fechas 21 de octubre, 14 y 27 de noviembre de 2013, y 28 de marzo de 2014, se establece resultado negativo en cuanto a la notificación de la parte demandante, por no ubicarse en el inmueble señalado en el escrito libelar.
A la presente fecha 21 de octubre de 2015, no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes.
Por su parte, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En tal sentido, en el caso de marras, desde último resultado negativo practicado por el alguacil (28 de marzo de 2014 hasta la presente fecha 21 de octubre de 2015) ha transcurrido más del año según lo establecido en la mencionada norma, sin que curse en el expediente alguna otra actuación realizada por las mismas partes que constituya un impulso procesal. Por lo que este Juzgado de Oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 en concordancia con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige la institución de la Perención y que dispone: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” aunado con lo expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001 que expresó lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…). Decreta la Perención de la Instancia y del Proceso en la presente Causa. Y así se decide. Asimismo cabe señalar lo dictaminado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 00-097 de fecha 21-06-2000 donde expresó: “…el acto por el cual, se sustituye el poder otorgado por el demandante o cualquier otro acto que no le den impulso al proceso no puede considerarse un acto procesal; sino un acto de mero tramite de instrucción o sustanciación del proceso, no constituyen en si un acto de procedimiento según los conceptos esbozados por la Doctrina…” No observándose en este expediente, ninguno de estos actos de mero trámite o instrucción, de por sí inocuos a los efectos de interrumpir la Perención. Así se decide
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por la “YARESMI JOSEFINA MARTINEZ DE PAZ”, contra la empresa “COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL SA”. Notifique a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a la cual se le debe anexar copia certificada de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
El Secretario
Abg. Richard Alvarado
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