ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002718
PARTE ACTORA: MARIA SOUTO RODRIGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SANDRA AGELVIS
PARTE DEMANDADA: “ABBVIE PHARMACEUTICAS SCA (ABBVIE)”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Rodny Valbuena
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En horas de despacho del día hoy, lunes cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), comparecen, por una parte, la abogado en ejercicio SANDRA AGELVIS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V.-7.662.555, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula número 31.704, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA P. SOUTO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en México y titular de la cédula de identidad número V.- 6.234.757, carácter que se desprende de instrumento poder que corre inserto en autos, (“ACTORA”); y por la otra parte, RODNY VALBUENA TOBA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.996 y titular de la cédula de identidad número V-19.583.346, actuado en su carácter de apoderado judicial de ABBVIE PHARMACEUTICALS SCA, (“ABBVIE”) domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 2012 bajo el N° 23, tomo 159-A); representación que se evidencia de instrumento poder que se consigna en este acto marcado “A”; quienes ocurren ante este Juzgado a los fines de exponer: “Las partes del presente juicio, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, han convenido en celebrar, como en efecto celebran una Transacción Judicial que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La ACTORA acepta expresamente la representación del abogado en ejercicio RODNY VALBUENA TOBA antes identificado, como Apoderado plenamente facultado de ABBVIE, y este último acepta expresamente la representación de la abogada en ejercicio SANDRA AGELVIS GARCÍA, antes identificada, como Apoderada plenamente facultada de la ACTORA. SEGUNDA: DECLARACIÓN DE LA ACTORA: La ACTORA alega en su libelo de demanda que: A. Comenzó a prestar sus servicios para ABBOTT LABORATORIES, C.A. (“ABBOTT”) de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de mayo de 1973, bajo el No. 4, Tomo 82-A-Sgdo. en fecha 17 de enero de 2008 gasta el 31 de agosto de 2008. Que en el año 2008 fue transferida por ABBOTT a la ciudad de Dublín, Irlanda, comenzando su prestación de servicios en esa ciudad el 1° de septiembre de 2008, recibiendo su liquidación por terminación de la relación de trabajo en una franca simulación, toda vez que existió efectiva continuación de la relación de trabajo. Que Prestó servicios en Irlanda hasta el 31 de agosto 2009, y posteriormente fue nuevamente transferida por ABBOTT a México para ejercer el cargo de Directora de Finanzas en Abbott Laboratories México, S.A. el 1° de septiembre de 2009. Que en 1° de septiembre de 2012 ocurrió una escisión de la división de medicamentos de ABBOTT y se conformó ABBVIE, por lo que ocurrió una sustitución de patronos dado que se produjo una transferencia de trabajadoras y ésta continuó prestando sus servicios pero por cuenta de ABBVIE hasta el 15 de agosto de 2015, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por ABBVIE. B. Que durante ambas asignaciones en el extranjero siempre devengó un salario mensual en moneda extranjera siendo su último salario promedio mensual en México, el cual incluía una parte fija y un bono por objetivos del 25%, ascendió a la cantidad de Trescientos Veintiocho Mil Quinientos Sesenta y Seis Pesos con Cuarenta y Dos Céntimos (MXN 328.566,42) equivalente a la cantidad de Veinte Mil Cuarenta y Dos Dólares con Cincuenta y Cinco Céntimos (USD 20.042,55) calculados a la tasa de cambio de USD 0,061 por MXN 1 y a su vez, equivalente a la cantidad de Tres Millones Novecientos Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.3.981.478,61) calculados a la tasa SIMADI del 1° de octubre de 2015 de Bs. 198,65 por USD 1; y que, adicionalmente, recibía los siguientes beneficios: (i) cost of living allowance que se refiere a una asignación por el costo de la vida en el extranjero; (ii) hardship allowance que es una asignación por riesgo país; (iii) host housing costs que se refieren al pago de la vivienda que compartía con su familia; (iv) utility allowance para el pago de las facturas de los servicios de la vivienda que habitaba; (v) seguro de vida para ella y para su familia; y, (vi) pasajes aéreos anuales para visitar nuestro país y demás asignaciones periódicas. Todas las asignaciones anteriores tienen carácter salarial, toda vez que, las recibió de manera regular y permanente y para remunerar la labor prestada como Directora de Finanzas de ABBVIE. La ACTORA reconoce que en la contraprestación que recibía estaban incluidos y remunerados los servicios de cualquier índole que la ACTORA le prestaba tanto a Abbott Laboratories México, S.A., como a las que eventual o indirectamente le pudo haber prestado a la casa matriz, subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas, incluyendo pero no limitado a ABBOTT, ABBVIE, así como su casa matriz, filiales y relacionadas y/o cualquier sociedad en la que sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés (todas las anteriores serán denominadas a los efectos del presente contrato “COMPAÑÍAS RELACIONADAS”). C. En virtud de lo anterior la ACTORA considera que LAS DEMANDADAS le adeuda la cantidad de Ciento Siete Millones Doscientos Veinticinco Mil Quinientos Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.107.225.502,32), la cual solicitó que le fuera pagada en divisas de los Estados Unidos, a la tasa SIMADI de Doscientos Bolívares por un Dólar de los Estados Unidos de América (Bs 200,00 por 1.00 US$), que asciende a la cantidad de Quinientos Treinta y Seis Mil Ciento Veintisiete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cincuenta y Un Centavos (US$ 536.127,51)., a la tasa SIMADI compuesta por los siguientes conceptos: (i) la prestaciones sociales y sus intereses por todo de tiempo de servicios; (ii) la indemnización por despido de acuerdo con el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores Trabajadoras; (iii) las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados por toda la relación de trabajo; (iv) las utilidades vencidas y fraccionadas por toda la relación de trabajo; (v) el carácter salarial de las asignaciones de expatriación, así como el carácter salarial de la asignación mensual que recibía por concepto de prestaciones sociales y Bono de Navidad, y su incidencia en los beneficios y prestaciones sociales; (vi) el carácter salarial del Bono Anual por Objetivos y su incidencia en los beneficios laborales y prestaciones sociales, todo de conformidad con la LOTTT y la CCT. TERCERA: DECLARACIÓN DE ABBVIE: ABBVIE rechaza y niega la anterior declaración de la ACTORA, pues considera que no adeudan cantidad alguna a la ACTORA, toda vez que la relación de trabajo que existió entre ABBOTT y la ACTORA finalizó en fecha 31 de agosto de 2008 por su renuncia voluntaria e irrevocable, recibiendo el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.130.262,47) por concepto de pago de prestaciones sociales y otras beneficios laborales por terminación de la relación de trabajo, cantidad que la ACTORA recibió a su completa y total satisfacción. De igual forma, ABBVIE declara que nada adeuda a la ACTORA por concepto de continuidad de la relación de trabajo toda vez que la misma terminó definitivamente en Venezuela el 31 de agosto de 2008 y cualquier relación de trabajo que haya mantenido la ACTORA con ABBOTT MATURE PRODUCTS MGMT en Irlanda o con ABBOTT LABORATORIES DE MÉXICO, S.A. fueron independientes de la relación que mantuvo la ACTORA con ABBOTT y/o ABBVIE, toda vez que las mismas fueron convenidas en el extranjero, entidades que no constituyen un grupo de empresas, toda vez que no se cumplen los requisitos del artículo 46 de la LOTTT y, de conformidad con la sentencia N° 562 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“TSJ”) de fecha 29 de abril de 2008 en el caso Sam Kobeissi vs Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A no existen grupos de empresas internacionales en Venezuela. Subsidiariamente y para el supuesto y negado caso que una autoridad pudiera considerar la existencia de una sola relación de trabajo, ABBVIE declara que no adeuda cantidad alguna a la ACTORA por los siguientes conceptos: (i) la ACTORA pactó la aplicación de la legislación laboral Mexicana, la relación se ejecutó en México y el derecho mexicano no vulnera los principios esenciales del orden público venezolano, por lo que ABBVIE nada adeuda derivada de la relación de trabajo que la ACTORA mantuvo en el exterior, de conformidad con la sentencia N° 578 SCS del TSJ del 8 de junio de 2010, en el juicio seguido por Carlos Major vs. Holcim Venezuela, C.A., y sentencia N° 641 del TSJ de fecha 22 de junio de 2010, recaída en el caso Jorge Escriba vs. Pepsicola Panamericana. En todo caso, los beneficios laborales mexicanos obtenidos durante su estadía en el exterior serían compensables con los beneficios laborales que alega la ACTORA se le adeudan; (ii) ABBVIE no está de acuerdo en otorgar carácter salarial alguno a los beneficios de expatriado que supuestamente recibió la ACTORA, toda vez que los mismos se tratan de beneficios sociales de carácter no remunerativo que corresponde pagar a su patrono en virtud de la prestación de sus servicios lejos de su ciudad de residencia, que además no fueron pagados por ABBVIE tal como lo estableció la sentencia N° 1633 del TSJ de fecha 14 de diciembre de 2004, recaída en el caso Enrique Emilio Álvarez Centeno vs. Abbott Laboratories and Abbott Laboratories C.A.; (iii) en todo caso, el pago mensual de las prestaciones sociales era válido de conformidad con lo previsto en las sentencias del TSJ N° 491 de fecha 15 de marzo de 2007, caso Rodolfo Avendaño M. vs. Hornos Eléctricos de Venezuela, S.A. (HEVENSA); Sentencia N° 1.670 de la SCS del TSJ de fecha 30 de octubre de 2008, caso Steve E. Everett vs. Pride International C.A.; y Sentencia N° 464 de la SCS del TSJ de fecha 2 de abril de 2009, caso Suramericana de Transporte. (iv) en todo caso, cualquier pago debería ser efectuado en moneda local; (v) en todo caso, por la naturaleza del cargo como trabajador de dirección, la ACTORA no tendría derecho al pago de indemnización por despido injustificado, pues no tiene estabilidad y en ese sentido, no le corresponden los beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica (“CCT”). Subsidiariamente, la acción contra ABBOTT estaría prescrita pues la relación de trabajo finalizó en 2005 y transcurrió con creces el lapso de un (1) año de prescripción vigente para aquel momento, de acuerdo con lo previsto en las decisiones de la SCS del TSJ N° 562 del 29 de abril de 2008, recaída en el caso S. Kobeissi vs Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A.; N° 1.524 del 14 de octubre de 2008, recaída en el caso J. Sladic vs. Nacional Oilwell de Venezuela, C.A.; N° 641 de fecha 22 de junio de 2010, recaída en el caso J. Escriba vs Pepsi-Cola Panamericana, S.R.L.; y N° 553 del 4 de junio de 2012, recaída en el caso José Max Cabrera Morillo vs. Abbott Laboratories, subsidiariamente y para el caso que se entenderá la continuidad de la relación de trabajo, ésta finaliza por mutuo acuerdo de las partes el día de hoy, 5 de octubre de 2015. CUARTA: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, el presente juicio, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo, acción o litigio, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que pudo haber existido o existió entre la ACTORA y ABBVIE y/o ABBOTT, y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS y con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio les ocasiona, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de la ACTORA, las partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a la ACTORA contra ABBVIE y/o ABBOTT y/o las COMPAÑÍA RELACIONADAS, una prestación social especial transaccional por la Suma de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 400.000,00), equivalentes a la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 79.460.520,00) calculados a la tasa SIMADI del 1° de octubre de 2015 de Bs. 198,65 por USD 1. La anterior Prestación Social Especial Transaccional las partes convienen y acuerdan en es pagada por ABBVIE PHARMACEUTICALS SCA en su nombre y en nombre y representación de ABBOTT, y de las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, mediante transferencia bancaria en una cuenta bancaria de la ACTORA en el CITIBANK desde una cuenta bancaria de ABBVIE PHARMACEUTICALS SCA situada en el exterior del país, cuyos datos han sido provistos por las partes con anterioridad, la cual se ejecutará dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la firma de la presente transacción. QUINTA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales. SEXTA: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados los cuales se comprometen a ser pagados por la parte que efectivamente los causó; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la cláusula SEGUNDA y TERCERA de la presente transacción y/o con los servicios prestados por la ACTORA, tales como: la prestación de antigüedad y sus intereses; las indemnizaciones sociales y sus intereses de conformidad con la LOT Derogada; las prestaciones sociales y sus intereses de conformidad con la LOTTT; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios; incentivos por ventas y/o comisiones y su incidencia en el pago de descanso y feriados, legales y convencionales; incentivos; vacaciones, incluyendo días hábiles y de descanso y feriado en vacaciones vencidas; permisos o licencias remuneradas; pagos por instalación o establecimiento; remuneraciones; el carácter salarial y de salario normal e integral de los bonos anuales (salario variable) o de cualquier tipo, tales como el bono anual por rendimiento, desempeño, bono ejecutivo, bono anual por objetivos, bono gerencial, bonos especiales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; la incidencia de las comisiones o salario variable en los descansos y feriados, así como en los demás beneficios laborales prestaciones e indemnizaciones sociales; carácter salarial y de salario normal de los premios, así como su incidencia en los demás beneficios; ingresos fijos; ingresos variables; gastos de representación y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; participación anual en las utilidades legales y/o convencionales, vencidas y fraccionadas, y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; aumentos de salario y varios gastos de manutención por el de costo de la vida en Venezuela; los beneficios garantizados al personal en asignación internacional, incluyendo pero no limitado al hardship, cost of living allowance, utilities, vehículo, y su incidencia salarial en los demás beneficios y prestaciones sociales; salarios caídos por inamovilidad; bonos y su impacto en prestaciones e indemnizaciones laborales; prestaciones e indemnizaciones laborales; fideicomiso convencional o extraordinario, el carácter salarial del préstamo de vehículo y la condonación del saldo restante de pago, así como su incidencia en los demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales; la incidencia salarial en todos los beneficios laborales de la asignación del celular, la línea del celular, de la laptop, así como su incidencia en las prestaciones sociales, beneficios laborales e indemnizaciones sociales; cualquier impacto en beneficios o valor salarial que pudiera tener el reembolso o asignación de celular, de vehículo y demás reembolsos de gastos y herramientas de trabajo, aportes a la caja de ahorros, plan de ahorros, fondo de ahorros, plan de jubilación, plan de acciones (junto con sus dividendos), cualquier beneficio flexible, préstamos, planes especiales por terminación, entre otros, tanto Venezuela y/o cualquier otro país, que otorga y/o pudiera otorgar ABBVIE y/o ABBOTT y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS a sus trabajadores fijos o contratados a tiempo indeterminado, y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; beneficios establecidos al personal fijo de ABBVIE y/o ABBOTT y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por las prórrogas de los contratos a tiempo determinado y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; honorarios profesionales; salarios caídos; por falta de pago de la liquidación; gastos de transporte, gastos de mudanza, comida y/u hospedaje y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, así como su incidencia en los demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones; pagos por transporte; viáticos; honorarios de abogados; incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; plan de terminación convencional de ABBVIE y/o ABBOTT y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS; seguro; reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución de patronos, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; así como el bono vacacional pagado sin disfrute efectivo de vacaciones; los beneficios laborales previstos en la CCT; la indemnización del artículo 92 de la LOTTT o 125 de la LOT Derogada; daño moral establecido en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, lucro cesante y daño emergente, indemnización por retiro justificado prevista en el artículo 80 de la LOTTT; salarios pendientes, vacaciones, bono vacacional, utilidades ni concepto alguno en razón de la inamovilidad establecida en el artículo 420 de la LOTTT y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; pagos indemnizatorios en caso de discriminación, y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; daños o indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales y accidentes laborales, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la LOT Derogada, la LOTTT y el Reglamento de la LOT Derogada, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la CCT, la legislación de seguridad social y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que la ACTORA prestó a ABBVIE y/o ABBOTT y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento. SÉPTIMA: Las Partes de la presente transacción judicial expresamente manifiestan que el presente documento constituye un resumen de su voluntad, en virtud de lo cual ABBVIE y/o ABBOTT y/o y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, especialmente, con la firma de la presente transacción judicial, en nombre y representación de todo el personal de ABBVIE y/o ABBOTT y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, incluyendo a su Presidente, Vicepresidentes, Directores, Gerentes y todo su personal fijo o con contrato a tiempo determinado, expresamente declaran y manifiestan irrevocablemente que liberan de cualquier responsabilidad a la ACTORA, relacionada o no con la relación laboral que mantuvieran durante el período especificado en la Cláusula SEGUNDA de este documento. Por su parte, la ACTORA expresamente declara y manifiesta que con la firma de la presente transacción judicial laboral libera a ABBVIE, ABBOTT y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, de cualquier responsabilidad civil, laboral y/o penal. De igual forma, la ACTORA declara que desiste del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, así como de la presente acción. En virtud de lo aquí expuesto, ABBVIE y/o ABBOTT y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS y la ACTORA declaran no tener nada que deberse o reclamarse entre sí, ni entre la ACTORA y las empresas relacionadas de ABBVIE y/o ABBOTT y COMPAÑÍAS RELACIONADAS o cualquiera de sus empleados, sea personal ejecutivo o empleados en general y, en consecuencia, se comprometen a no intentar en contra o en perjuicio una parte de la otra ningún tipo de acción legal, sea civil, laboral, administrativa, tributaria o penal, ni por sí ni por intermedio de alguno de sus representantes internos o externos, apoderados, mandatarios o empleados, Presidente, Vicepresidentes, Directores, Gerentes ni personal fijo o a tiempo determinado, tales como: acciones por cobro de dinero, por supuesto maltrato, acoso u hostigamiento laboral, cobro de indemnizaciones de cualquier tipo, tales como daño moral, lucro cesante, daño emergente, así como ninguna otra acción civil, laboral y/o penal independientemente de su naturaleza, sin que esta mención tenga carácter taxativo, sino meramente enunciativo, toda vez que con la firma de la presente transacción ABBVIE y/o ABBOTT y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS y la ACTORA se extienden el más amplio, total y recíproco finiquito y se liberan mutuamente de todo tipo de responsabilidad, obligándose ambas partes a mantener a la otra indemne y a defenderla en caso de que cualquiera de las acciones aquí mencionadas sea intentada por cualquier persona en perjuicio de ABBVIE y/o ABBOTT y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS o de la ACTORA con motivo de la relación laboral entre la ACTORA y ABBVIE y/o ABBOTT y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. La ACTORA expresamente declara que por medio de la presente Transacción, ABBVIE y/o ABBOTT y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, sus empleados, Presidente, Vicepresidentes, Directores, Gerentes y personal fijo o a tiempo determinado, quedan liberados de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con la ACTORA, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento y por cualquier otro derivado de la relación de trabajo, que quedó definitivamente extinguida en fecha 31 de agosto de 2008, así como cualquier compañía relacionada con ABBVIE y/o ABBOTT y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. OCTAVA: Las partes reconocen y convienen que los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente juicio y/o con ocasión de la presente transacción, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas. NOVENA: A los únicos efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela y los Convenios Cambiarios 27 y 28 Publicados en la Gaceta Oficial N° 40.368 del 10-03-14 y N° 40.387 del 04-04-14, respectivamente, las partes acuerdan y declaran que las sumas expresadas en Dólares de los Estados Unidos de América en la presente Transacción, son equivalentes a su contra valor en bolívares, calculado a la tasa SIMADI de 198,6513 por US$ 1 vigente a la fecha de firma de este acuerdo. DÉCIMA: Las partes solicitan respetuosamente a este Juzgado que (i) homologue la presente Transacción, (ii) dé por terminado el juicio una vez que consta el pago mediante transferencia bancaria, (iii) nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue, y (iv) ordene el cierre y archivo del expediente. Es todo”.
Una vez revisado exhaustivamente por este Juzgador y comprobándose que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, y lo preceptuado en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela y los Convenios Cambiarios 27 y 28 Publicados en la Gaceta Oficial N° 40.368 del 10-03-14 y N° 40.387 del 04-04-14, respectivamente, las partes acuerdan y declaran que las sumas expresadas en Dólares de los Estados Unidos de América en la presente Transacción, son equivalentes a su contra valor en bolívares, calculado a la tasa SIMADI de 198,6513 por US$ 1 vigente. En consonancia con la Sentencia N° 322 del 20-05-2015, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MISTICCHIO (Caso ChevronTexaco), por no vulnerar derechos irrenunciables de la extrabajadora ni normas de orden público, este Juzgado para decidir observa:
El contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión de los instrumentos poderes que cursan inserto a los autos, en el cual se acreditan a los abogados SANDRA AGELVIS y RODNY VALBUENA, como apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, se señala que poseen facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de sus representados. Ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se establece.
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones y por cuanto las mismas no vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imparte correspondiente HOMOLOGACIÓN dicha transacción en los términos en que fue expuesto, dándole efectos de Cosa Juzgada, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y vista la solicitud de las copias certificadas hecha por las partes, este Juzgado acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas por la Secretaría de este Despacho de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se INSTA a las partes solicitantes a que consignen las copias simples, las cuales serán certificadas, una vez conste en autos los fotostatos simples. En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el presente asunto cuando conste la constancia de la Transferencia Bancaria. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
Las Partes
La Secretaria
Abg. Omaira Uranga
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