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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015)
 205º y 156º
 
 ASUNTO: AP21-L-2014-000854
 
 PARTE ACTORA: JENNIFER ANGELICA ZAPATA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15.155.178
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYÓ
 PARTE DEMANDADA: “UNESR”
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
 
 MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
 
 DECISIÓN: PERENCIÓN
 
 
 En fecha 01-04-2014, se dictó Despacho Saneador y  se libró en fecha 02-04-2014 boleta de notificación y exhorto a la parte actora para que subsane el libelo.
 
 
 En fecha 08-05-2014, fueron recibidas las resultas del Tribunal comisionado siendo negativa la notificación de la actora.
 
 A la presente fecha 09 de octubre de 2015, no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes.
 
 Por su parte, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
 
 
 En tal sentido, en el caso de marras, desde que se dictó auto de Despacho Saneador (01 de abril de 2014 hasta la presente fecha 09 de octubre 2015) ha transcurrido más del año según lo establecido en la mencionada norma, sin que curse en el expediente alguna otra actuación realizada por las mismas partes que constituya un impulso procesal. Por lo que este Juzgado de Oficio y  de conformidad con lo establecido en el artículo 202  en concordancia con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige la institución de la Perención y que dispone: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” aunado con lo expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001  que expresó lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…). Decreta la Perención de la Instancia y del Proceso en la presente Causa.  Y así se decide. Asimismo cabe señalar lo dictaminado por la  Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 00-097 de fecha 21-06-2000  donde expresó: “…el acto por el cual, se sustituye el poder otorgado por el demandante o cualquier otro acto que no le den impulso al proceso no puede considerarse un acto procesal; sino un acto de mero tramite de instrucción o sustanciación del proceso, no constituyen en si un acto de procedimiento según los conceptos esbozados por la Doctrina…”  No observándose en este expediente, ninguno de estos actos de mero trámite o instrucción,  de por sí inocuos a los efectos de interrumpir la Perención. Así se decide
 Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por la ciudadana JENNIFER ANGELICA ZAPATA ROMERO, contra la empresa “UNESR”.
 
 
 No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
 
 PUBLIQUESE y REGISTRESE.
 El Juez
 
 Abg. Franklin Porras Mendoza
 
 La Secretaria
 
 Abg. Omaira Uranga
 
 
 
 
 
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