REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-002329
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2015, mediante el cual este Juzgado ordenó a la parte actora JHANDIDER RENE GONZALEZ RAMIREZ quien demando a las empresas “HEMANCA INTERNACIONAL GROUP SA” por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que subsanará por no llenar el libelo los requisitos establecidos en los numerales tercero (3°) y cuarto (4ro.) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se le ordenó al actor que ampliará la narrativa de los hechos, en el sentido que especificará de manera clara en el vuelto de la pagina 1 del libelo en el Petitorio indica que esta demandando a la sociedad mercantil “JHANDIDER RENE GONZALEZ RAMIREZ”, es decir, que utiliza el nombre del propio accionante. De igual forma, debe aclarar cuál es tiempo de servicio del demandante, pues en la pagina 1 indica que comenzó a laborar “el 25 de mayo de 2010 hasta el 2º de marzo de 2015”, no obstante, en el histórico de salarios de la pagina 2 se señalan “desde mayo de 2013 hasta marzo 2015” y luego al vuelto de esa misma pagina arguye que laboró “22 meses”, es decir, que existe una discrepancia notable en cuanto a la temporalidad de la relación laboral, aunado a ello, debe especificar mes por mes los salarios e incidencias que devengó mientras existió el vínculo laboral, pues hace alusión en el vuelto de pagina 2 a unas comisiones que generó en esos meses, pero en el histórico salarial tampoco son discriminadas, así mismo debe señalar la operación aritmética de cómo obtuvo el monto de “Bs. 27.302,73 por Prestaciones sociales así como los salarios utilizados para el calculo de los demás conceptos laborales indicados en vuelto de la pagina 2. Y por último debe indicar si la dirección para practicar la notificación de la persona jurídica es la misma que se va utilizar para la persona natural “HENRY JESUS PARRA PULGAR”, pues el libelo tal como esta planteado es muy ambiguo, ya que, en virtud del principio de exhaustividad, éste como toda sentencia debe bastarse por sí mismo, este Tribunal OBSERVA: Vista igualmente la diligencia interpuesta por el ciudadano alguacil en fecha 23 de septiembre de 2015, mediante la cual dejó constancia de haber notificado en fecha 14-08-2015 al demandante en la Cartelera del Circuito Judicial del Trabajo, en la cual se le notifica del auto dictado por este Tribunal, y por cuanto, no corrigió la demanda en lapso establecido, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su escrito libelar. Así se establece.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
La Secretaria
Abg. Omaira Uranga