REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-002612
PARTE ACTORA: MARYORI DAYANA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.114.083.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 140.288.
PARTE DEMANDADA: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914. Ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el Nº 296, tomo 2-A de fecha 23 de marzo de 1914, 17 Tomo 120-A-SGDO de fecha 01 de septiembre del año 2003. Posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, finanzas según la Gaceta oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.173, de fecha 18 de febrero de 2015.
APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: JAVIER DAVID CASTILLO AGUILAR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 69.049.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto la diligencia que antecede, presentada en fecha 02 de octubre de 2015, por ambas partes en el proceso, Abogada ANDREA SOTILLO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 140.288, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARYORI DAYANA LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.114.083; y por el Abogado JAVIER CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 69.049, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, (debidamente autorizado para ello conforme a documental que cursa a los autos, suscrita por parte del Presidente de la Junta Administradora de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA), tal como se aprecia del comprobante de recepción de documentos, emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito y de la copia del instrumento poder que cursa a los autos, quienes estando debidamente facultados para ello, celebran un acuerdo transaccional, por la suma total de Bs. 64.264,31, para poner fin al presente asunto, en los términos y condiciones por éstos establecidos; este Tribunal observa:
Dispone el numeral 2º del artículo 89 de nuestra carta fundamental, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Asimismo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Este Tribunal, revisado como ha sido el contenido de la diligencia presentada, observada la debida asistencia y representación jurídica, además de la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, que arrojaron el monto acordado, de Bs. Bs. 64.264,31, verificado el cumplimiento de los parámetros dispuestos en el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; al no encontrarse vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, lo HOMOLOGA en los términos en ésta especificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718, del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, que aplica este Despacho atendiendo a las facultades otorgadas al Juez Laboral en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se da por concluido el proceso, contentivo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana MARYORI DAYANA LOAIZA contra la entidad de trabajo C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA Asimismo, se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3ero del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídanse las copias solicitadas.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA