REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMRA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002819
DEMANDANTE: YENIRE OMAÑA, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 20.309.490.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Sin apoderado judicial constituido.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES JHON PERUCHINI, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 2005, bajo el número 14, tomo 169-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.175.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el escrito transaccional presentado en fecha, 16 de octubre de 2015, y suscrito por la ciudadana YENIRE OMAÑA, en su carácter de Parte Actora, debidamente asistida por el abogado Junatan Hurtado Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.015, así como por la abogada María Eugenia Álvarez Duque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.175, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JHON PERUCHINI, C.A., parte demandada en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
En cuanto a la cualidad de los suscribientes, se evidencia de las actas procesales, que la parte actora YENIRE OMAÑA, suscribió en forma personal el referido acuerdo debidamente asistida por el abogado Junatan Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.015, mientras que por su parte y en cuanto a la parte demandada, CONSTRUCCIONES JHON PERUCHINI, C.A., se evidencia de instrumento poder consignado a los folios 11 al 22 del expediente, que la misma confirió a la abogada Maria Eugenia Álvarez Duque, antes identificada, expresas facultades para transigir; con lo cual considera quien decide que los suscribientes tienen expresas facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, debiendo entenderse además que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes que representan se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado. Así se establece.
En tal sentido, y verificada la cualidad de los suscribientes del acuerdo presentado, se evidencia que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia. Así y del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos en la demanda objeto del presente procedimiento, la cual fue estimada por la parte actora en la cantidad de Bs.211.792,71; se convino, en el pago de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.212.000,00), todo ello en virtud de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara y que además fueron demandados; evidenciándose, que las partes convinieron en el pago de lo acordado mediante cheque del Banco Nacional de Crédito, a nombre de la ciudadana Yenire Omaña; signado con el número 30601998, por Bs.212.000,00, de fecha 15 de octubre de 2015; lo cual fue así aceptado por ésta en forma personal, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a las demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara.
Planteada así la situación, y en cuanto a la transacción suscrita y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN al ACUERDO suscrito entre la ciudadana YENIRE OMAÑA, (Parte Actora), y la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JHON PERUCHINI, C.A., (parte demandada); conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MARIA VERUZCHKA DAVILA
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-L-2015-002819
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