REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMRA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003007
DEMANDANTE: SANDRO CRISTIAN PERNIA, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 11.491.316.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Sin apoderado judicial constituido.
DEMANDADA: C.A. INVERSIONES FUSION FOOD, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el número 42, tomo 1.094-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESUS ANTONIO LEOPOLDO, abogado ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.802.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el escrito transaccional presentado en fecha, 27 de octubre de 2015, y suscrito por el ciudadano SANDRO CRISTIAN PERNIA, en su carácter de Parte Actora, debidamente asistido por el abogado Angel Rojas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.662, así como por el abogado Jesus Antonio Leopoldo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.802, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo C.A. INVERSIONES FUSION FOOD parte demandada en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
En cuanto a la cualidad de los suscribientes, se evidencia de las actas procesales, que la parte actora, ciudadano SANDRO CRISTIAN PERNIA, suscribió en forma personal el referido acuerdo debidamente asistido por el abogado Angel Rojas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.662, mientras que por su parte y en cuanto a la parte demandada, C.A. INVERSIONES FUSION FOOD, se evidencia de instrumento poder consignado a los folios 18 al 20 del expediente, que el misma otorgó al abogado Jesus Antonio Leopoldo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.802 expresas facultades para transigir y disponer del derecho en litigio; con lo cual considera quien decide que los suscribientes tienen expresas facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, debiendo entenderse además que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes que representan se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado. Así se establece.
En tal sentido, y verificada la cualidad de los suscribientes del acuerdo presentado, se evidencia que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia. Así y del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos en la demanda objeto del presente procedimiento, la cual fue estimada por la parte actora en la cantidad de Bs.2.749.997,85; se convino, en el pago de UN MILLON DOSCEINTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.200.000,00), todo ello en virtud de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara y que además fueron demandados; evidenciándose, que las partes convinieron en el pago de lo acordado dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes al auto que homologue el acuerdo, por ante las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas; lo cual fue así aceptado por el ciudadano Sandro Cristian Pernía, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a las demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara.
Planteada así la situación, y en cuanto a la transacción suscrita y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN al ACUERDO suscrito entre el ciudadano SANDRO CRISTIAN PERNIA, y la entidad de trabajo C.A. INVERSIONES FUSION, que abarca los conceptos litigiosos discutidos en el presente proceso; todo conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MARIA DAVILA
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-L-2015-003007
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