REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003080

Tal como se evidencia de las actas procesales, este Tribunal dio por recibido el expediente contentivo de la presente causa mediante auto de fecha 21 de octubre de 2015, ello previa distribución de ley. Posteriormente y encontrándose el procedimiento en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, este Tribunal ordenó Despacho Saneador mediante auto de fecha 22 de octubre de 2015, a los fines de que la parte actora subsanara los vicios delatados por el Tribunal en el libelo de demanda, en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

Al respecto, y habiéndose dado por notificado la parte actora tácitamente a través de su apoderado judicial, mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, diligencia a través de la cual manifestó dar cumplimiento a la orden emanada de este Tribunal mediante auto de fecha 22 de octubre de 2015, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta en los términos que a continuación se exponen:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Reclama la parte actora, ciudadano ALY SANDINO PEDROZA QUINTANA, el cobro de prestaciones sociales en ocasión a una alegada relación de trabajo que lo vinculara con la entidad de trabajo SERVICIOS AYUDA 24, C.A., sobre lo cual este Tribunal luego de un análisis exhaustivo del escrito libelar ordenó mediante Despacho Saneador lo sigueinte:
…. En este sentido y luego de una análisis exhaustivo del escrito libelar, se evidencia que la parte actora reclama el pago de prestaciones sociales producto de una alegada relación de trabajo que la vinculara con la demandada; sin embargo no se evidencia del escrito libelar que se haya discriminado en forma pormenorizada lo siguiente: 1.- Histórico Salarial a los fines de cuantificar el concepto de garantía de prestaciones sociales toda vez que se reclama el concepto con base a lo dispuesto en los literales A y B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. 2.- Descripción pormenorizada por día, mes, año y jornada en la que se cumplieron las horas extras reclamadas así como el Bono Nocturno. 3.- Detalle del período reclamado por concepto de vacaciones y utilidades con expreso detalle de la Convención Colectiva invocada, esto es quienes la suscribieron y período de vigencia. Tal discriminación deberá realizarla la parte actora conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que el juez a quien corresponda emitir pronunciamiento de fondo, pueda corroborar la procedencia en derecho de lo peticionado y poder garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; todo con base lo dispuesto en sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), donde estableció lo siguiente:
…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos… (Subrayado este Tribunal).


Tal como se evidencia de lo anterior, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 124 de la mencionada ley orgánica procesal laboral que dispone la institución del Despacho Saneador como instrumento para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al Juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores formales.

En este sentido y sobre el Despacho Saneador, debe señalarse que ha sido uno de los logros principales de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo el de eliminar la presentación de cuestiones previas en el procedimiento laboral que dilatasen en el tiempo la tramitación y resolución de la controversia, siendo una de esas cuestiones previas la prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los defectos de forma de la demanda por no llenarse los extremos previstos en el artículo 340 de la referida norma adjetiva procesal. Así y en procura de la depuración del proceso sin dilaciones indebidas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuso en sus artículos 124 y 134 la posibilidad que el Juez tanto en la fase de sustanciación como de mediación puedan ordenar la subsanación del libelo de demanda en los términos del artículo 123 ejusdem, o bien luego de la audiencia de mediación y para el caso que no fuere posible la conciliación; en este sentido y sobre el Despacho Saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 248 del 12 de abril de 2005 lo definió en los siguientes términos:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

Concluyendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene el deber de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, “con apercibimiento de perención”, para que se corrija la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124).

En este sentido y bajo estas premisas, tal como se expuso precedentemente, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda en los términos del auto de fecha 22 de octubre de 2015, en atención a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama.
4. Una narrativa de los hechos en los que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado a la que se refiere el artículo 126 de esta ley.
…. Omisis.

Así y bajo las premisas dispuestas en los numerales 3 y 4 de la ley adjetiva procesal, este Tribunal requirió de la parte actora:
1.- el histórico de los salarios devengados a lo largo de la relación de trabajo, en vista de estar reclamando el pago de la garantía de prestaciones sociales en los términos de los literales A y B del artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales disponen el pago trimestral del dicho concepto con base al último salario devengado en el trimestre respectivo y como quiera que en todo caso se debe ponderar cual sistema de cálculo es el que mas favorece al trabajador, esto el previsto en los mencionados literales A y B o bien el literal C de la ley sustantiva laboral; situación ésta que tal como se evidencia de escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2015, no fue subsanado por la parte actora. Así se decide.
2.- Descripción pormenorizada por día, mes, año y jornada en la que se cumplieron las horas extras reclamadas así como el Bono Nocturno toda vez que del escrito libelar se evidencia claramente en el cuadro descrito en el folio 02 del expediente, que cuanto la parte actora hace una discriminación del salario incluye lo correspondiente a “2) Horas en exceso nort. (8,33 horas mes)” y “3. Bono nocturno (3 horas días); lo cual no fue así discriminado en el escrito de subsanación presentado en fecha 26 de octubre de 2015, donde solo señaló que “durante el vínculo laboral, desempeñó funciones en jornada nocturna de lunes a domingo dentro del horario comprendido de 10:00 pm a 07:00 am, teniendo dos (02) días de descanso en forma indeterminada según requerimiento de la empresa. … lo que implica una jornada de diaria de 9 horas”; con lo cual a criterio de quien decide, la parte actora subsanó en forma deficiente lo ordenado por este Tribunal mediante Despacho Saneador. Así se decide.
3. Se le requirió a la parte actora el detalle del período reclamado por concepto de vacaciones y utilidades con expreso detalle de la Convención Colectiva invocada, esto es quienes la suscribieron y período de vigencia; la parte actora se limitó a ratificar en su escrito de subsanación que reclamada las vacaciones y utilidades “correspondientes al último ejercicio”, no discriminado por día mes y año desde cuanto y hasta cuando realizó los cálculos cuyo monto final es lo que precisa en su demanda y no el detalle de donde lo obtuvo, por lo que considera quien decide, que la parte actora no subsanó lo ordenado por este Tribunal mediante Despacho Saneador. Así se decide.

Establecido lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso que la parte actora no subsane lo ordenado mediante Despacho Saneador o lo subsane en forma deficiente, el Tribunal deberá declarar la Inadmisibilidad de la Demanda, tal como así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 380 del 24 de marzo de 2009, donde señaló:
Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia y, no la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
… omisis …
Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem. (Resaltados del Tribunal)

En este sentido y por cuanto la parte actora no subsanó la demanda en los términos del Despacho Saneador ordenado por este Tribunal y por virtud que la demandada no cumple con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es por lo que debe declararse la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente considera pertinente señalar este Tribunal que como quiera que la parte actora se dio por notificado tácitamente para la subsanación del libelo de demanda mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, considera quien decide que en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso debe computarse desde esa fecha inclusive, los dos (2) días hábiles que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para realizar la subsanación correspondiente, por lo que a partir del día 28 de octubre de 2015, inclusive, comenzó el lapso de dos (2) días hábiles para que este Tribunal emitiera pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la demanda interpuesta, con lo cual y dado que la presente decisión se publica dentro del lapso procesal correspondiente, es por lo que se hace el expreso señalamiento que a partir de la presente fecha exclusive, se podrán ejercer los recursos que se estimaren pertinente contra la misma. Así se establece.

DISPOSITIVA
Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ALY SANDINO PEDROZA QUINTANA, contra la entidad de trabajo SERVICIOS AYUDA 24, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ


Abg. MARIA DAVILA
LA SECRETARIA


Expediente: AP21-L-2015-003080