REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de octubre de dos mil quince (2015)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002388

DEMANDANTE: ROSELIANO APONTE, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 3.903.021.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ARMINDA ANTONIA ALVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 68.031, respectivamente.
DEMANDADAS: ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN POPULAR y solidariamente la CONFERENCIA EPISCOPAL VENEZOLANA
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido en juicio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ROSELIANO APONTE, contra la ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN POPULAR y solidariamente contra la CONFERENCIA EPISCOPAL VENEZOLANA, la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de julio de 2015, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento a los fines de su admisión por el Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo admitida mediante auto de fecha 31 de julio de 2014, ordenándose la notificación de la parte demandada a través de cartel de notificación.

Cumplida la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previa distribución, a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, ordenándose la incorporación del escrito de los elementos probatorios aportados por la parte actora en dicha oportunidad.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alega la parte actora, que comenzó a prestar servicios para la demandada la Asociación de Promoción de la Educación Popular perteneciente a la iglesia católica y adscrita a la Conferencia Episcopal Venezolana, desde el 01 de octubre de 1991 hasta el 30 de marzo de 2015, fecha en la cual señala que culminó la relación de trabajo por reitero justificado. Que desempeñó el cargo de Profesor de Artes Industriales (especialidad madera), en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 de la mañana hasta las 12:15 del mediodía, devengado como último salario mensual el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, esto es, la cantidad de Bs.5.633,48. Que se retiró justificadamente puesto que desde el mes de diciembre de 2014 no percibe su salario mensual y por cuanto el lugar donde desempeñaba su trabajo (taller de carpintería) fue asignado a otro profesor, dejándolo a la intemperie, considerando tal situación como un despido injustificado. Finalmente aduce que por cuanto la parte demanda ha hecho caso omiso en cuanto al pago de prestaciones sociales, es por lo que reclama además de los intereses moratorios y la corrección monetaria, los siguientes conceptos:
1.- Garantía de prestaciones sociales desde el mes de julio de 1997, conforme al literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
2.- Indemnización por retiro justificado
3.- Utilidades por los años 2012, 2013, 2014 y la fracción correspondiente al 2015, a razón de 90 días por año
4.- Vacaciones correspondientes a los años 2013, 2014 y la fracción de 2015
5.- Bono Vacacional fraccionado del 2015
6.- Cesta Tickets correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo y junio de 2015
7.- salarios caídos a razón de 120 días.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Planteados los hechos, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho del pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada, tomando en consideración la incomparecencia de ésta a la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Así se establece.


IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Documentales insertas a los folios 29 al 32 del expediente correspondiente a contrato de trabajo suscrito entre APEP y el actor en fecha 01 de octubre de 1993; recibos de pago de salario cursantes a los folios 33 y 34 del expediente, así como documentales relacionadas con cambio de horas al actor, constancia de trabajo, acta de entrevista, acta de visita de supervisión, solicitud de inspección ante el Inpsasel y carta de retiro, cursantes a los folios 35 al 40 del expediente a los cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expuso precedentemente, la parte actora reclama el actor el pago de prestaciones sociales producto de la relación de trabajo que lo vinculara con la parte demandada donde desempeñó el cargo de Profesor de Artes Industriales (especialidad madera), en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 de la mañana hasta las 12:15 del mediodía, devengado como último salario mensual el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, esto es, la cantidad de Bs.5.633,48, y que se retiró justificadamente puesto que desde el mes de diciembre de 2014 no percibe su salario mensual y por cuanto el lugar donde desempeñaba su trabajo (taller de carpintería) fue asignado a otro profesor, dejándolo a la intemperie, considerando tal situación como un despido injustificado, reclamando el pago de prestaciones sociales generadas durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

Por otro lado y tal como se desprende del acta levantada en ocasión a la audiencia preliminar de fecha 29 de septiembre de 2015, de la misma se desprende que la demandada no compareció por medio de representante legal o apoderado judicial alguno a dicha oportunidad, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre la contrariedad en derecho o no de lo peticionado por éste. En este sentido dispone el mencionado artículo 131 de la mencionada Ley Orgánica Procesal en su primera parte lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
…. (omisis). (Resaltados del Tribunal)

Establecidos los hechos, pasa a pronunciarse el Tribunal sobre la pretensión del actor en los términos que a continuación se exponen:

En cuanto a la relación de trabajo, debe concluirse que dada la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, debe tenerse como cierta la misma desde 01 de octubre de 1991 hasta el 11 de marzo de 2015, lo cual queda corroborado además con las documentales cursantes a los folios 29 al 32 del expediente correspondientes a contrato de trabajo suscrito entre APEP y el actor en fecha 01 de octubre de 1993, así como de los recibos de pago de salario cursantes a los folios 33 y 34 del expediente y documentales cursantes a los folios 36 del expediente atinente a constancia de trabajo a favor del trabajador, así como carta de retiro de de fecha 11 de marzo de 2015, cursante al folio 40 del expediente. Así se decide.

En cuanto al salario, y por no evidenciarse de autos prueba alguna que permita inferior lo contrario, debe tenerse como cierto los salarios alegados por el actor en su escrito libelar, y que el último salario devengado fue por la cantidad de Bs.5.633,48. Así se decide.

Por otro lado y en cuanto a la jornada de Trabajo se considera como un hecho admitido que la misma se cumplió de lunes a viernes de 7:00 de la mañana hasta las 12:15 del mediodía. Así se decide.

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, este Tribunal dispone que por no existir elemento que contraríe lo señalado por el actor en cuanto a que la relación de trabajo culminó por retiro justificado dado que desde el mes de diciembre de 2014 no percibe su salario mensual y por cuanto el lugar donde desempeñaba su trabajo (taller de carpintería) fue asignado a otro profesor, dejándolo a la intemperie, es por lo que debe concluirse que la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue retiro justificado de conformidad con lo dispuesto en el literal j) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Establecido lo anterior y por cuanto no existe un medio de prueba que haga presumir la liberación de la parte demandada y por virtud de la aplicación de la admisión de los hechos considera quien decide que es procedente en derecho el pago al actor de la Garantía de Prestaciones Sociales que reclama con base a lo dispuesto en el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Respecto a este punto reclama el actor el pago de 720 días por año con fundamento en el literal C del artículo 142 antes mencionado, calculados desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de junio de 2015, acumulando el pago de 5 días por mes hasta el mes de abril de 2012 y luego 15 días trimestrales. En este sentido considera quien decide que ciertamente esta es la forma de cálculo que más beneficia al trabajador, sin embargo tal forma de cálculo se compadece con las previsiones de los literales A y B y no del literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que alude al pago de 30 días por año con base en el último salario devengado por el trabajador que según los términos reclamados sumarían un total de 540 días. En tal sentido corresponde al actor dados los hechos establecidos en el presente fallo el pago de la garantía de prestaciones sociales conforme a los literales A y B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, incluyendo los dos (2) días adicionales por cada año de antigüedad, así como lo correspondiente a los intereses de mora en los términos señalados en la demanda por no se contrario a derecho, cálculo que deberá realizarse desde el mes de julio de 1997 tal como fue peticionado pero hasta el 11 de marzo de 2015, fecha de terminación de la relación de trabajo, y no hasta el mes de junio de 2015, como fue peticionado por los motivos antes expuestos. Así se decide.

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic Bono Vac Alic. Utilid. Salario Integral Dias Ant. Dias Adic Ant. Ant Acum. Int.anual Total Int.
Jul-97 155,78 5,19 0,29 0,22 5,70 5 28,49 28,49 19,43% 0,46
Ago-97 155,78 5,19 0,29 0,22 5,70 5 28,49 56,98 19,86% 0,94
Sep-97 155,78 5,19 0,29 0,22 5,70 5 28,49 85,47 18,73% 1,33
Oct-97 268,62 8,95 0,52 0,37 9,85 5 49,25 134,71 18,34% 2,06
Nov-97 268,62 8,95 0,52 0,37 9,85 5 49,25 183,96 18,72% 2,87
Dic-97 268,62 8,95 0,52 0,37 9,85 5 49,25 233,21 21,14% 4,11
Ene-98 268,62 8,95 0,52 0,37 9,85 5 49,25 282,45 21,51% 5,06
Feb-98 268,62 8,95 0,52 0,37 9,85 5 49,25 331,70 29,46% 8,14
Mar-98 268,62 8,95 0,52 0,37 9,85 5 49,25 380,95 30,84% 9,79
Abr-98 268,62 8,95 0,52 0,37 9,85 5 49,25 430,19 32,27% 11,57
May-98 268,62 8,95 0,52 0,37 9,85 5 49,25 479,44 38,18% 15,25
Jun-98 268,62 8,95 0,52 0,37 9,85 5 49,25 528,69 38,79% 17,09
Jul-98 268,62 8,95 0,52 0,37 9,85 5 2 68,95 597,63 53,25% 26,52
Ago-98 268,62 8,95 0,52 0,37 9,85 5 49,25 646,88 51,28% 27,64
Sep-98 268,62 8,95 0,52 0,37 9,85 5 49,25 696,13 63,84% 37,03
Oct-98 268,62 8,95 0,52 0,37 9,85 5 49,25 745,37 47,07% 29,24
Nov-98 300,00 10,00 0,61 0,42 11,03 5 55,14 800,51 42,71% 28,49
Dic-98 300,00 10,00 0,61 0,42 11,03 5 55,14 855,65 39,72% 28,32
Ene-99 300,00 10,00 0,61 0,42 11,03 5 55,14 910,79 36,73% 27,88
Feb-99 300,00 10,00 0,61 0,42 11,03 5 55,14 965,93 35,07% 28,23
Mar-99 300,00 10,00 0,61 0,42 11,03 5 55,14 1.021,07 30,55% 25,99
Abr-99 300,00 10,00 0,61 0,42 11,03 5 55,14 1.076,21 27,26% 24,45
May-99 300,00 10,00 0,61 0,42 11,03 5 55,14 1.131,35 24,80% 23,38
Jun-99 300,00 10,00 0,61 0,42 11,03 5 55,14 1.186,49 24,84% 24,56
Jul-99 300,00 10,00 0,61 0,42 11,03 5 4 99,25 1.285,74 23,00% 24,64
Ago-99 300,00 10,00 0,61 0,42 11,03 5 55,14 1.340,87 21,03% 23,50
Sep-99 300,00 10,00 0,61 0,42 11,03 5 55,14 1.396,01 21,12% 24,57
Oct-99 300,00 10,00 0,61 0,42 11,03 5 55,14 1.451,15 21,74% 26,29
Nov-99 300,00 10,00 0,61 0,42 11,03 5 55,14 1.506,29 22,95% 28,81
Dic-99 300,00 10,00 0,61 0,42 11,03 5 55,14 1.561,43 22,69% 29,52
Ene-00 120,00 4,00 0,24 0,17 4,41 5 22,06 1.583,49 23,76% 31,35
Feb-00 120,00 4,00 0,24 0,17 4,41 5 22,06 1.605,54 22,10% 29,57
Mar-00 120,00 4,00 0,24 0,17 4,41 5 22,06 1.627,60 19,78% 26,83
Abr-00 120,00 4,00 0,24 0,17 4,41 5 22,06 1.649,65 20,49% 28,17
May-00 144,00 4,80 0,29 0,20 5,29 5 26,47 1.676,12 19,04% 26,59
Jun-00 144,00 4,80 0,29 0,20 5,29 5 26,47 1.702,59 21,31% 30,24
Jul-00 144,00 4,80 0,29 0,20 5,29 5 6 58,23 1.760,81 18,81% 27,60
Ago-00 144,00 4,80 0,29 0,20 5,29 5 26,47 1.787,28 19,28% 28,72
Sep-00 144,00 4,80 0,29 0,20 5,29 5 26,47 1.813,75 18,84% 28,48
Oct-00 144,00 4,80 0,29 0,20 5,29 5 26,47 1.840,21 17,43% 26,73
Nov-00 144,00 4,80 0,29 0,20 5,29 5 26,47 1.866,68 17,70% 27,53
Dic-00 144,00 4,80 0,29 0,20 5,29 5 26,47 1.893,15 17,76% 28,02
Ene-01 144,00 4,80 0,29 0,20 5,29 5 26,47 1.919,61 17,34% 27,74
Feb-01 144,00 4,80 0,29 0,20 5,29 5 26,47 1.946,08 16,17% 26,22
Mar-01 144,00 4,80 0,29 0,20 5,29 5 26,47 1.972,55 16,17% 26,58
Abr-01 144,00 4,80 0,29 0,20 5,29 5 26,47 1.999,01 16,05% 26,74
May-01 144,00 4,80 0,29 0,20 5,29 5 26,47 2.025,48 16,56% 27,95
Jun-01 144,00 4,80 0,29 0,20 5,29 5 26,47 2.051,95 18,50% 31,63
Jul-01 144,00 4,80 0,29 0,20 5,29 5 8 68,81 2.120,76 18,54% 32,77
Ago-01 158,40 5,28 0,32 0,22 5,82 5 29,11 2.149,87 19,69% 35,28
Sep-01 158,40 5,28 0,32 0,22 5,82 5 29,11 2.178,99 27,62% 50,15
Oct-01 158,40 5,28 0,32 0,22 5,82 5 29,11 2.208,10 25,59% 47,09
Nov-01 158,40 5,28 0,32 0,22 5,82 5 29,11 2.237,21 21,51% 40,10
Dic-01 158,40 5,28 0,32 0,22 5,82 5 29,11 2.266,33 23,57% 44,51
Ene-02 158,40 5,28 0,32 0,22 5,82 5 29,11 2.295,44 28,91% 55,30
Feb-02 158,40 5,28 0,32 0,22 5,82 5 29,11 2.324,55 39,10% 75,74
Mar-02 158,40 5,28 0,32 0,22 5,82 5 29,11 2.353,67 50,10% 98,27
Abr-02 158,40 5,28 0,32 0,22 5,82 5 29,11 2.382,78 43,59% 86,55
May-02 190,08 6,34 0,39 0,53 7,25 5 36,26 2.419,04 36,20% 72,97
Jun-02 190,08 6,34 0,39 0,53 7,25 5 36,26 2.455,29 31,64% 64,74
Jul-02 190,08 6,34 0,39 0,53 7,25 5 10 108,77 2.564,06 29,90% 63,89
Ago-02 190,08 6,34 0,39 0,53 7,25 5 36,26 2.600,32 26,92% 58,33
Sep-02 190,08 6,34 0,39 0,53 7,25 5 36,26 2.636,57 26,92% 59,15
Oct-02 190,08 6,34 0,39 0,53 7,25 5 36,26 2.672,83 29,44% 65,57
Nov-02 190,08 6,34 0,39 0,53 7,25 5 36,26 2.709,08 30,47% 68,79
Dic-02 190,08 6,34 0,39 0,53 7,25 5 36,26 2.745,34 29,99% 68,61
Ene-03 209,08 6,97 0,43 0,58 7,98 5 39,88 2.785,22 31,63% 73,41
Feb-03 209,08 6,97 0,43 0,58 7,98 5 39,88 2.825,10 29,12% 68,56
Mar-03 209,08 6,97 0,43 0,58 7,98 5 39,88 2.864,98 25,05% 59,81
Abr-03 209,08 6,97 0,43 0,58 7,98 5 39,88 2.904,86 24,52% 59,36
May-03 247,10 8,24 0,50 0,69 9,43 5 47,13 2.951,99 20,12% 49,50
Jun-03 247,10 8,24 0,50 0,69 9,43 5 47,13 2.999,12 18,33% 45,81
Jul-03 247,10 8,24 0,50 0,69 9,43 5 12 160,25 3.159,37 18,49% 48,68
Ago-03 247,10 8,24 0,50 0,69 9,43 5 47,13 3.206,50 18,74% 50,07
Sep-03 247,10 8,24 0,50 0,69 9,43 5 47,13 3.253,64 19,99% 54,20
Oct-03 247,10 8,24 0,50 0,69 9,43 5 47,13 3.300,77 16,87% 46,40
Nov-03 247,10 8,24 0,50 0,69 9,43 5 47,13 3.347,90 17,67% 49,30
Dic-03 247,10 8,24 0,50 0,69 9,43 5 47,13 3.395,03 16,83% 47,62
Ene-04 296,52 9,88 0,60 0,82 11,31 5 56,56 3.451,59 15,09% 43,40
Feb-04 296,52 9,88 0,60 0,82 11,31 5 56,56 3.508,15 14,46% 42,27
Mar-04 296,52 9,88 0,60 0,82 11,31 5 56,56 3.564,71 15,20% 45,15
Abr-04 296,52 9,88 0,60 0,82 11,31 5 56,56 3.621,27 15,22% 45,93
May-04 321,23 10,71 0,65 0,89 12,25 5 61,27 3.682,54 15,40% 47,26
Jun-04 321,23 10,71 0,65 0,89 12,25 5 61,27 3.743,81 14,92% 46,55
Jul-04 321,23 10,71 0,65 0,89 12,25 5 14 232,83 3.976,64 14,45% 47,89
Ago-04 321,23 10,71 0,65 0,89 12,25 5 61,27 4.037,91 15,01% 50,51
Sep-04 321,23 10,71 0,65 0,89 12,25 5 61,27 4.099,19 15,20% 51,92
Oct-04 321,23 10,71 0,65 0,89 12,25 5 61,27 4.160,46 15,02% 52,08
Nov-04 321,23 10,71 0,65 0,89 12,25 5 61,27 4.221,73 14,51% 51,05
Dic-04 321,23 10,71 0,65 0,89 12,25 5 61,27 4.283,00 15,25% 54,43
Ene-05 321,23 10,71 0,65 0,89 12,25 5 61,27 4.344,27 14,93% 54,05
Feb-05 321,23 10,71 0,65 0,89 12,25 5 61,27 4.405,54 14,21% 52,17
Mar-05 321,23 10,71 0,65 0,89 12,25 5 61,27 4.466,82 14,44% 53,75
Abr-05 321,23 10,71 0,65 0,89 12,25 5 61,27 4.528,09 13,96% 52,68
May-05 405,00 13,50 0,83 1,13 15,45 5 77,25 4.605,34 14,02% 53,81
Jun-05 405,00 13,50 0,83 1,13 15,45 5 77,25 4.682,59 13,47% 52,56
Jul-05 405,00 13,50 0,83 1,13 15,45 5 16 324,45 5.007,04 13,53% 56,45
Ago-05 405,00 13,50 0,83 1,13 15,45 5 77,25 5.084,29 13,33% 56,48
Sep-05 405,00 13,50 0,83 1,13 15,45 5 77,25 5.161,54 12,71% 54,67
Oct-05 405,00 13,50 0,83 1,13 15,45 5 77,25 5.238,79 13,18% 57,54
Nov-05 405,00 13,50 0,83 1,13 15,45 5 77,25 5.316,04 12,95% 57,37
Dic-05 405,00 13,50 0,83 1,13 15,45 5 77,25 5.393,29 12,79% 57,48
Ene-06 405,00 13,50 0,83 1,13 15,45 5 77,25 5.470,54 12,71% 57,94
Feb-06 405,00 13,50 0,83 1,13 15,45 5 77,25 5.547,79 12,76% 58,99
Mar-06 405,00 13,50 0,83 1,13 15,45 5 77,25 5.625,04 12,31% 57,70
Abr-06 405,00 13,50 0,83 1,13 15,45 5 77,25 5.702,29 12,11% 57,55
May-06 512,53 17,08 1,04 1,42 19,55 5 97,76 5.800,05 12,15% 58,73
Jun-06 512,53 17,08 1,04 1,42 19,55 5 97,76 5.897,81 11,94% 58,68
Jul-06 512,53 17,08 1,04 1,42 19,55 5 18 449,70 6.347,51 12,29% 65,01
Ago-06 512,53 17,08 1,04 1,42 19,55 5 97,76 6.445,27 12,43% 66,76
Sep-06 512,53 17,08 1,04 1,42 19,55 5 97,76 6.543,03 12,32% 67,18
Oct-06 512,53 17,08 1,04 1,42 19,55 5 97,76 6.640,79 12,46% 68,95
Nov-06 512,53 17,08 1,04 1,42 19,55 5 97,76 6.738,55 12,63% 70,92
Dic-06 512,53 17,08 1,04 1,42 19,55 5 97,76 6.836,31 12,64% 72,01
Ene-07 512,53 17,08 1,04 1,42 19,55 5 97,76 6.934,07 12,92% 74,66
Feb-07 512,53 17,08 1,04 1,42 19,55 5 97,76 7.031,83 12,82% 75,12
Mar-07 512,53 17,08 1,04 1,42 19,55 5 97,76 7.129,59 12,53% 74,44
Abr-07 512,53 17,08 1,04 1,42 19,55 5 97,76 7.227,35 13,05% 78,60
May-07 614,79 20,49 1,25 1,71 23,45 5 117,27 7.344,61 13,03% 79,75
Jun-07 614,79 20,49 1,25 1,71 23,45 5 117,27 7.461,88 12,53% 77,91
Jul-07 614,79 20,49 1,25 1,71 23,45 5 20 586,33 8.048,21 13,51% 90,61
Ago-07 614,79 20,49 1,25 1,71 23,45 5 117,27 8.165,47 13,86% 94,31
Sep-07 614,79 20,49 1,25 1,71 23,45 5 117,27 8.282,74 13,79% 95,18
Oct-07 614,79 20,49 1,25 1,71 23,45 5 117,27 8.400,00 14,00% 98,00
Nov-07 614,79 20,49 1,25 1,71 23,45 5 117,27 8.517,27 15,75% 111,79
Dic-07 614,79 20,49 1,25 1,71 23,45 5 117,27 8.634,53 16,44% 118,29
Ene-08 614,79 20,49 1,25 1,71 23,45 5 117,27 8.751,80 18,53% 135,14
Feb-08 614,79 20,49 1,25 1,71 23,45 5 117,27 8.869,07 17,56% 129,78
Mar-08 614,79 20,49 1,25 1,71 23,45 5 117,27 8.986,33 18,17% 136,07
Abr-08 799,23 26,64 1,63 2,22 30,49 5 152,45 9.138,78 18,35% 139,75
May-08 799,23 26,64 1,63 2,22 30,49 5 152,45 9.291,22 20,85% 161,43
Jun-08 799,23 26,64 1,63 2,22 30,49 5 152,45 9.443,67 20,09% 158,10
Jul-08 799,23 26,64 1,63 2,22 30,49 5 22 823,21 10.266,88 20,30% 173,68
Ago-08 799,23 26,64 1,63 2,22 30,49 5 152,45 10.419,32 20,09% 174,44
Sep-08 799,23 26,64 1,63 2,22 30,49 5 152,45 10.571,77 19,68% 173,38
Oct-08 799,23 26,64 1,63 2,22 30,49 5 152,45 10.724,21 19,82% 177,13
Nov-08 799,23 26,64 1,63 2,22 30,49 5 152,45 10.876,66 20,24% 183,45
Dic-08 799,23 26,64 1,63 2,22 30,49 5 152,45 11.029,10 19,65% 180,60
Ene-09 799,23 26,64 1,63 2,22 30,49 5 152,45 11.181,55 19,76% 184,12
Feb-09 799,23 26,64 1,63 2,22 30,49 5 152,45 11.334,00 19,98% 188,71
Mar-09 799,23 26,64 1,63 2,22 30,49 5 152,45 11.486,44 19,74% 188,95
Abr-09 799,23 26,64 1,63 2,22 30,49 5 152,45 11.638,89 18,77% 182,05
May-09 879,30 29,31 1,79 2,44 33,54 5 167,72 11.806,60 18,77% 184,67
Jun-09 879,30 29,31 1,79 2,44 33,54 5 167,72 11.974,32 17,56% 175,22
Jul-09 879,30 29,31 1,79 2,44 33,54 5 24 972,77 12.947,09 17,26% 186,22
Ago-09 879,30 29,31 1,79 2,44 33,54 5 167,72 13.114,81 17,04% 186,23
Sep-09 1.110,20 37,01 2,26 3,08 42,35 5 211,76 13.326,57 16,58% 184,13
Oct-09 1.110,20 37,01 2,26 3,08 42,35 5 211,76 13.538,33 17,62% 198,79
Nov-09 1.110,20 37,01 2,26 3,08 42,35 5 211,76 13.750,09 17,05% 195,37
Dic-09 1.110,20 37,01 2,26 3,08 42,35 5 211,76 13.961,85 16,97% 197,44
Ene-10 1.110,20 37,01 2,26 3,08 42,35 5 211,76 14.173,61 16,74% 197,72
Feb-10 1.110,20 37,01 2,26 3,08 42,35 5 211,76 14.385,37 16,65% 199,60
Mar-10 1.110,20 37,01 2,26 3,08 42,35 5 211,76 14.597,13 16,44% 199,98
Abr-10 1.110,20 37,01 2,26 3,08 42,35 5 211,76 14.808,89 16,23% 200,29
May-10 1.223,89 40,80 2,49 3,40 46,69 5 233,45 15.042,34 16,40% 205,58
Jun-10 1.223,89 40,80 2,49 3,40 46,69 5 233,45 15.275,78 16,10% 204,95
Jul-10 1.223,89 40,80 2,49 3,40 46,69 5 26 1.447,36 16.723,15 16,34% 227,71
Ago-10 1.223,89 40,80 2,49 3,40 46,69 5 233,45 16.956,59 16,28% 230,04
Sep-10 1.223,89 40,80 2,49 3,40 46,69 5 233,45 17.190,04 16,10% 230,63
Oct-10 1.223,89 40,80 2,49 3,40 46,69 5 233,45 17.423,48 16,38% 237,83
Nov-10 1.223,89 40,80 2,49 3,40 46,69 5 233,45 17.656,93 16,25% 239,10
Dic-10 1.223,89 40,80 2,49 3,40 46,69 5 233,45 17.890,37 16,45% 245,25
Ene-11 1.223,89 40,80 2,49 3,40 46,69 5 233,45 18.123,82 16,29% 246,03
Feb-11 1.223,89 40,80 2,49 3,40 46,69 5 233,45 18.357,27 16,37% 250,42
Mar-11 1.223,89 40,80 2,49 3,40 46,69 5 233,45 18.590,71 16,00% 247,88
Abr-11 1.223,89 40,80 2,49 3,40 46,69 5 233,45 18.824,16 16,37% 256,79
May-11 1.407,47 46,92 2,87 3,91 53,69 5 268,46 19.092,62 16,64% 264,75
Jun-11 1.407,47 46,92 2,87 3,91 53,69 5 268,46 19.361,08 16,09% 259,60
Jul-11 1.407,47 46,92 2,87 3,91 53,69 5 28 1.771,85 21.132,93 16,52% 290,93
Ago-11 1.407,47 46,92 2,87 3,91 53,69 5 268,46 21.401,39 15,94% 284,28
Sep-11 1.407,47 46,92 2,87 3,91 53,69 5 268,46 21.669,85 16,00% 288,93
Oct-11 1.548,21 51,61 3,15 4,30 59,06 5 295,31 21.965,16 16,39% 300,01
Nov-11 1.548,21 51,61 3,15 4,30 59,06 5 295,31 22.260,47 15,43% 286,23
Dic-11 1.548,21 51,61 3,15 4,30 59,06 5 295,31 22.555,77 15,03% 282,51
Ene-12 1.548,21 51,61 3,15 4,30 59,06 5 295,31 22.851,08 15,70% 298,97
Feb-12 1.548,21 51,61 3,15 4,30 59,06 5 295,31 23.146,39 15,18% 292,80
Mar-12 1.548,21 51,61 3,15 4,30 59,06 5 295,31 23.441,69 14,97% 292,44
Abr-12 1.548,21 51,61 3,15 4,30 59,06 5 295,31 23.737,00 15,41% 304,82
May-12 1.780,45 59,35 3,79 4,95 68,09 0,00 23.737,00 15,63% 309,17
Jun-12 1.780,45 59,35 3,79 4,95 68,09 0,00 23.737,00 15,38% 304,23
Jul-12 1.780,45 59,35 3,79 4,95 68,09 15 30 3.063,86 26.800,86 15,35% 342,83
Ago-12 1.780,45 59,35 3,79 4,95 68,09 0,00 26.800,86 15,57% 347,74
Sep-12 2.047,52 68,25 4,36 5,69 78,30 0,00 26.800,86 15,65% 349,53
Oct-12 2.047,52 68,25 4,36 5,69 78,30 15 1.174,48 27.975,34 15,50% 361,35
Nov-12 2.047,52 68,25 4,55 5,69 78,49 0,00 27.975,34 15,29% 356,45
Dic-12 2.047,52 68,25 4,55 5,69 78,49 0,00 27.975,34 15,06% 351,09
Ene-13 2.047,52 68,25 4,55 5,69 78,49 15 1.177,32 29.152,66 14,66% 356,15
Feb-13 2.047,52 68,25 4,55 5,69 78,49 0,00 29.152,66 15,47% 375,83
Mar-13 2.047,52 68,25 4,55 5,69 78,49 0,00 29.152,66 14,89% 361,74
Abr-13 2.047,52 68,25 4,55 5,69 78,49 15 1.177,32 30.329,99 15,09% 381,40
May-13 2.457,02 81,90 5,46 6,83 94,19 0,00 30.329,99 15,07% 380,89
Jun-13 2.457,02 81,90 5,46 6,83 94,19 0,00 30.329,99 14,88% 376,09
Jul-13 2.457,02 81,90 5,46 6,83 94,19 15 32 4.426,73 34.756,72 14,97% 433,59
Ago-13 2.457,02 81,90 5,46 6,83 94,19 0,00 34.756,72 15,53% 449,81
Sep-13 2.702,73 90,09 6,01 7,51 103,60 0,00 34.756,72 15,13% 438,22
Oct-13 2.702,73 90,09 6,01 7,51 103,60 15 1.554,07 36.310,79 14,99% 453,58
Nov-13 2.973,00 99,10 6,88 8,26 114,24 0,00 36.310,79 14,93% 451,77
Dic-13 2.973,00 99,10 6,88 8,26 114,24 0,00 36.310,79 15,15% 458,42
Ene-14 3.270,30 109,01 7,57 9,08 125,66 15 1.884,96 38.195,75 15,12% 481,27
Feb-14 3.270,30 109,01 7,57 9,08 125,66 0,00 38.195,75 15,54% 494,63
Mar-14 3.270,30 109,01 7,57 9,08 125,66 0,00 38.195,75 15,05% 479,04
Abr-14 3.270,30 109,01 7,57 9,08 125,66 15 1.884,96 40.080,72 15,44% 515,71
May-14 4.251,11 141,70 9,84 11,81 163,35 0,00 40.080,72 15,54% 519,05
Jun-14 4.251,11 141,70 9,84 11,81 163,35 0,00 40.080,72 15,56% 519,71
Jul-14 4.251,11 141,70 9,84 11,81 163,35 15 34 8.004,29 48.085,00 15,86% 635,52
Ago-14 4.251,11 141,70 9,84 11,81 163,35 0,00 48.085,00 16,23% 650,35
Sep-14 4.251,11 141,70 9,84 11,81 163,35 0,00 48.085,00 16,16% 647,54
Oct-14 4.251,11 141,70 9,84 11,81 163,35 15 2.450,29 50.535,30 16,65% 701,18
Nov-14 4.251,11 141,70 10,23 11,81 163,75 0,00 50.535,30 16,96% 714,23
Dic-14 4.251,11 141,70 10,23 11,81 163,75 0,00 50.535,30 16,85% 709,60
Ene-15 4.889,11 162,97 11,77 13,58 188,32 15 2.824,82 53.360,12 16,76% 745,26
Feb-15 5.633,48 187,78 13,56 15,65 216,99 5 1.084,97 54.445,08 16,65% 755,43
Mar-15 5.633,48 187,78 13,56 15,65 216,99 0 0,00 54.445,08 0,00
54.445,08 33.330,87

En cuanto al reclamo del pago de las indemnizaciones por retiro justificado equivalentes a despido injustificado conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la misma ley sustantiva laboral, lo reclamado corresponde en derecho por virtud de la admisión de los hechos en cuanto al retiro justificado alegado por el actor, cuyo pago es el equivalente al de la garantía de prestaciones sociales cuyo procedencia fue declarada en los términos supra señalados. En consecuencia corresponde al actor el pago de Bs.54.445,08. Así se decide.

En cuanto a lo calificado por el actor como reclamo por pago de Salarios Caídos, entiende esta juzgadora que se refiere a los salarios que le fueron dejados de pagar a razón de 120 días por virtud que desde el mes de diciembre de 2014 y hasta el la fecha de terminación de la relación de trabajo el mismo no le fue pagado; en tal sentido considera quien decide que dicho concepto procede en derecho pero desde el 01 de diciembre de 2015, hasta el 11 de marzo de 2015, que fue la fecha de terminación de la relación de trabajo para un total de 111 días que multiplicados por el salario diario de Bs.187,78, resulta en la cantidad de Bs.20.843,58, que debe pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

Reclama el actor el pago de Cesta Tickets correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2015, a razón de 0,25 de la Unidad Tributaria; al respecto este Tribunal considera procedente lo peticionado pero no por la totalidad de lo reclamado que va mas allá del términos de la relación de trabajo, sino por los días hábiles laborados en el mes de marzo 2015, que tal como fue señalado en el escrito libelar fue de lunes a viernes (sin existir alegato alguno de labores en jornadas extraordinarias), y establecido en el presente fallo; ello conforme al artículo 2 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras. El pago de lo que corresponde por este concepto es el establecido en el cuadro descriptivo dispuesto de seguidas. Así se decide.
Cesta Tickets
Periodo U.T. % Valor Diario Dias Mes Valor Mensual
Mar-15 150 0,25 37,5 11 412,5

En cuanto al reclamo en el pago de las vacaciones y del bono vacacional, reclama el actor el pago de 40 días por año de vacaciones y 40 días por año de bono vacacional de los años 2013 y 2014, así como el pago de la fracción correspondiente al año 2015, de ambos conceptos, sin precisar cual es la fuente legal o convencional que sustenta su pretensión en cuanto a la cantidad de días por año reclamadas, más cuando dicha pretensión contraría la letra de los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras así como lo previsto en previgentes leyes sustantivas laborales que aplican por el tiempo anterior al 07 de mayo de 2012, razón por la cual considera quien decide que lo procedente en derecho es que el trabajador tiene el derecho al pago de las vacaciones y del bono vacacional conforma a las Ley Orgánicas del Trabajo vigentes hasta el 06 de mayo de 2012 y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores con posterioridad al 07 de mayo de 2012, inclusive, tomando en cuenta además que la relación de trabajo comenzó el 01 de octubre de 1991 hasta el 11 de marzo de 2015, siendo que la fracción debe computarse por mes completo laborado, que en este caso asciende a 5 meses desde el 01 de octubre 2014 al 11 de marzo de 2015. En tal sentido se deberá tomar en cuenta la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990 que ordenaba en sus artículos 219 y 223, aumentar un (1) día adicional a los quince (15) días hábiles de vacaciones anuales, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esa Ley, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, al igual que en lo relativo a la bonificación especial, toda vez que ésta se incrementó a siete (7) días de salario más un (1) días adicional, a partir del primer año de vigencia de la norma, situación que se mantuvo en la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997, en los artículos 219 y 223, referidos a las vacaciones y a la bonificación especial. El pago de lo que corresponde por estos conceptos son los establecidos en el cuadro descriptivo dispuesto de seguidas. Así se decide.
Vacaciones
Periodo Dias a pagar Salario diario Total
Vac. 2013 30 187,78 5.633,40
Vac. 2014 30 187,78 5.633,40
Vac frac 2015 15 187,78 2.816,70
14.083,50


Bono Vac. Dias a pagar (Por año 26 días) Salario diario Total
Bono Vac. Frac 10,8 187,78 2.028,02

Reclama el actor el pago de 90 días por año de de bonificación de fin de año, correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, así como la fracción correspondiente al año 2015 sin precisar cual es la fuente legal o convencional que sustenta su pretensión en cuanto a la cantidad de días por año reclamadas, más cuando dicha pretensión contraría la letra del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que para el caso de patronos o patronas sin fines de lucro como es el caso de autos, dispone que si bien estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, no obstante deberán otorgar a sus trabajadores y trabajares una bonificación de fin de año equivalente a por los menos 30 días de salario. De tal manera que conforme a derecho lo que corresponde al actor por este concepto es la cantidad de 30 días de bonificación de fin de año por mes completo laborado por los años 2012, 23, 2014, así como la fracción por mes completo laborado por los meses de eneros y febrero de 2015, puesto que el mes de marzo se laboró hasta el día 11 de marzo de 2015. El pago de lo que corresponde por este concepto es el establecido en el cuadro descriptivo dispuesto de seguidas. Así se decide.

Utilidades Dias a pagar Salario diario Total
Utilidades 2012 30 187,78 5.633,40
Utilidades 2013 30 187,78 5.633,40
Utilidades 2014 30 187,78 5.633,40
Utilidades Frac 2015 5 187,78 938,90
17.839,10

Finalmente y en cuanto a la solidaridad alegada por la parte actora entre ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN POPULAR y la CONFERENCIA EPISCOPAL VENEZOLANA, este Tribunal declara la existencia de la misma por no existir pruebas a los autos que demuestre lo contrario, aunado a que ambas incomparecieron a la audiencia preliminar por lo que el hecho que sustenta tal solidaridad se entiende como admitido. Así se decide.

Se ordena el cálculos de los intereses moratorios y la corrección monetaria en los términos siguientes: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el día 11 de marzo de 2015 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); y desde la notificación de la parte demandada, el 11 de agosto de 2015 para el restó de los conceptos condenados hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la terminación del nexo para la prestación de antigüedad, el día 11 de marzo de 2015 y desde la notificación de la parte demandada, el día 11 de agosto de 2015 para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los Cálculos deben realizarse conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, con preferencia a cualquier experticia. Así se decide.

Al respecto y en aplicación de lo anteriormente expuesto, se establece como monto a pagar por concepto de intereses moratorios de la prestación de antigüedad la cantidad de Bs.6.570,16, según el módulo de cálculo del Banco Central de Venezuela, cálculo que se realizó hasta el 31 de julio de 2015, dado que es hasta esa fecha que encuentran actualizadas las tasas correspondientes a este concepto, todo según impresión informática obtenida de la operación realizada que se adjunta al presente fallo. En cuanto a los intereses que se generen desde esa fecha exclusive, hasta la fecha del pago efectivo ser realizará una vez que se pueda liquidar la condena en su totalidad conforme la información que suministre el Banco Central de Venezuela; lo mismo aplica para los intereses moratorios condenados a pagar y cuantificar luego de la notificación de la parte demandada, puesto que dicha notificación se realizó en el mes de agosto de 2015, oportunidad en la cual no se cuenta con las tasas correspondientes. Así se establece.

Por otro lado y en cuanto a la indexación de la antigüedad y de los demás conceptos establecidos en el presente fallo, se deja constancia que el Banco Central de Venezuela tiene actualizada la información de dicho concepto hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo que tal cálculo se liquidará una vez que el dicha información sea suministrada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ROSELIANO APONTE, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN POPULAR y solidariamente contra la CONFERENCIA EPISCOPAL VENEZOLANA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2015-002388