REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015)
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001103
Vista el acta levantada por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, a quien previo sorteo de ley, le correspondió la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada para el día 01 de octubre de 2015, en el presente procedimiento interpuesto por los ciudadanos CYNTHIA ANA CORLESS WILSON CARMONA, ARNALDO RAMON VERGARA CONTRERAS, MARIA DE JESUS RANCEL MACIAS, DORIS BEATRIZ HERRERA DE SOJO, CARLOS JOSE QUANT-TIP RODRÍGUEZ, NELLY MARINA CHACON DE CARRERO, JOSE RAMON CASTRO RODRÍGUEZ, FREDDY OMAR DAVILA, HUBNER FRAGACHAN GONZALEZ, CECILIO HERREROS PORTILLO, ORLANDO JOSE SIRA, VICTORINO ABAD PERNIA MORA, DELIA JACINTA SALCEDO DE LAGUNA, RAMON JOSE GUTIERREZ, CRUZ LOURDES LINEROS, EUSEBIO RAFAEL VILLABA JOHN, GETRUDIS ANICETA VILLABA DE GUZMÁN, JOSE JOAQUIN ECHEVERRIA y NELLYS JOSEFINA CHACARE CALDERON, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a través de la cual el referido Tribunal se abstuvo de celebrara la audiencia preliminar bajo el argumento de existir vicios en la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
Tal como se evidencia de las actas procesales, una vez notificadas las partes llamadas a juicio según lo señalado por la parte actora, se procedió a certificar las correspondientes notificaciones llevadas a cabo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo mediante actuación cursante al folio 109 del expediente; de allí que una vez vencido el respectivo lapso procesal se procedió a la distribución del expediente, correspondiendo su conocimiento a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, al Tribunal Trigésimo (31°) Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha 30 de septiembre de 2015, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, Absteniéndose de llevar a cabo la audiencia preliminar bajo el siguiente argumento:
…. Acto seguido, el tribunal deja constancia que se abstiene de instar la audiencia preliminar, por cuanto de la revisión de las actas pudo constatarse que la notificación de la demanda dirigida a la Procuraduría General de la República, se encuentra Viciada, al indicarse un motivo de la causa diferente al que en efecto se pretende en el libelo de demanda, pues se indicó como motivo de la causa COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siendo lo correcto AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN. En consecuencia, el Tribunal considera necesario remitir mediante oficio el presente asunto, al Juzgado 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral a los fines del debido pronunciamiento sobre dicho particular. (Negrillas de este Tribunal)
Precisado lo anterior considera necesario quien suscribe, realizar una síntesis de la forma como fue sustanciado el expediente contentivo de la presente causa a los fines de verificar la existencia de algún vicio en la notificación de la Procuraduría General de la República:
1. Tal como puede apreciarse de las actas procesales, la demanda objeto del presente procedimiento fue presentada a los fines de su admisión en fecha 17 de abril de 2015, bajo la denominación de “Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales”; respecto de lo cual y mediante Despacho Saneador, este Tribunal se abstuvo de de admitirla y ordenó la subsanación del escrito libelar mediante auto de fecha 24 de abril de 2015 a los fines que la parte actora indicara la fecha a partir de la cual sería aplicado el ajuste de pensión, ordenando en consecuencia la notificación de la parte actora para tales fines. Posteriormente y mediante auto de fecha 08 de mayo de 2015, el Tribunal procedió a Admitir la demanda interpuesta, ordenando la notificación de la parte demandada así como de la Procuraduría General de la República dada la naturaleza del ente demandado, indicándose en el oficio correspondiente que se trataba de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y remitiéndosele junto con el oficio, la correspondiente “COPIA CERTIFICADA DE LA DEMANDA, DEL AUTO DE ADMISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3° DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO”.
2. Se evidencia de las actas procesales, que la Procuraduría General de la República fue debidamente notificada en fecha 16 de junio de 2015, tal como se evidencia de consignación de fecha 17 de junio de 2015, realizada por el funcionario Osmar Alexander, según actuaciones cursantes a los folios 103 y 104 del expediente, respondiendo dicho ente a la notificación practicada, mediante oficio N° G.G.L.-A.A.A.03643, de fecha 28 de julio de 2015 y suscrito por el ciudadano Leyduin Eduardo Morales Castillo en su condición de Gerente General de Litigio, a través del cual dio acuse de recibo de comunicación remitida por este Tribunal indicando el motivo y las partes actuantes en el presente procedimiento, indicando: “Al respecto me permito manifestarle, que este Organismo ratifica la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, establecido en el artículo 96 del citado Decreto Ley”; sin hacer alusión a vicio alguno con respecto a la notificación, ni ningún señalamiento respecto de la naturaleza del procedimiento interpuesto para lo cual está plenamente facultado, en los términos de los artículos 80 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por otro lado no puede pasar por alto este Tribunal en primer lugar, que la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), empresa del Estado Venezolano y por ende con las debidas prerrogativas procesales, se hizo parte en el procedimiento cumpliendo con su carga procesal de comparecer a la oportunidad de la Audiencia Preliminar, a través de su apoderada judicial la ciudadana Brismay Gonzalez, inscrita en el Ipsa bajo el número 130.752, tal como se evidencia del acta levantada en dicha oportunidad y según instrumento poder cursante a los folios 112 al 117 del expediente contentivo de la presente causa, de manera que con dicha comparecencia se encontraban resguardados los respectivos intereses de dicho ente y que por virtud de su naturaleza fue que se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República que tal como se expuso precedentemente fue debidamente notificada en fecha 16 de junio de 2015, según consignación cursante al expediente y según oficio N° G.G.L.-A.A.A.03643, de fecha 28 de julio de 2015 y suscrito por el ciudadano Leyduin Eduardo Morales Castillo en su condición de Gerente General de Litigio.
De igual manera considera quien decide señalar, que la denominación que se haya dado al procedimiento no invalida la notificación ordenada y librada a la Procuraduría General de la República más aun cuando en la notificación se hace alusión a otros conceptos laborales, puesto que la calificación definitiva de lo peticionado debe ser realizada por el juez a quien corresponda la fase de juzgamiento y otorgar lo que en derecho corresponde en virtud del principio del iura novit curia, todo dentro de los parámetros dispuestos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido dispuesto en sentencia número 305 del 28 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dispuso:
Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.
En conclusión, y visto que el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la presente causa a los fines de que se libre nueva notificación a la Procuraduría General de la República, la cual se reitera, fue realizada en los mismos términos de la notificación librada a la parte demandada quien compareció a la audiencia preliminar en resguardo de los derechos e intereses de la misma, y por cuanto considera quien decide, que la notificación de la Procuraduría General de la República se realizó ajustada a derecho en los términos del artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que la denominación de la pretensión no impide un correcto ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso del ente administrativo, aunado al hecho que lo pretendido y calificado por el juez remitente, se tramita a través de un único procedimiento previsto en el Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atiente al “Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo” y que tal situación no releva a la parte actora a no comparecer a la oportunidad de la audiencia preliminar; es por lo que considera quien suscribe, que reponer la causa por el motivo expuesto por el remitente, implicaría un excesivo formalismo que redundaría en una reposición inútil que atenta contra los principios que informan el proceso laboral en los términos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, tal como se expuso antes, en el presente asunto tanto la Procuraduría General de la República dio acuse de recibo de la notificación que le fuera dirigida, y por el otro la demandada compareció a la audiencia preliminar, con lo cual los derechos e intereses del Estado se encontraban en debido resguardo, no vulnerándose por tanto situación o norma de orden público.
Con consecuencia de lo antes expuesto considera quien decide que la referida notificación estuvo ajustada a derecho a diferencia de lo planteado por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, por lo que considera necesario plantear un Conflicto negativo de Competencia Funcional que se justifica en el hecho que tanto este Tribunal como el Tribunal remitente pertenecemos a una misma instancia y por ende tenemos atribuidas las mismas funciones y ámbito de competencias; todo ello a los fines que un Juez Superior común por la materia y el territorio a ambos Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decida lo que corresponda a los fines de la continuación del presente procedimiento.
Por virtud de lo antes expuesto se ordena la remisión del expediente contentivo de la presente causa a los Juzgados Superiores del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas a los fines de su correspondiente Distribución y conocimiento. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO
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