REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de octubre de 2015
205º y 156º


Comenzó la presente causa con solicitud de calificación de despido incoada el día 08 de octubre del año 2015 por la ciudadana LUISA MARISELA BREMUS cédula de identidad N° 5.969.113 contra MERCAL C.A., mediante la cual solicitó su reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios caídos, por cuanto fue despedido el 05 de octubre de 2015. En consecuencia este Juzgado observa:

Que la parte actora en su solicitud manifiesta que el 02 de agosto del año 2009, comenzó a prestar servicios personales para MERCAL C.A., bajo la supervisión u orden del ciudadano CARLOS SANTANA, desempeñando el cargo de Coordinador de Gestión Socialista del Estado Miranda; que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Bs. 20.647,14; que el 05 de octubre del año 2015, fue despedida por el ciudadano TITO GOMEZ AVILA en su carácter de Presidente sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Atendiendo a la solicitud planteada, cabe señalar el Decreto Presidencial Nº 1.583, publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria 6.168 de fecha 30/12/2014, estableció la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, entre el 01/01/2015 y el 31/12/2015, ambas fechas inclusive.

El artículo 2 de este decreto señaló que los trabajadores y las trabajadoras amparados y amparadas no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Asimismo, el decreto no excluye la posibilidad de convenios o de acuerdos entre patronos y trabajadores para lograr la reducción del personal o la modificación de condiciones de trabajo, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecida en la LOTTT.

El decreto aplica en el articulo 5 para los trabajadores y trabajadoras, a tiempo indeterminado a partir de un mes al servicio en las empresas; los contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en contrato y los contratados y las contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma, y quedan exentos de la aplicación del decreto mencionado los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y los de temporada u ocasionales.
Se evidencia que en el presente caso, el trabajador tenía más de un (1) mes al servicio del patrono, no específico que era trabajador con funciones de dirección, tampoco se evidencia que era un trabajador temporero u ocasional. Por lo tanto, debe presumirse que el trabajador se encuentra amparado por el referido Decreto de inamovilidad laboral vigente, en consecuencia, nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos. Por lo tanto cuando un trabajador sea despedido y éste goce de inamovilidad laboral (cuando esta, por ejemplo, es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren), se requiere de la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo.
LUISA MARISELA BREMUS cédula de identidad N° 5.969.113 contra MERCAL C.A.PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. YOLIMAR AVILA
LA SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA
ABG. SUHAIL FLORES