REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º



ASUNTO: AP21-L-2012-003360

PARTE ACTORA: JESUS LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.251.311.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Ángel Rojas y José Gregorio Fajardo, abogados en ejercicio, de este domicilio, inpreabogados Nros. 88.662 y 95.909 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LE CLUB C.A y CAFÉ ATLQ C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros conceptos.


I.-
ANTECEDENTES

En fecha 10-08-2012 la parte actora ya identificada, asistidos por los profesionales del derecho identificados ut supra, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales contra las entidades de Trabajo INVERSIONES LE CLUB C.A., y CAFÉ ATLQ C.A., dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el 13-08-2012.
En fecha 14 del mismo mes y año, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de los codemandados, librándose para ello los carteles correspondientes.
El 24-09-2012, el Alguacil encargado de practicar la notificación dejó constancia de haber practicado la notificación de la entidad Inversiones Le Club C.A, así como de la imposibilidad de notificar a la codemandada CAFÉ ATLQ C.A, (folios 16 al 19).

En atención a la actuación que antecede este Juzgado mediante auto de fecha 2-10-2012 ordenó desglosar el cartel de notificación de la codemandad Café ATLQ C.A, para llevar a cabo la notificación de la entidad de trabajo accionada y así darle prosecución a la causa. (Folio 22).
Nuevamente en fecha 11-10-2012 el Alguacil dejó constancia de no haber sido posible la notificación de la codemandada, porque en la dirección suministrada en el libelo de la demanda no funciona dicha empresa (folio 23).
Mediante diligencia de fecha 24-3-2014, suscrita por la abogada Hilsy Silva, inpreabogado Nro. 69.213, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal se practicara la notificación de la codemandada en la persona de unos profesionales del derecho a quien identificó como los apoderados judiciales en la dirección señalada en dicho escrito.
En respuesta a la petición que antecede, el Tribunal la negó considerando que no existían elementos de convicción que hicieran presumir que las personas allí nombradas fuesen los apoderados judiciales de la empresa Café ATLQ C.A.

En fecha 7-10-2015 del presente año, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, y habiendo transcurrido el lapso de tres (3) días hábiles sin que la parte demandante hubiese ejercido recurso alguno, este Juzgado pasa emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:

II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, como se señaló en el capítulo anterior, desde el 24-3-2014, fecha en que la representación judicial de la parte actora diligenció suministrando información relativas a los apoderados judiciales de la codemandada y la dirección a los fines de su notificación ha transcurrido íntegramente un (1) año y seis (6) meses y veintiséis (26) días sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte demandante, para impulsar o darle continuidad a la presente causa.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.


De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, se ha consumado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 24-03-2014 -última actuación de la parte demandante - hasta el día de de hoy diecinueve (19) de octubre de 2015, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la causa.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte actora y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia con en base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.


Publíquese, regístrese y Notifíquese a la parte Demandante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

CARLOS MENDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


EL SECRETARIO,

CARLOS MENDEZ