REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: AP21-L-2015-001497

I

En fecha 20-5-2015, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, la abogada Dalia Coiran, inpreabogado Nro. 92.729 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Claudeth Briceño, titular de la cédula de identidad Nro. 14.955.417, presentó demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., siendo recibida y admitida por este Juzgado el 26-05-ordenándose la notificación del demandado.
El 2-06-2015 el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del demandado el 1-6-2015, estampándose la certificación correspondiente por parte de la Secretaria de este Juzgado el día 4 del mismo mes y año.

Luego en fecha 16-06-2015 la representación judicial de la entidad de trabajo accionada abogado Rodolfo Díaz, inpreabogado Nro. 27.542 y la apoderada judicial de la parte actora apoderada judicial de la parte actora, ya identificada ut supra solicitaron la suspensión de la causa a los fines de conversar en procura de un arreglo. Dicha solicitud fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 26-6-2915.
De forma que vencido el lapso de suspensión en fecha 18-9-2015 este Juzgado reanudo el procedimiento en el estado de que transcurriera el término de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.
El 29-9-2015, los apoderados judiciales de las partes ya mencionados presentaron escrito contentivo de contrato de transacción para poner fin al presente procedimiento por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoado por la ciudadana Claudeth Briceño contra Banesco Banco Universal C.A, partes suficientemente identificada en autos.

Para decidir sobre la solicitud de homologación, se observa:

II

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la apoderada judicial de la parte demandante, ya identificada, tiene facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela al folio 10 y 11 expediente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y el apoderado judicial de la parte demandada, también tiene facultad expresa para transigir según se evidencia en instrumento poder que riela al folio 22 al 25 de autos.

De igual forma observa este Juzgado que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito, sobre derechos litigiosos ventilados en este procedimiento judicial, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.

En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.

Por otra parte, la parte demandada a los fines de dar por terminado este juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales estimada en trescientos treinta y nueve mil doscientos noventa y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 339.293,60) ofreció a la demandante, ya identificada, un pago único por la cantidad de Noventa y un mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 91.000,00), siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte actora Claudeth Briceño, mediante el cheque de gerencia Nro.00048014 de fecha 02-09-2015, instrumento de pago, girado contra el Banco Banesco, cuya copia se acompañó al escrito transaccional, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedora durante la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo. Se deja constancia que en la cláusula quinta la extrabajadora hoy parte actora declara que la entidad de trabajo accionada nada queda a adeudarle por conceptos derivados de su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo.

En consecuencia, este Juzgado Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Finalmente con relación a la solicitud de un (1) juego de copias certificadas del contrato transaccional y de la presente resolución, este Juzgado la acuerda, autorizando para ello al ciudadano Secretario a su expedición, una vez que cualquiera de las partes consigne los fotostatos correspondientes. Así se decide.

LA JUEZA,


LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
La Secretaria,


Abog. María Dávila