REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22ª) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-S-2015-001929
I
En fecha 12-08-2015, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, los abogados Gerardo Henríquez Carabaño, Rodolfo Díaz Rodríguez y Francisco Seijas, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.36.225, 27.542 y 39.677 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, presentaron Oferta Real de pago por créditos laborales en favor de la ciudadana QUEENIE NIGRO HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.188.988, por la cantidad de ochenta mil bolívares con cero céntimos (BS. 80.000,00) comprendiendo dicha cantidad antigüedad, intereses, diferencia de vacaciones diferencia de utilidades, incidencias de días domingos y feriados, diferencia de fondo de ahorro y de caja de ahorro por una relación de trabajo que se inició el 17-01-2011 y culminó el 30-11-2014, que a decir del oferente por renuncia de la trabajadora, a su cargo de Promotora.
El 16-09-2015, se dio por recibido y se admitió el presente asunto, ordenándose a la parte oferente abrir la respectiva cuenta en favor de la extrabajadora.
En fecha 14 del presente mes y año, la representación judicial de la entidad de trabajo oferente abogado Rodolfo Díaz, inpreabogado Nro. 27.542 y el abogado Wilian Aranda, inpreabogado Nro. 83.082 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Queenie Nigro, según se evidencia de instrumento poder autenticado que cursa en autos del folio 22 al 23, presentaron contrato de transacción laboral, a los fines de dar por terminado el procedimiento de oferta real incoado por Banesco Banco Universal C.A, así como zanjar cualquier otra posible reclamación que pudiera surgir con ocasión a la relación de trabajo que mantuvieron, pretendiendo un finiquito total y definitivo de cualquier cantidad o suma en moneda de curso legal que le pudiera corresponder a la parte oferida.
Ahora bien, para decidir sobre la homologación del acuerdo transaccional presentado, observa lo siguiente:
II
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores encuentra esta Juzgadora que el acuerdo presentado no contiene declaraciones que puedan ser entendidas como recíprocas concesiones, elemento esencial característico de la transacción, aunado al hecho que los conceptos y cantidad total ofrecida en el acuerdo transaccional por la entidad de trabajo y aceptada por la extrabajadora es igual a la cantidad presentada en la solicitud con la que se dio inicio a este procedimiento. Esta situación conduce indefectiblemente a concluir en que la manifestación de voluntades expresadas en el acuerdo objeto de este análisis no es mas que aceptación la oferta en los términos que fue presentada. Así se decide.
III
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Tribunal Vigésimo Segundo (22ª) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas niega la homologación con carácter de cosa juzgada en los términos que han peticionado tanto la parte oferente y como oferida, circunscribiéndose este Juzgado a dejar constancia de la aceptación de la oferta por parte de la ciudadana QUEENIE NIGRO HEREDIA, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.188.988, por la cantidad de ochenta mil bolívares con cero céntimos (BS. 80.000,00), y de haber recibido el pago mediante cheque de gerencia Nro.003100047856 de fecha 4-08-2015, girado contra el Banco Banesco, cuya copia consta en autos. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
LA JUEZA,
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
El Secretario,
Abog. Carlos Méndez
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