REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-002880
I
En fecha 29-09-2015, el abogado Humberto Loaiza, inpreabogado Nro. 77.875, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio ciudadano JOSÉ RUFINO ORTEGA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro.4.252.565, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la entidad de trabajo INDUSTRIA ALIMENTICIA EL PAO, C.A y sus empresas filiales.
En fecha 5-10-2015 se dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación.
En fecha 8 del presente mes, oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisión, este Juzgado se abstuvo por observar que el libelo de demanda no cumplía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando conforme lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem su corrección, para lo cual se dispuso la notificación del demandante. Dicha notificación se materializó el 16-10-2015 según se evidencia de la declaración del Alguacil que riela al folio16 de autos.
Los dos días hábiles que se concedieron para subsanar transcurrieron el diecinueve (19) y veinte (20) de octubre de 2015, sin que conste en autos el cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte demandante. Ello así, debe forzosamente quien aquí decide, aplicar la consecuencia jurídica sancionada en el artículo 124 citado, esto es, declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Ahora bien, el 21 del corriente mes, ya vencido el lapso antes aludido, el apoderado judicial de la parte actora abogado Humberto Loaiza, ya identificado, presenta diligencia mediante la cual expresa la voluntad de su mandante de desistir del presente procedimiento, reservándose el derecho de ejercer nuevamente la acción en la oportunidad legal establecida.
Para decidir observa este Juzgado, que en el caso de autos, ya habiendo operado el supuesto de hecho que dio lugar a la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento propuesto por la parte demandante, pues en todo caso, el derecho constitucional a la acción y a obtener de la tutela judicial efectiva se encuentran vigentes, pudiendo el demandante, proponer nuevamente la demanda, en el primero de los casos, cuando se declara la inadmisibilidad de la demanda, como lo ha declarado este Juzgado, de inmediato; y en el segundo de los casos, cuando se desiste del procedimiento, después de haber transcurrido 90 días continuos desde la firmeza de dicha resolución, conforme lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
II
Por las consideraciones de hecho expuestas, debe este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Inadmisible la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ RUFINO ORTEGA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro.4.252.565, contra la entidad de trabajo INDUSTRIA ALIMENTICIA EL PAO, C.A y sus empresas filiales, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
La Jueza
El Secretario
Lisbett Bolívar Hernández
Abog. Carlos Méndez
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