REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2013-003510
PARTE ACTORA: KEYLA JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.597.013.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Virgilio Gómez, abogado en ejercicio, de este domicilio, inpreabogado Nro. 24.836.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VIRREY C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros conceptos.
I.-
ANTECEDENTES
En fecha 29-10-2013 el apoderado judicial de la parte actora ya identificado, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales contra la entidad de Trabajo INVERSIONES VIRREY C.A, dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el 4-11-2013, siendo admitido en la misma fecha, ordenándose la notificación de la demandada, librándose para ello el cartel de notificación correspondiente.
El 19-11-2013, el Alguacil encargado de practicar la notificación dejó constancia que dicha diligencia fue negativa, ya que en la dirección señalada el local se encontraba cerrado (folio 28).
En atención a la actuación que antecede el apoderado de la parte actora mediante diligencia de fecha 25-11-2013 solicitó al Tribunal que se practicara nuevamente la notificación de la entidad demandada en horas de la tarde a partir de las 5:00 p.m, ya que esa es la hora en que comienzan a laborar.
La anterior solicitud fue atendida por este Juzgado mediante auto de fecha 26-11-2013, habilitando para ello todo el tiempo necesario desde las 5:00 p.m hasta las 10:00 p.m e instruyendo a la unidad de Alguacilazgo (folio 34).
No obstante el señalamiento del Tribunal el Alguacil encargado de practicar la notificación se trasladó en horas de la mañana resultando infructuosa la mencionada diligencia (folio 37).
El apoderado actor por diligencia de fecha 10-12-2013, insistió al Tribunal que ordenara al Alguacil trasladarse a partir de las 5:00 p.m. Dicha petición fue acordada por este Juzgado en auto del 16-12-2013 (folio 43).
Cursa al folio 46 declaración del Alguacil de fecha 14-1-2014 en la que deja constancia de haberse trasladado al domicilio procesal indicado por la parte actora a las 7:00 p.m, no siendo posible la notificación por encontrase cerrado.
En fecha 7-10-2015 del presente año, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, y habiendo transcurrido el lapso de tres (3) días hábiles sin que la parte demandante hubiese ejercido recurso alguno, este Juzgado a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como se señaló en el capítulo anterior, desde el 10-12-2013, fecha en que la parte actora peticionó al Tribunal que se practicara la notificación de la entidad de trabajo accionada en el domicilio procesal indicado en el libelo de demanda después de las 5:00 p.m, ha transcurrido íntegramente un (1) año y diez (10) meses y trece (13) días sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte demandante, para impulsar o darle continuidad a la presente causa.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.
De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, se ha consumado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 10.12.2013 -última actuación de la parte demandante - hasta el día de de hoy veintitrés (23) de octubre de 2015, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la causa.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte actora y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia con en base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
CARLOS MENDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
CARLOS MENDEZ
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